Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 1 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006405

ASUNTO: RP11-P-2015-006405

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

L.P.

En el día de hoy, 30 de noviembre de 2015, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. F.H. acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Osneylin Cedeño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de G.Z.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P. y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano G.Z.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 29/11/2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Del estado Sucre General J.B.A., quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana de esta misma fecha específicamente en el Estadium, donde se presentaba un evento, logro observar en la entrada del referido estadium a un ciudadano en una actitud agresiva y en estado de ebriedad, quien en voz alta y utilizando palabras obscenas insultaba a los visitantes al Estadium, por lo cual me acerque al mismo haciéndole un llamado de atención, haciendo este caso omiso dirigiéndose a mi persona e insultándome con obscenidades, en vista que el ciudadano se encontraba en estado etílico le indique que se retirara del sector y se trasladara a su residencia, manifestando este que no se retiraría tomándome por el cuello de la camisa con intensiones de agredirme, en vista de esto y ya siendo las 12:23 horas de la madrugada de esta misma fecha, le indique al ciudadano en cuestión que quedaría detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales (…). Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la L.S.R. a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como G.Z.R., venezolano, natural de Maturin Estado Monagas, de 44 años de edad, nacido en fecha: 05-11-1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.730.531, Obrero de la Alcaldía del Municipio Arismendi, hijo de J.B. y D.R., con domicilio en calle Libertad, Nº 459, Río caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Esta defensa No se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la L.s.R., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29/11/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de noviembre de 2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Del estado Sucre General J.B.A., quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana de esta misma fecha específicamente en el Estadium, donde se presentaba un evento, logro observar en la entrada del referido estadium a un ciudadano en una actitud agresiva y en estado de ebriedad, quien en voz alta y utilizando palabras obscenas insultaba a los visitantes al Estadium, por lo cual me acerque al mismo haciéndole un llamado de atención, haciendo este caso omiso dirigiéndose a mi persona e insultándome con obscenidades, en vista que el ciudadano se encontraba en estado etílico le indique que se retirara del sector y se trasladara a su residencia, manifestando este que no se retiraría tomándome por el cuello de la camisa con intensiones de agredirme, en vista de esto y ya siendo las 12:23 horas de la madrugada de esta misma fecha, le indique al ciudadano en cuestión que quedaría detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales (…). ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 29 de noviembre de 2015, cursante en el folio 07., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Del estado Sucre General J.B.A., en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de noviembre de 2015, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-0226-2089, de fecha 29 de noviembre de 2015, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano G.Z.R., presenta los siguientes registros policiales: de fecha 31/01/1994, por el delito de Lesiones, no indica expediente, Carúpano. En tal sentido considera esta Juzgadora, que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una L.S.R. y así se decide

. DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: L.S.R., a favor del ciudadano: G.Z.R., venezolano, natural de Maturin Estado Monagas, de 44 años de edad, nacido en fecha: 05-11-1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.730.531, Obrero de la Alcaldía del Municipio Arismendi, hijo de J.B. y D.R., con domicilio en calle Libertad, Nº 459, Río caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.E.

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