Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001080

PARTE ACTORA: G.A.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.375.164, y los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, procediendo en este acto en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos X.A.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y de los ciudadanos M.D.L.N.P. Y C.A.P., españolas, mayores de edad, domiciliados en España, identificadas según DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, respectivamente, todos causahabientes universales del ciudadano J.S.E.P.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A. ANZOLA Y M.A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938, en su condición de Directora General Suplente de la Empresa “INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16/11/1977, bajo el Nº 78, Tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.M. Y C.M.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 65.417 y 90.181, respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (DENUNCIA MERCANTIL).

En fecha 25 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia, opuesta por la apoderada S.M.M., para conocer de la presente DENUNCIA MERCANTIL.

En fecha 26 de julio de 2012, la Abogada S.M.M., Apoderada Judicial de la parte demandada, impugnó mediante recurso de regulación de jurisdicción la anterior decisión. Razón por la cual recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

UNICO:

En fecha 13 de Julio de 2012 la abogada S.M.M., Apoderada Judicial de la ciudadana D.T.C., parte demandada, interpone escrito de cuestiones previas, la cual se refiere a la Falta de Jurisdicción, ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y articulo 347 ejusdem, la diligenciante procedió a destacar la presente cuestión previa como procedente en base a Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su artículo Nº 3. Refirió que según el artículo que antecede de la resolución Nº 2009-006, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, así como por lo alegado en la solicitud por la parte actora de este procedimiento en su denuncia mercantil en su capítulo “IV DE LA REGULACION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA”, solicitando e informando que el procedimiento debe regirse por jurisdicción voluntaria, caso en el cual y visto lo expuesto anteriormente son competentes para conocer esta materia los Juzgados de Municipio de manera EXCLUSIVA y EXCLUYENTE, tomando en cuenta la competencia territorial, en consecuencia la presente denuncia debió ser interpuesta ante el Juzgado de Municipio correspondiente y no como se hizo ante el Juzgado de Primera Instancia, pues se encuentra expresamente derogada la norma que usaron los demandantes por la resolución antes citada en su mismo artículo 3º. Refirió el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 2º y del mismo Código de Procedimiento Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 174 del mismo Código, señalando que esta cuestión previa aplica en derecho en virtud que es obligación indispensable que el actor señale su domicilio y en este caso in comento son varios actores distintos quienes deben señalar el domicilio de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la n.p.. Por otra parte, resaltó el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que esta cuestión previa es procedente en derecho en base a la argumentación de que los denunciantes desconocen el carácter de la ciudadana D.T.C. como CONCUBINA del ciudadano J.S.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.087.150, dicha ciudadana ejerce sus derechos para acceder a la cuota parte hereditaria que le corresponde, causa esta que se encuentra conociendo este mismo Tribunal en expediente Nº KP02-V-2012-1102 y cuyo libelo debidamente recibido anexado a la presente con el literal “B”, por lo que existe una cuestión previa como lo es el reconocimiento de la unidad concubinaria de la demandada y del de cujus, y que como consecuencia legal de este reconocimiento solicitado, con posterioridad y en su debida oportunidad se hará la partición legal de bienes entre los otros herederos del de cujus y su mandante la ciudadana D.T.C., situación esta que alteraría sustancialmente los derechos que alegan los actores del presente procedimiento pues el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que se auto aducen como propias los demandantes, pertenecerían a la demandada en su condición de concubina y por partición de comunidad concubinaria, (condición esta reconocidas así por la carta magna en su artículo 77), así como la cuota parte que le correspondería por derecho de sucesión, lo que implicaría una notable alteración de la propiedad de las acciones y del capital accionario que aducen los demandantes poseer, trayendo como consecuencia que la presente acción quedaría extinguida en virtud que los actores NO son propietarios de las acciones que reputa suyas, y que les daría en la respectiva cualidad para demandar, esto por no cumplir con la quinta parte del capital social, según lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio. Menciono también que los supuestos causa habientes ni siquiera han demostrado su cualidad de tal (pues no basta ser señalados en un acta de defunción), pues los demandantes no han accedido a la herencia que reputan para sí, para lo cual deben cumplir una serie de requisitos indispensables señalados en las leyes correspondientes y que no han cumplido, pues no han accedido a la sucesión, como consecuencia ni siquiera son acreedores del derecho que alegan poseer para demandar, como en efecto lo hicieron, en la presente acción mercantil pues no son socios de la empresa, ni han realizado partición alguna que les daría dicho derecho o cualidad de socio. Finalmente solicitó la declaración con lugar de las cuestiones previas propuestas y expuestas en base a los elementos que constan en autos, así como los consignados en la presente Oposición de Cuestiones Previas, y las demás leyes, especialmente lo solicito de conformidad con el articulo 59 ultimo a parte del Código de Procedimiento Civil relativo a la consulta al Tribunal Supremo de Justicia.

PUNTO PREVIO

Señala la parte recurrente que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara solo se pronunció con respecto a la falta de competencia que ella había alegado, pero nada dijo sobre la falta de jurisdicción también alegada; y es por ello que interpone recurso de regulación de jurisdicción.

Al respecto se debe señalar que tal como fue planteada la cuestión previa por la parte recurrente, donde alega que este asunto debe ser tramitado por los Tribunales de Municipio, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria; nos encontramos en presencia de un alegato de falta de competencia y no falta de jurisdicción como lo aduce la abogada S.M., Apoderada Judicial de la parte demandada; ya que para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero; razón por la cual la Juez a-quo actúo conforme a derecho al pronunciarse sobre su competencia. Precisado lo anterior, quien juzga pasa a pronunciarse sobre lo planteado como solicitud de regulación de competencia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto; si es materia mercantil serán los tribunales mercantiles los competentes. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una denuncia mercantil prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que no existe duda de que se trata de materia mercantil.

Determinada la materia corresponde ahora establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Exp. N°: 00-0293, estableció que:

Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista F.C.:

Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro

(ver f.C.. Instituciones del Nuevo P.C.I.. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

Por su parte la doctrina con el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al frente, en apuntalamiento del anterior criterio ha señalado:

La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas

(ver . Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Quien juzga considera que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo esta misma línea argumentativa, es oportuno traer a colación el estudio realizado por el Dr. J.A.F. sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio; análisis que igualmente puede aplicarse al procedimiento establecido en el artículo 291 ejusdem, visto que en ambos existe ausencia de contención; expone el catedrático lo siguiente:

La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en sí y no la pretensión de los otros accionistas.

Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento ( ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el termino ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.

No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el artículo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…

(ver. J.A.F.G.A. de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio).

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

En razón de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, queda claro que la denuncia mercantil es un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.

Establecido como ha sido, que la acción intentada por denuncia mercantil es de jurisdicción voluntaria; es oportuno transcribir lo establecido en la supra citada Resolución 2009-0006, la cual en su artículo 3 estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Con relación a este punto la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 en Exp.: N° AA20-C-2011-000074 que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.

En conclusión, en el caso bajo análisis el competente para el conocimiento de la causa es el Juzgado del Municipio del domicilio de la sociedad mercantil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA realizado por la abogada S.M.M., Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de julio de 2012, en el juicio de DENUNCIA MERCANTIL intentada por la ciudadana G.A.D., y los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V., procediendo en este acto en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos X.A.P., M.D.L.N.P. Y C.A.P., todos causahabientes universales del ciudadano J.S.E.P.H.. En consecuencia, se declara competente al Juzgado del Municipio del domicilio de la sociedad mercantil.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Regístrese, publíquese y remítase al JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que le corresponda por distribución a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nros. 2012/400 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2012/401, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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