Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2012-001814

PARTE DENUNCIANTE: Ciudadana G.A.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.375.164, y los ciudadanos W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, procediendo en este acto en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos X.A.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y de los ciudadanos M.D.L.N.P. y C.A.P., españolas, mayores de edad, domiciliados en España, identificadas según DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, respectivamente, todos causahabientes universales del ciudadano J.S.E.P.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.150

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogado M.Á.A.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.444.

PARTE DENUNCIADA: D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938, en su condición de Directora General Suplente de la Empresa “INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16/11/1977, bajo el Nº 78.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas S.M.M. Y C.M.C., inscritas en el inpre abogado bajos los Nros. 65.417 y 90.181, respectivamente.

RESOLUCION INTERLOCUTORIA DE COMPETENCIA. EN DENUNCIA MERCANTIL

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la presente Solicitud de DENUNCIA MERCANTIL, intentada por la ciudadana G.A.D., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.375.164 de este domicilio y otros, basada en lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 13/07/2012, interpuesta por la abogada S.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.417 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.T.C., identificada anteriormente en autos, la cual se refiere a la Falta de Jurisdicción, ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y articulo 347 ejusdem, la diligenciante procedió a destacar la presente cuestión previa como procedente en base a Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo Nº 3. Refirió que según el articulo que antecede de la resolución Nº 2009-006, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, asi como por lo alegado en la solicitud por la parte actora de este procedimiento en su denuncia mercantil en su capitulo “IV DE LA REGULACION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA”, solicitando e informando a este digno despacho que el presente procedimiento debe regirse por jurisdicción voluntaria, caso en el cual y visto lo expuesto anteriormente son competentes para conocer esta materia los Juzgados de Municipio de manera EXCLUSIVA y EXCLUYENTE, tomando en cuenta la competencia territorial, en consecuencia la presente denuncia debió ser interpuesta ante el Juzgado de Municipio correspondiente y no como se hizo ante el Juzgado de Primera Instancia, pues se encuentra expresamente derogada la norma que usaron los demandantes por la resolución antes citada en su mismo articulo 3º. En ese mismo orden de ideas, refirió el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral 2º y del mismo Código de Procedimiento Civil de Venezuela, concatenado con el articulo 174 del mismo Código, señalando que esta cuestión previa aplica en derecho en virtud que es obligación indispensable que el actor señale su domicilio y en este caso in comento son varios actores distintos quienes deben señalar el domicilio de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la n.p.. Por otra parte, resaltó el numeral 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello alegó la parte demandada que esta cuestión previa es procedente en derecho en base a la argumentación de que los denunciantes desconocen el carácter de la ciudadana D.T.C. como CONCUBINA del ciudadano J.S.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.087.150, dicha ciudadana ejerce sus derechos para acceder a la cuota parte hereditaria que le corresponde, causa esta que se encuentra conociendo este mismo Tribunal en expediente Nº KP02-V-2012-1102 y cuyo libelo debidamente recibido anexado a la presente con el literal “B”, por lo que existe una cuestión previa como lo es el reconocimiento de la unidad concubinaria de la demandada y del de cujus, y que como consecuencia legal de este reconocimiento solicitado, con posterioridad y en su debida oportunidad se hará la partición legal de bienes entre los otros herederos del de cujus y su mandante la ciudadana D.T.C., situación esta que alteraría sustancialmente los derechos que alegan los actores del presente procedimiento pues el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que se auto aducen como propias los demandantes, pertenecerían a la demandada en su condición de concubina y por partición de comunidad concubinaria, (condición esta reconocidas asi por la carta magna en su articulo 77), así como la cuota parte que le correspondería por derecho de sucesión, lo que implicaría una notable alteración de la propiedad de las acciones y del capital accionario que aducen los demandantes poseer, trayendo como consecuencia que la presente acción quedaría extinguida en virtud que los actores NO son propietarios de las acciones que reputa suyas, y que les daría en la respectiva cualidad para demandar, esto por no cumplir con la quinta parte del capital social, según lo establecido en el articulo 291 del Código de Comercio. Menciono también que los supuestos causa habientes ni siquiera han demostrado su cualidad de tal (pues no basta ser señalados en un acta de defunción), pues los demandantes no han accedido a la herencia que reputan para si, para lo cual deben cumplir una serie de requisitos indispensables señalados en las leyes correspondientes y que no han cumplido, pues no han accedido a la sucesión, como consecuencia ni siquiera son acreedores del derecho que alegan poseer para demandar, como en efecto lo hicieron, en la presente acción mercantil pues no son socios de la empresa, ni han realizado partición alguna que les daría dicho derecho o cualidad de socio. Finalmente solicitó la declaración con lugar de las cuestiones previas propuestas y expuestas en base a los elementos que constan en autos, asi como los consignados en la presente Oposición de Cuestiones Previas, y las demás leyes, especialmente lo solicito de conformidad con el articulo 59 ultimo a parte del Código de Procedimiento Civil relativo a la consulta al Tribunal Supremo de Justicia.

Expuesto lo anterior esta juzgadora considera menester traer a colación, las normas jurídicas, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que rigen la materia.

la presente acción es la regulada por el artículo 291 del Código de Comercio referida al procedimiento por irregularidades en la administración de una persona jurídica de carácter mercantil, el cual tiene la característica de ser cautelar sumario. Ahora bien dicho artículo a texto expreso señala lo siguiente:

Artículo 291: Denuncia judicial contra Administradores y Comisarios.

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

De los supuestos contemplados en las normas es evidente lo siguiente:

  1. -Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.

  2. -Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social. Sobre ese requisito del monto de acciones, vale la pena acotar, que ese requisito fue atemperado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia N° 1420, de fecha 20 de julio de 2006, expediente 05-2397, en la cual interpretó los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 306, 310 y 311 del Código de Comercio en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las Sociedades Anónimas de capital cerrado, estableciendo que la denuncia del artículo 291, no requiere que sea hecha por accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando los accionistas hubiesen previamente denunciado ante los Comisarios y éstos desatiendan lo denunciado o no cumplieren sus labores de inspección y vigilancia, interpretación ésta que de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, es vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que este Juzgadora la acoge y la aplica al presente caso.

Analizando el caso de marras, y de la revisión del artículo citado, en el cual la función del Tribunal de Comercio, esta limitado solo a establecer, si existen graves irregularidades en los deberes de los administradores, para lo cual convocara a una asamblea, de lo contrario declarara terminado el procedimiento, es evidente que esta acción corresponde a la Jurisdicción voluntaria.

Por lo que a todas luces debemos traer a fines ilustrativos los criterios siguientes:

Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 02091, de fecha 06/11/2002 caso C.E.Q.M., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G. donde sentó el siguiente criterio:

SIC: “…En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

SIC: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “El Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

Como conclusión de las doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Por lo antes expuesto, queda asentado que en la jurisdicción voluntaria no hay litis, no existe controversia y mal puede plantearse la existencia de un juicio.

Expuesto lo anterior y visto el escrito de cuestiones previas interpuestas por la apoderada de la ciudadana D.T.C., debemos a.l.p.d. las cuestiones previas en este tipo de jurisdicción.

Al respecto el autor P.A.Z. en su libro “Cuestiones Previas Y Otros Temas de Derecho Procesal” pag.233 ha señalado. “Constituye una verdadera novedad lo dispuesto en los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos del artículo 340 “en cuanto le fueran aplicables”: hay que indicar las personas que deben ser oídas y las que serán citadas, lo mismo que algún otro interesado según lo determine el Juez, quien comparecerá “en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente”. Ahora bien, a falta de prohibición expresa, entendemos que, dentro de esta posibilidad de exponer lo conducente, es factible que el citado -artículo 901- debe dictar una resolución dentro del tercer día después de vencida una articulación probatoria que se abra, y nada se opone a que una de las alegaciones del citado corresponda a cuestiones previas, e, inclusive, puede ser el defecto de jurisdicción o la incompetencia. Desde luego, este procedimiento sui-géneris no se aplicara a todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, sino a alguno de ellos; por ejemplo, queda descartado para la autenticación de instrumentos, las notificaciones y la inspección ocular.”

De lo expresado por el autor patrio, criterio que esta juzgadora comparte, es procedente la interposición de cuestiones previas en el presente caso, y siendo que la Cuestión previa proferida en primer término es la Jurisdicción o competencia, este Tribunal pasa a resolverla, bajo el siguiente pronunciamiento:

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto la resolución Nº. 2009-0006 que regula la competencia por la cuantía y los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa, de los Tribunales de la Republica, En la misma se fijo en el artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien al concatenar lo establecido en la resolución supra-citada, con el mandato expreso del artículo 291 del Código de Comercio, norma que no encuadra dentro de lo preconstitucional, esta juzgadora evidencia que la competencia, para conocer de la Denuncia Mercantil viene dada por la norma in-comento es decir por el Tribunal de Comercio, acreditando en consecuencia a este Tribunal con competencia mercantil para resolver de la presente acción, por lo que se declara la improcedencia de la cuestión previa alegada. Así se decide.

Explanado lo anterior, una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal providenciara sobre las CUESTIONES PREVIAS planteadas. Así se establece.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia, opuesta por la apoderada S.M.M., para conocer de la presente DENUNCIA MERCANTIL.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:51 a.m y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR