Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2012-009949

DENUNCIANTES: G.A.D., W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D. y J.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, actuando en su nombre propio y asumiendo la representación sin poder conforme el artículo 168 del código de Procedimiento Civil de los ciudadanos X.A.P., M.D.L.N.P. y C.A.P., la primera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y los últimos españoles e identificados con DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, todos causahabientes de universales de J.S.E.P.H.

ABOGADOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: J.A.A.C., M.A.A.S., J.N.A.A. y M.A.A., inscritos en los Nrs. 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444.

DENUNCIADA D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938

APODERA DE LA DENUNCIADA S.M.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.147

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente Solicitud de Denuncia Mercantil, mediante escrito presentado en fecha 06-03-2012, por los ciudadanos G.A.D., W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D. y J.E.P.V., titulares de las cedulas de identidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, actuando en su nombre propio y asumiendo la representación sin poder conforme el artículo 168 del código de Procedimiento Civil de los ciudadanos X.A.P., M.D.L.N.P. y C.A.P., la primera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y los últimos españoles e identificados con DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, todos en su condición de causahabientes universales de J.S.E.P.H., asistidos por el abogado M.A.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444, mediante el cual denuncian a la ciudadana D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938, en su condición de administradora suplente de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. y las denuncias que alegan son:

  1. El no haberse convocado la Asamblea Ordinaria que debe celebrarse anualmente dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, en el lugar y día que se indique en la convocatoria.

  2. No se ha discutido ninguno de los cinco numerales que establece el artículo 275 del Código de Comercio.

  3. No se ha formado balance con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios.

  4. El comisario no ha hecho uso de su derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y no ha cumplido con su obligación de: revisar los balances y emitir su informe; asistir a las asambleas; desempeñar las funciones que la ley y los estatutos le confiere.

  5. Que por tal motivo y por cuanto se encuentra vencido el periodo de designación tanto del Director Principal como del Director Suplente desde el año 2007 se hace necesaria la urgente designación de unos administradores en dichos cargos que representen la voluntad de los socios de la empresa.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, acompañado con las Doctrinas de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en la parte segunda del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia Nº 760, dictada en fecha 01 de octubre de 1998, ratificada en fecha 21 de agosto 2003, sentencia Nº 452, caso Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Casación Civil. De igual forma la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2010, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia.

Por auto de fecha 08/03/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., dio por recibida la presente solicitud y ordenó darle entrada.

Por auto de fecha 14/03/2012, El Tribunal admitió la pretensión y ordenó emplazar a la parte denunciada.

En fecha 15/03/2012, los denunciantes otorgaron poder Apud–Acta, a los abogados J.A.A.C., M.A.A.S., J.N.A.A. y M.A.A..

En fecha 15/03/2012, se recibió diligencia por el apoderado Judicial M.Á.Á.S., solicitando al Alguacil dejar constancia del recibo de los emolumentos a los fines de agotar las diligencias tendientes para gestionar la citación respectiva.

En fecha 22/03/2012, el alguacil del Tribunal dejo la constancia respectiva.

A los folios 58 y 59 consta la citación personal de la parte denunciada.

En fecha 26-03-2012 el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de librar nueva compulsa. En fecha 10-04-2012 el Alguacil consignó el recibo de citación sin firmar por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello en fecha 13-04-2012 se acordó la notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23-04-2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicado dicha formalidad.

En fecha 03-05-2012, previa solicitud de parte, se acordó la notificación de la denunciada en la persona de sus apoderados judiciales Abgs. S.M.M. y/o C.M.C.; la cual se practicó en fecha 09-07-2012.

En fecha 13-07-2012 la denunciada presentó escrito en el cual alegó cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-07-2012 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer el asunto. En virtud de tal decisión la parte denunciante la impugnó y por decisión de fecha 28-09-2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado L.r. la competencia en los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

En fecha 09-11-2012 este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la denunciada, la cual agotada de manera personal se acordó por carteles.

En fecha 18-04-2013 compareció la apoderada judicial de la parte denunciada y consignó en siete folios útiles, escrito contentivo de cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-06-2013 el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, siendo practicada la misma en fecha 15-07-2013.

En fecha 07-08-2013 la parte denunciada solicito al Tribunal se cite a la comisario de la sociedad mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L.

Por auto de fecha 13-08-2013 se advirtió del lapso para dictar sentencia en virtud de haber precluido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-10-2013 se anuló el auto de fecha 13-08-2013 y en fecha 16-10-2013 se dictó auto para mejor proveer a fin de practicar la inspección promovida por la parte denunciante la cual se practicó en fecha 24-10-2013; y vencido el lapso para practicar dicha diligencia probatoria se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-11-2013 este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de citar al comisario, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE).

En fecha 26-11-2013 el apoderado judicial de la denunciante solicito al Tribunal se dejara sin efecto lo ordenado en fecha 20-11-2013 por cuanto la ciudadana G.S. fue debidamente notificada y no acudió al Tribunal para ser oída; por tal motivo por auto de fecha 29-11-2013 el Tribunal acordó dejar sin efecto tal decisión y procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO:

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

De manera que, reconocida como se encuentra la labor protagónica del juez en la labor jurisdiccional, éste debe asirse del proceso como el medio del cual depende, constitucionalmente hablando, para adecuar su actuación y su dirección corresponde de manera exclusiva y excluyente al operador de justicia pues, como se señaló, su fin es la justicia. En tal sentido, pacífica y constante ha sido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia de fecha seis de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra A.S.M.P., al establecer:

…no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.”

Ahora bien, tales consideraciones se realizan en el presente proceso por cuanto muy a pesar que la presente pretensión, tal y como los denunciantes lo expresan en su escrito libelar, se trata de una pretensión que se sustancia en sede de jurisdicción voluntaria, es decir, no es contenciosa, y la orden de llamar a la administradora denunciada es con el fin únicamente de ser oída su opinión con respecto a las denuncias que son traídas al tribunal, sin que puedan entrar las partes en un contradictorio per se, la denunciada en dos oportunidades se limitó a alegar la incompetencia del tribunal que conoció en un primer lugar, vale decir del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y la de este Tribunal, obviando que en la presente causa ya fue regulada la competencia del proceso correspondiendo su conocimiento y decisión a este juzgado.

De igual forma la denunciada alega una cantidad de hechos que no son materia de discusión en el presente proceso, como lo es que la denunciada es concubina del causante y que tal circunstancia debe ser reconocida por los denunciantes al igual que su derecho; igualmente procede a alegar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin atender en modo alguno, al deber de acudir para ser oído en razón de las denuncias manifestadas, las cuales son:

  1. El no haberse convocado la Asamblea Ordinaria que debe celebrarse anualmente dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, en el lugar y día que se indique en la convocatoria.

  2. No se ha discutido ninguno de los cinco numerales que establece el artículo 275 del Código de Comercio.

  3. No se ha formado balance con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios.

  4. El comisario no ha hecho uso de su derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y no ha cumplido con su obligación de: revisar los balances y emitir su informe; asistir a las asambleas; desempeñar las funciones que la ley y los estatutos le confiere.

  5. Que por tal motivo y por cuanto se encuentra vencido el periodo de designación tanto del Director Principal como del Director Suplente desde el año 2007 se hace necesaria la urgente designación de unos administradores en dichos cargos que representen la voluntad de los socios de la empresa.

Así las cosas se hace necesario citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso P.O.V.C. y otros, en la que señaló lo siguiente:

…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

De lo que se colige, que para pronunciarse este Juzgador, acerca de acordar o no la convocatoria inmediata de asamblea, debían ser escuchados los administradores de la compañía, y luego proceder a la inspección de los libros de la misma, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013; no pudiendo –se insiste- este juzgador entrar a analizar si la denunciada es concubina del causante o si tiene vocación hereditaria o que tal condición debe ser reconocida por los denunciantes; estos hechos no son objeto de discusión en el presente procedimiento, por lo que tales alegatos esgrimidos por la denunciada se desechan por ser manifiestamente impertinentes por lo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la necesidad o no de la convocatoria inmediata de asamblea y ASI SE DECIDE.

En ese orden de ideas, se tiene que la pretensión de la parte demandante, consiste en denunciar las irregularidades que según su propio decir, se están presentando en la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL, S.R.L. De allí que considera oportuno quien esto decide, transcribir el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, que dispone expresamente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto. (Resaltado añadido)

Con respecto a la naturaleza de la denuncia mercantil, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

…los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).

Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de sus decisiones de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó:

“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de G.P.A.d.C. y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, si el juez lo considerare prudente luego de ser oídos los administradores, y si después de efectuada ésta y si encontrare indicios de las irregulares denunciadas, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

Por lo que, partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado, ante este Tribunal, se observa que el caso nos ocupa, se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes.

Así, se tiene que el artículo 291 del Código de Comercio establece que son dos los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la convocatoria de la Asamblea, a saber:

1) Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios; y

2) Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social.

Sobre el primer requisito, atinente a la denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia del comisario; observa el Tribunal que los solicitantes acuden a éste Organo Jurisdiccional, para denunciar lo siguiente:

1) El no haberse convocado la Asamblea Ordinaria que debe celebrarse anualmente dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, en el lugar y día que se indique en la convocatoria.

2) No se ha discutido ninguno de los cinco numerales que establece el artículo 275 del Código de Comercio.

3) No se ha formado balance con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios.

4) El comisario no ha hecho uso de su derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad y no ha cumplido con su obligación de: revisar los balances y emitir su informe; asistir a las asambleas; desempeñar las funciones que la ley y los estatutos le confiere.

5) Que por tal motivo y por cuanto se encuentra vencido el periodo de designación tanto del Director Principal como del Director Suplente desde el año 2007 se hace necesaria la urgente designación de unos administradores en dichos cargos que representen la voluntad de los socios de la empresa.

Conforme al artículo 304 del Código de Comercio “Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos…”; lo que concordado con la cláusula Quinta de los Estatutos Sociales que dispone “…Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán anualmente dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada ejercicio económico, en el lugar, día y hora que se indiquen en la convocatoria, la cual será hecha por el Director General…”; se concluye que correspondiéndole al ciudadano J.S.E.P.H. la Dirección General y representación de la empresa, igualmente estaba en la obligación de presentar el balance respectivo con los soportes justificativos del mismo, que reflejen con claridad la situación patrimonial de la compañía y que dado su fallecimiento acaecido el 11 de noviembre de 2011, conforme copia certificada de acta de defunción acompañada por los denunciantes y que cursa al folio 50; y no se observa que el comisario designado haya cumplido con su rol de inspección y vigilancia sobre las operaciones realizadas por la sociedad de comercio INDUSTRIA BUCARAL S.R.L.

Así las cosas; visto que de acuerdo a la cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales, la representación legal de la Compañía recae en el Director General; y visto que la presentación de los balances y estados de ganancias y pérdidas de la sociedad constituyen una obligación legal conforme al artículo 304 del Código de Comercio y su no presentación afecta el funcionamiento y operatividad administrativa de la sociedad de comercio INDUSTRIA BUCARAL S.R.L.; éste Operador de Justicia encuentra que existen serios motivos para concluir que ciertamente la referida Sociedad, se está viendo perjudicada en su funcionamiento administrativo por los hechos denunciados, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.

En relación al segundo requisito, atinente a que la denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social; éste Tribunal observa que de acuerdo al acta de aumeto de capital de la referida sociedad, de fecha 10-08-85, en su cláusula Primera, se observa que el socio J.S.E.P.H. (f. 28),- suscribió 1.990 cuotas de participación, que representan el 99,5% del capital social, es decir, que su participación supera la quinta parte del capital social, y que debido a su muerte, sus causahabientes debidamente acreditados en autos según las respectivas actas de nacimiento, tienen tal condición; por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito; Así se decide.

Según el autor L.I.Z., la actuación del Juez ante la denuncia del artículo 291 del Código de Comercio, está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, -en caso que sea acordada-, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal habiendo encontrado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 291 del Código de Comercio y constatado que los hechos denunciados afectan el desarrollo normal de las actividades administrativas, operativas y financieras de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. y visto que los poderes del Juez Mercantil están limitados exclusivamente a ordenar o no la convocatoria a la Asamblea, decide, ordenar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 1977, bajo el Nº 78, Tomo 5-C, a convocar conforme al artículo 277 del Código de Comercio por el diario “EL IMPULSO”, la realización de una Asamblea Extraordinaria con el orden del día señalado por el solicitante en su escrito de solicitud inicial, como lo es la designación del DIRECTOR GERENTE y la designación del nuevo DIRECTOR SUPLENTE, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses lo que mejor les convenga. Así se decide.

Dicha convocatoria deberá realizarse con un mínimo de cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración y deberá ser suscrita por un mínimo de los causahabientes del ciudadano J.S.E.P.H. que representen la quinta parte del capital social, tal como lo dispone la cláusula QUINTA de los estatutos sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud planteada por los ciudadanos G.A.D., W.E.P. DIAZ, JINMY I.P.D., J.J.P.D. y J.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816 y 7.300.632, actuando en su nombre propio y asumiendo la representación sin poder conforme el artículo 168 del código de Procedimiento Civil de los ciudadanos X.A.P., M.D.L.N.P. y C.A.P., la primera venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.383.545 y los últimos españoles e identificados con DNI Nros. 42152024-Q y 42165858-G, todos causahabientes de universales de J.S.E.P.H.. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 1977, bajo el Nº 78, Tomo 5-C, a convocar conforme al artículo 277 del Código de Comercio por el diario “EL IMPULSO”, la realización de una Asamblea Extraordinaria con el siguiente orden del día: 1) La designación del DIRECTOR GERENTE y 2) la designación del nuevo DIRECTOR SUPLENTE.

Asimismo se advierte que dicha convocatoria deberá realizarse con un mínimo de cinco (5) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración y deberá ser suscrita por un mínimo de los causahabientes del ciudadano J.S.E.P.H. que represente la quinta parte del capital social, tal como lo dispone la cláusula QUINTA de los estatutos sociales.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:20 p.m.-

La Sec.-

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