Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 28 de febrero de 2011

200º y 152º

CAUSA N° 2537

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: D.L.L.L., Venezolana, natural de Caracas, nacida el 27-03-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, vendedora, hija de M.L.L. y L.L.A., residenciada en La Vega, Sector Las Casitas, casa N° 32, u titular de la cédula de identidad N° V-19.555.202.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lidis S. deH., Fiscal 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: abogada P.H., Defensora Pública 33° de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Lidis S. deH. y Georga Inciarte Quintana, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública cambiando la calificación jurídica de Abuso Sexual a Acto Carnal y otorgándole previa admisión de los hechos por parte de la ciudadana D.L.L., una de las formula alternativa de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso .

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo II

I.1.- Alegatos de las recurrentes:

Señalan las abogadas Lidis S. deH. y Georga Inciarte Quintana, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, que a su criterio se encuentra plenamente encuadrado el hecho dentro del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que como se evidencia del acta de nacimiento la victima al momento de ocurrir el hecho contaba con 12 años de edad, lo que hace concluir que se trata de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, continúan señalado las recurrentes que el Juez admitió parcialmente el escrito acusatorio, por considerar necesario hacer el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual fue acto carnal previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Aducen además las recurrentes que en la audiencia preliminar manifestaron el desacuerdo que la imputada de autos fuera impuesta la suspensión condicional del proceso en virtud de haber admitidos los hechos originado por el cambio de calificación jurídica realizada por el a quo; por ultimo solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión emitida por el Juzgado A quo y en su lugar se ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar prescindiéndose de dichas infracciones.

Capitulo III

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de la ciudadana D.L.L.L., diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido de la siguiente manera:

Señala la defensa que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión que no se encuentra dentro de las recurribles porque no causa un gravamen irreparable, ya que en la audiencia preliminar donde fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, la victima no se opuso y el Ministerio Público no tuvo objeción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ejusdem, solicitando que el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible y en consecuencia se confirme la decisión dictada.

Capítulo IV

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2010, y corre inserta de los folios 202 al 220 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; Y AL EXISTIR CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, SE LE INFORMA A LA ACUSADA QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, HACIENDO LA SALVEDAD QUE EN EL PRESENTE CASO, SOLO RESULTA PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DE MANERA LIBRE SIN COACCIÓN MANIFESTÓ: “Si deseo admitir los hechos, a los fines de que me sea otorgada la suspensión condicional del proceso, es todo”. CONTINÚA EL CIUDADANO JUEZ EMITIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS RESPECTIVOS: TERCERO: Escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada así como la petición de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Juzgado debe primeramente determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se observa que el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión, el Tribunal deja constancia de que no aplica el término mínimo de la pena, aun cuando no se evidencia de las actuaciones que la acusada tenga antecedentes penales, en virtud de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a lo cual seguidamente debe señalarse que la pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, asimismo observa este Juzgador que la acusada de autos ha admitido su responsabilidad penal en los hechos investigados, se deja constancia que la ciudadana Representante del Ministerio Público no tiene objeción al respecto, se evidencia que no consta en autos que la acusada se encuentra investigada por otros hechos penales, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho conceder a la ciudadana D.L.L.L., la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha hasta el 07-12-2011, para lo cual deberá cumplir con las condiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado en caso de cambio de residencia comunicar al Tribunal, 2) Prohibición de acercarse a la victima, 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Someterse a una Evaluación Psicológica y 8) Permanecer en un trabajo o empleo fijo, para lo cual deberá consignar cada seis (6) meses C. deT. y además debe presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, igualmente deberá someterse a la vigilancia de un Delegado de Pruebas por el lapso de un (01) año, para lo cual el Juzgado librará oficio a la Dirección y Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Se advierte a la acusada que de incumplir con las condiciones impuestas, el Tribunal está facultado según lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocar el beneficio acordado…”.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala para decidir observa:

La Vindicta Pública, interpone la acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal en virtud de haber realizado el cambio de calificación jurídica del delito de Abuso Sexual a Acto Carnal lo cual origino la admisión de los hechos por parte de la sindicada de autos, y la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando el Ministerio Público que no era procedente el cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos por él explanados se subsume completamente en el articulo 260 en relación con el articulo 259 del encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no en el señalado por la recurrida.

De las actuaciones que conforman la presente causa aprecia esta Alzada que el A quo al momento de realizar el cambio de calificación de los hechos, indicó: “ Por considerar quien aquí decide que del contenido del acta de entrevista evacuada en la sede fiscal inserta al folio 106 de las actuaciones se desprende que el adolescente victima manifiesta en la misma haber mantenido relaciones con la imputada de manera libre y conciente…....”

Ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2010, fue presentada formal acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de la ciudadana D.L.L.L., por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 260 y encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en la que indicó el ministerio público en el CAPITULO II DE LOS HECHOS lo siguiente:

Una vez verificadas el contenido de las actas que conforman el expediente, esta representación del Estado, logró corroborar que efectivamente, el día 15 de julio de 2010, siendo aproximadamente las ocho y media de la tarde, la madre del adolescente A.J.C.B., de 12 años de edad, denunció a la ciudadana LEON LEON D.L., ante la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto en la vivienda de ésta ubicada en el sector la casita, entrada de los encantos, casa Nro. 72, Parroquia La Vega, tenía a su hijo de tan sólo 12 años de edad ejecutando con ella actos sexuales, así mismo se demuestra que la ciudadana imputada aprovechando de la corta edad y la poca carencia afectiva de su grupo familiar mantuvo actos sexuales en repetitivas ocasiones siendo el caso que la victima le manifestó que tenía 16 años, le pidió el teléfono y comenzaron a comunicarse por medio de mensajes; él le pidió un beso y ella le dijo que no; él insistió hasta que se lo dio y a partir de allí empezaron a ser novios, para la fecha de la denuncia tenían 3 meses de amores y el adolescente informó que habían mantenido relaciones sexuales en 7 oportunidades aproximadamente; es por ello que funcionarios de la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron inmediatamente a la vivienda de la ciudadana imputada donde efectivamente encontraron al adolescente, seguidamente practicaron inspección técnica en el inmueble donde encontraron en la habitación un instrumento de estimulación sexual, procediendo a su incautación y a la aprehensión de la misma

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En este sentido el artículo 378 del Código Penal dispone lo siguiente:

“ El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. ….Osmosis “

Por otra parte los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prescriben lo siguiente:

Articulo 259. Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño y niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad. Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. conforme el procedimiento en ésta establecido.

Articulo 260. Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior

En cuanto a los delitos de abuso sexual y violación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 06-548, en fecha 18-07-07, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., dejó sentado lo siguiente:

…En consecuencia, estima la Sala que, en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizadas a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando esta actividad es inconsentida….

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En el presente caso las recurrentes como punto medular de su apelación indicaron que el juez de primera instancia cambió la calificación jurídica que le fue dada a los hechos presentados por ellas, considerando que no cumplió con su función de depurar el proceso, lo cual generó que la sindicada de autos admitiera los hechos y solicitara la Suspensión Condicional del Proceso, situación esta ultima a la que no estaban de acuerdo tal como se desprende de su escrito, aun cuando en el acta de audiencia de fecha 07 de diciembre de 2010 se observa todo lo contrario, por cuanto se dejó constancia en el acta que el ministerio público no tiene objeción al respecto, en relación a lo denunciado por las apelantes esta Alzada verifico que el a quo al momento de realizar el cambio de calificación jurídica tal como lo faculta el numeral 2 del articulo 339 de la norma adjetiva se ciño a los hechos que fueron descritos por la vindicta pública en su escrito acusatorio el cual se encuentra inserto del folio 202 al 220 en su primera pieza y a los que esta Corte transcribió textualmente en este fallo, junto con la normativa sustantiva para apreciar con mayor claridad lo expuesto por las quejosas, percibiendo por tanto que la recurrida dentro de su facultad de valoración adecuo la calificación jurídica a los hechos planteados, es decir verificó que los elementos fácticos (el modo, tiempo, y lugar) de cómo ocurrieron los mismos se subsumieran en la ley penal ejerciendo así el control de la acusación y que si bien es cierto el adolescente para el momento en el que ocurrieron los hechos contaba con 12 años de edad no es menos cierto que de la narración de estos no se aprecia que fueron ejecutados en contra de su voluntad.

En este orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 06-0410, en fecha 03-08-07, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., dejo sentado lo siguiente:

………Ahora bien, en el presente caso, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Y.S.G., formuló acusación en contra de los imputados J.F.S.M. y J.A. CÁRDENAS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 8 y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta……”

Así mismo la Sala Constitucional de nuestro más Alto tribunal de la Republica en fecha 20 Junio de 2005, en el expediente nro 04-2599, con Ponencia del Dr. F.C. afirmó lo siguiente

“……. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.,

Ciertamente estima estas jurisdicentes que el Juez a quo, al realizar el cambio de calificación jurídica empleó como soporte de su decisión los hechos delatados por la representación fiscal, y en los que no se desprende que el adolescente (se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el Art. 65 de la Ley orgánica de Protección al niño y Adolescente) haya sido constreñido en su voluntad para tener relaciones sexuales con la ciudadana D.L.L.L., situación esta que generó la voluntad de la sindicada de autos de admitir los hechos y solicitar la suspensión Condicional del Proceso, en relación a esta materia la Sala Constitucional en sentencia Nro 565 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., afirmó lo siguiente:

…..De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la (sic) proceso…..

Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, por cuanto se constató que la actuación Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal se encontró ajustada derecho y no fue tomada en detrimento de los derechos de la victima, en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lidis S. deH. y Georga Inciarte Quintana, en su carácter de Fiscal Principal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública cambiando la calificación jurídica de Abuso Sexual a Acto Carnal y otorgarle previa admisión de los hechos por parte de la ciudadana D.L.L., una de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2537

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