Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadanos G.A.I. y N.E.I., de nacionalidad canadienses, mayores de edad, de este domicilio, el primero titular de la cédula de identidad Nro. E-82.186.836 y la segunda identificada con el pasaporte N°. PC534832.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados GIULIA LA ROSA, J.R., G.P. y M.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.121.426, 118.651, 127.307 y 121.428, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano R.D.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.148.819, domiciliado en Porlamar.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados R.C.W., M.Á.A., D.G., M.E., M.G.R., A.C. y J.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900, 121.412, 112.472, 80.998, 81.539 y 139.676, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante éste Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos G.A.I. y N.E.I. en contra del ciudadano R.D.I.M., todos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 12.4.2007 (f.11) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Tribunal, quien en fecha 20.4.2007 (f. Vto. 11) le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 25.4.2007 (f.53 al 54) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano R.D.I.M. a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 8.5.2007 (f.55 al 56) los ciudadanos G.A.I. y N.E.I. asistidos de abogado, por diligencia confirieron poder apud acta a la abogada GIULIA LA ROSA.

    En fecha 10.5.2007 (f.57) compareció la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples para la citación del demandado y manifestó haber puesto a disposición de la ciudadana Alguacil los medios necesarios para la realización de la misma.

    En fecha 15.5.2007 (f. Vto.57) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias.

    En fecha 28.5.2007 (f.58 al 61) compareció el abogado M.Á.A. en su carácter de apoderado judicial del demandado y por diligencia se dio por citado.

    En fecha 2.7.2007 (f. 62 al 285) la abogada M.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con sus anexos, y asimismo reconvino a la parte actora por cumplimiento de contrato.

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.286) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 286 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró al encontrase en estado voluminoso con 286 folios útiles.

    Por auto de fecha 9.7.2007 (f.2) se admitió la reconvención propuesta por la abogada M.E. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.I. y M.S.C.D.I., quedando suspendida la causa principal y se emplazó a la actora reconvenida para que sin necesidad de citación contestara la reconvención en el quinto día de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 17.7.2007 (f3 al 15) la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 14.8.2007 (f.17 al 18) se dejó constancia de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente y las presentadas por la actora-reconvenida.

    En fecha 17.9.2007 (f.19 al 22) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 17.9.2007 (f. 23 al 71) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 19.9.2007 (f.72) se ordenó corregir el auto que admitió la reconvención propuesta en virtud de que se indicó que la misma había sido interpuesta por la abogada M.E. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.D.I.M. y M.S.C.D.I. siendo lo correcto por la abogada M.E. como apoderada judicial del ciudadano R.D.I.M. y no se admitió la propuesta en representación de M.S.C.D.I. por cuanto ésta no es parte en este juicio.

    Por auto de fecha 25.9.2007 (f.73 al 80) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.Á.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.I., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a la entidad bancaria ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A (actual) DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y al SERVICIO ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), a los fines de evacuarse las pruebas de informes; se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que previo sorteo se determinara el Tribunal que le tomaría las declaraciones a los ciudadanos C.B., S.B. y N.C.. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficios.

    Por auto de fecha 25.9.2007 (f.81 al 90) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A.I. y N.E.I. dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.A, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado y a la Agencia del Banco Canarias de Venezuela, especialmente al Departamento de Créditos, a los fines de evacuarse las pruebas de informes, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que se tomaran las declaraciones de los ciudadanos R.R.V., B.G.N. y OMAIZZA ARREAZA y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:20pm, a objeto de que tuviera lugar la inspección judicial promovida. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficios.

    En fecha 10.10.2007 (f.99 al 100) la abogada GIULIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos sustituyó en todas y cada una de sus partes a la abogada M.M.F., el instrumento poder que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó en todo su ejercicio.

    En fecha 15.10.2007 (f. 101) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 15.10.2007 (f.102) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente a ese día a las 3:20p.m.

    En fecha 23.10.2007 (f.106) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida la empresa SENECA por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 29.10.2007 (f.108) tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 19.11.2007 (f.109 al 110) se ordenó ratificar el contenido de las pruebas de informes requeridas mediante oficios Nros. 17.619-07, 17620-07, 17.623-07, 17624-07 y 17626-07 a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a Oriente entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, (actual) del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, y al Gerente del Banco Canarias de Venezuela, asimismo con la prueba testimonial conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 4.12.2007 (f.123) se agregó a los autos el oficio Nro-.07-359 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual informa que aún no había vencido el lapso de evacuación de pruebas por ese despacho.

    En fecha 6.12.2007 (f. 124) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, promovida por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 12.12.2007 (f.129 al 144) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 12.12.2007 (f. 145 al 146) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita se autorizara a sus representados a ocupar el inmueble objeto del presente juicio, en calidad de depositarios del bien.

    Por auto de fecha 9.1.2008 (f.149) el Dr. L.F.M. en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y negó la solicitud de autorización de ocupar en calidad de depositario el bien objeto de la presente demanda por cuanto no estaba incluido dentro de la gama conceptual y escapaba de la posibilidad del depositario, servirse del bien cuya custodia ha sido conferida por disposición del Tribunal.

    En fecha 16.1.2008 (f. 150 al 163) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, que fuera promovida por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 28.2.2008 (f.164) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificaran los oficios Nros. 17.939-07, 17.943-07, 17.941-07 y 17.940-07, emitidos en fecha 19.11.2007. Acordado por auto de fecha 4.3.2008 (f.165 al 169) se dejó constancia de haberse los librado oficios respectivos.

    En fecha 31.3.2008 (f.175 al 176) el abogado R.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó a las abogadas M.G.R. y A.C. el poder apud acta que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó su ejercicio.

    En fecha 2.4.2008 (f.177 al 225) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, que fuera promovida por la parte actora-reconviniente.

    En fecha 15.5.2008 (f. 226 al 230) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección de Catastro y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 7.7.2009 (f.231 al 133) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó al abogado G.P. el poder apud acta que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó su ejercicio.

    En fecha 8.7.2008 (f.234) se ordenó cerrar la pieza con 234 folios útiles, por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó asimismo testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.7.2008 (f.1) se aperturó la pieza tercera por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 234 folios útiles.

    En fecha 14.7.2008 (f. 2 al 226) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito solicitando que se le arrendara a sus representados el inmueble objeto de este juicio y se le fijara un canon de arrendamiento acorde al mismo.

    Por auto de fecha 17.7.2008 (f.227) se ordenó cerrar la pieza por cuanto se encontraba en estado voluminoso con 227 folios útiles.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 17.7.2008 (f.1) se aperturó la pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso con 227 folios útiles.

    Por auto de fecha 30.7.2008 (f.2) se negó la solicitud de autorización de arrendar el inmueble y que se fijara canon de arrendamiento por cuanto acceder al mismo podría obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, en caso de que la misma favoreciera los intereses de la parte demandada.

    En fecha 7.8.2008 (f.3 al 4) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó a la abogada J.R. poder apud acta que le fuera conferido en su oportunidad y se reservó su ejercicio.

    Por auto de fecha 14.8.2008 (f.6) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.7.08 exclusive al 12.8.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 14.8.2008 (f.7) se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada GUILIA LA ROSA.

    En fecha 13.12.2008 (f.13) la abogada M.G.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al Banco Del Sur, a los fines de una oportuna respuesta. Siendo acordado por auto de fecha 15.12.2008 (f.14 al 15) librándose a tal efecto el oficio Nro. 19.550-08.

    En fecha 11.5.2009 (f.18) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido a la agencia del Banco Del Sur, a los fines de proporcionar a este tribunal una oportuna respuesta.

    Por auto de fecha 14.5.2009 (f.19 al 21) se ordenó ratificar el oficio Nro.19.550-08 dirigido al Banco Del Sur, y se libró oficio Nro.20.228-09.

    En fecha 19.5.2009 (f. 22) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Del Sur, Banco Universal, C.A, que fuera promovida por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 22.5.2009 (f.23) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 26.5.2009 (f.24) se fijó el décimo quinto de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada-reconviniente para presentar informes. Siendo librada dicha boleta en esa misma fecha. (f.25).

    En fecha 1.6.2009 (f.126) la abogada M.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada de la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 26.6.2009 (f.27 al 58) el ciudadano R.D.I.M. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 26.6.2009 (f.59 al 71) la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    En fecha 9.7.2009 (f.72 al 75) compareció la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 13.7.2009 (f.76) se les aclaró a las partes que a partir del 10.7.09 inclusive comenzaba a correr la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 13.10.2009 (f.77) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 9.10.09 exclusive.

    En fecha 22.10.2009 (f.78 al 87) se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del 26.5.2009 solo en lo que respectaba a la oportunidad en que se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de presentar informes, así como las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de librar nuevamente el oficio a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.A, para lo cual se le concedieron diez días hábiles calendarios.

    En fecha 3.11.2009 (f.88) la abogada J.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la prueba de informes debidamente solicitada dirigida al banco Del Sur y se sirva fijar oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 9.11.2009 (f.99) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada-reconviniente para presentar informes. Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 12.11.2009 (f.91 al 92) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.G.R. en su carácter acreditado en los autos.

    En fecha 18.11.2009 (f.93) la abogada M.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado el 9.11.09 en virtud de que para su representado era de vital importancia la evacuación de la prueba de informe del Banco Del Sur y se dejara sin efecto la fijación de informes.

    Por auto de fecha 25.11.2009 (f.94) se negó la revocatoria del auto de fecha 9.11.09 por cuanto el lapso de evacuación había fenecido el 15.11.07 y en razón de que el principio de la comunidad de la prueba no debe ser enfocado en los términos que señala la parte demandada-reconviniente sino como aquel que establece que una vez incorporadas las pruebas al proceso, es decir, cuando son evacuadas, las mismas dejan de pertenecer a las partes que la produjo o promovió y son adquiridas para el juicio permitido de cada parte se pueda aprovechar de aquellas que han sido promovidas por su contrario para comprobar sus dichos y a su vez el juez valorarla aún cuando las mismas no favorezcan a las partes que la produjo.

    En fecha 2.12.2009 (f.95) la abogada M.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado en fecha 25.11.09, negándose el tribunal a oírlo en fecha 7.12.2009 (f.96 al 97) en virtud de que se trataba de un auto de mera sustanciación o mero trámite y no estaba sujeto a apelación.

    En fecha 8.12.2009 (f. 98 al 110) la abogada J.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 13.1.2010 (f.111) la Dra. N.G. se abocó al conocimiento de la causa y aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 3.2.2010 (f.112) la abogada M.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó al abogado J.C. el poder que le fuera conferido y se reservó su ejercicio.

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.115) me aboque al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 15.3.2010 (f.116) se difirió la oportunidad para dictar el fallo definitivo por un lapso de cinco días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Documentales aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo:

    1. - Copia fotostática (f.13 al 15) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro.64, Tomo 56, de donde se infiere que el ciudadano G.A.I. celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano R.D.I.M. sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos (2) niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C); que el precio sería por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00); que el plazo de la opción era de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de este documento, el cual no podría ser prorrogado; que se recibiría la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) al momento de autenticación de esta escritura, la cual formaría parte del precio de venta del inmueble; que en caso de que pasado el plazo convenido y el optante no cumpliera con sus obligaciones contractuales, el propietario podía hacer suya la cantidad dada, es decir (Bs.10.000.000,00) como junta indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento; que si el optante cumpliera con todo lo convenido y los propietarios desistieran de la venta estaría obligados a restituir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), tanto la restitución de las cantidades recibidas como parte del precio de la opción de compra, así como la cantidad equivalente a los daños y perjuicios. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.16 al 19) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 20, mediante el cual el ciudadano G.A.I., (EL PROPIETARIO) celebró compromiso bilateral de opción de compra venta con el ciudadano R.D.I.M., mediante el cual en su condición de propietario se obligaba a dar en venta al comprador un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Norte del edificio; SUR: fachada del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, los linderos del nivel superior son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que el precio de la opción fue convenida en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), la cual será cancelada por “EL COMPRADOR” de la siguiente forma: a).- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), en este acto, en moneda de curso legal en el país; y b).- El saldo, es decir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) será cancelado por “EL COMPRADOR” en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario correspondiente, de la siguiente manera: La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), con dinero de su propio peculio; y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00), mediante el otorgamiento de un crédito con el Banco Canarias, de los cuales CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00) serían destinado para cancelar el crédito que “EL PROPIETARIO” posee con el bando DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, para la compra de este mismo inmueble, a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre el mismo, y los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.00,00), restantes serán entregados a “EL PROPIETARIO”. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.20 al 34) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17.3.1998, anotado bajo el Nro. 42, folios 263 al 273, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1998, de donde se infiere que el ciudadano GEROGE A.I. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARZ, C.A, le dio en venta al ciudadano G.A.I. un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex o dos niveles en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, consta de un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145mts2) la cual es complementaria del nivel inferior, y se encuentra alinderado así: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que se constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00) sobre el inmueble antes descrito a favor de ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, en virtud de haberle otorgado préstamo a interés por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) para ser canceladas en un plazo de diez años mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.2.425.247,03) cada una, pagadera la primera de ellas a los 30 días siguientes a la protocolización del documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. El anterior documento público aportado en fotostato consta que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno atribuyéndole valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes destacadas. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.35 al 41) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 2.2.2006, anotado bajo el Nro.41, folios 257 al 262, Tomo 7, protocolo Primero, de donde se infiere que la sociedad mercantil DEL SUR, Banco Universal, C.A, a través de sus apoderados especiales Z.M.A., J.H. y L.E.C.M., declaró cancelada la obligación por parte del ciudadano G.A.I. a su favor y quedó así extinguida la hipoteca especial y de primer grado constituida sobre el inmueble constituido por un terreno y el apartamento duplex o de dos niveles, distinguido con el Nro.56C, apartamento 5-C y 6-C ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos Nros. 5 y 6 del edificio SAN C.I., ubicado en la calle Ortega, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.42 al 45) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 22.3.2006, anotado bajo el Nro.22, folios 179 al 183, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que los ciudadanos G.A.I. y N.E.I., le dieron en venta al ciudadano G.M.S., un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex o dos niveles en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) se encuentra ubicado en la sexta planta o quinto piso del edificio y se comunica con el nivel superior ubicado en la sexta planta o séptimo piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, dicho inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) cuenta con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), con linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Cinto Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro anotado bajo el Nro.42, folios 263 al 273, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer trimestre de 1998. El anterior documento público consta que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno atribuyéndole valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.46 al 52) de la transacción celebrada en fecha 16.12.2007 por los ciudadanos A.K.K.D.S., en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de sus hijos A.S., AUDRY y N.S.K., quienes a su vez son herederos del ciudadano G.M.S., (comprador) y los ciudadanos G.A.I. y N.E.I. (los vendedores) de un apartamento tipo duplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 56C, (apartamento 5C y apartamento 6C), situado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6, el cual forma parte integrante del edificio denominado “SAN C.I.”, ubicado en la calle Ortega, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel superior (Apartamento 5 C) se encuentra ubicado en la sexta planta o quinto piso del edificio y se comunica con el nivel superior ubicado en la secta planta o séptimo piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior: Dicho inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330mts2) divididos de la siguiente manera: Nivel Inferior: (apartamento 5C) cuenta con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio, y Oeste: fachada Oeste del edificio: Nivel superior (apartamento 6C) tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS (145 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: ascensor y área de circulación y fachada intermedia del edificio y Oeste: fachada Oeste del edificio, el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 12,212% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y un puesto de estacionamiento, de donde se infiere que ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso, en virtud de que los vendedores hicieron la devolución de la totalidad del precio de venta, es decir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,00) a la ciudadana A.K.K.D.S. y estos desistieron de la venta efectuada en fecha 22.3.2006, que fue homologada el día 29.1.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado. A las anteriores actuaciones se le concede valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar los hechos resaltados, esto es que el bien inmueble que hoy es objeto de la presente controversia fue dado en venta al ciudadano G.M.S. y que en fecha 29.1.2007 dicha operación por convenio mutuo de los contratantes se dejo sin efectos, dado que celebraron una transacción para resolver amistosamente la relación contractual y los vendedores hicieron la devolución del dinero al comprador en vista de la imposibilidad de entrar en posesión del inmueble comprado. Y así se decide.

      Dentro de las pruebas que aportó la parte actora-reconvenida en la etapa correspondiente:

    7. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.33 al 36) de documento privado celebrado en fecha 28.4.2007, entre R.R.V., (EL PROPIETARIO-ARRENDADOR) e G.A.I. (EL ARRENDATARIO) mediante el cual el arrendador le dio en arrendamiento al arrendatario un apartamento distinguido con el número 7-3, piso siete del edificio ATENEAS SUITES en la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00) mensuales que se cancelarían puntualmente al arrendador dentro de los primeros cinco días siguientes, por mes anticipado en el Banco Caribe, cuenta corriente N°. 531-0808441 a nombre de R.R.V. y/o en la Oficinas del arrendador, DOBLE KA, C.A, final avenida 4 de Mayo, prolongación Los Robles, Telf. 0295-262.92.59, el cual tendría un plazo de duración de seis meses contados a partir del 1 de mayo al 31 de octubre de 2007. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.37 al 40) de documento privado celebrado en fecha 15.9.2006, entre R.R.V. (EL PROPIETARIO-ARRENDADOR) e G.A.I. (EL ARRENDATARIO) mediante el cual se dio en arrendamiento un apartamento distinguido con el número 7-3, piso siete del edificio ATENEAS SUITES en la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.800.000,00) mensuales que se cancelarían puntualmente al arrendador dentro de los primeros cinco días siguientes, por mes anticipado en el Banco Caribe, cuenta corriente N°. 531-0808441 a nombre de R.R.V. y/o en la Oficinas del arrendador, DOBLE KA, C.A, final avenida 4 de Mayo, prolongación Los Robles, Telf. 0295-262.92.59, el cual tendría un plazo de duración de seis meses contados a partir del 1 de octubre al 30 de abril de 2007. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia (f.41) de recibo emitido el 10.5.2007 mediante el cual se infiere que el ciudadano R.R. manifestó haber recibido del ciudadano I.G. la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs.950.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo sobre el apartamento 7-3 del edificio ATENEAS SUITES, Costa Azul. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    11. - Copia (f.42) de recibo emitido el 21.11.2006 mediante el cual se infiere que el ciudadano R.R. manifestó haber recibido del ciudadano I.G. la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs.950.000,00) por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo sobre el apartamento 7-3 del edificio ATENEAS SUITES, Costa Azul, la cual fue cancelada mediante depósito bancario Nro. 59216357 en fecha 6.11.2006 en la cuenta Nro. 5310808441 del Banco Caribe, a favor de R.R.. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f.43 al 46) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 20, de donde se infiere que el ciudadano G.A.I. le confirió poder especial a la ciudadana N.E.I. para que –entre otras facultades – vendiera un apartamento tipo duplex o dos niveles en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) se encuentra ubicado en la sexta planta o quinto piso del edificio y se comunica con el nivel superior ubicado en la sexta planta o séptimo piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, dicho inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) cuenta con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), con linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, para recibir cantidades de dinero, cancelar planillas, impuestos y demás tasas y contribuciones, suscribir libros y protocolos, ante las autoridades correspondientes, suscribir documentos reserva, opción de compra y venta definitiva. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Originales (f.47 al 48) de dos recibos de pago Nros. 113608 y 113607 emitidos por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, de donde se infiere que la CONSTRUCTORA ARZ, C.A, se encuentra solvente en el pago de propiedad inmobiliaria desde el 3-2004 hasta el 3-2004 y desde el 2.2002 al 4.2003, y del 1.2004 al 3-2004. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.49 al 71) de actuaciones llevadas por este Tribunal en este expediente relacionadas con la inspección judicial evacuada en fecha 26.7.2007, en el apartamento distinguido con la letra y número 56C, el cual forma parte integrante del edificio denominado SAN CHARBLL II, ubicado en la calle Ortega, sector Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde se dejó constancia que las puertas del inmueble fue abierta con las llaves consignadas por la apoderada de la parte actora mediante escrito fechado 9.7.07 cursante a los folios 176 al 180 del cuaderno de medidas; que luego de efectuar un recorrido por todas las instalaciones que conforman el apartamento se observó, que el inmueble consta de dos pisos; que en la planta baja el piso en su mayoría estaba desprovisto de cerámica, que no existían ventanas ni puertas, que el techo estaba pintado, que no existían lámparas, sino bombillos instalados en sus correspondientes sócates y que asimismo existía una habitación con las paredes sin frisar y el piso igualmente sin cerámica; que en dicha planta baja existía un baño con cerámica en pisos y paredes y con piezas sanitarias instaladas; que en la planta alta a la cual se accede a través de una escalera que se encuentra ubicada dentro del apartamento se observó que los pisos estaban recubiertos en cerámica y que algunas de las habitaciones poseían puertas y cerámicas; así mismo se observó que las paredes están sucias y que algunas de ellas presentan el friso desprendido y con manchas; que el estado de conservación se observó que el apartamento en términos generales estaba sucio y lleno de polvo. Estas actuaciones se valoran para comprobar el mal estado en que se encuentra el inmueble tanto en su estructura, especialmente en las puertas, pisos y ventanas carecen de limpieza y aseo del mismo. Y así se decide.

    15. - Prueba de informes (f.101 2da Pza) requerida al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informó que desde el año 2005 hasta el 2.10.2007 inclusive no constaba que haya sido presentado para su protocolización documento alguno por el ciudadano R.D.I.. La anterior prueba de informe se valora con base en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    16. - Prueba de informes (f.124, 2da Pza) requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, mediante la cual se informó que hasta la actualidad no existía que se haya presentado en los archivos de la distribución de ese Juzgado solicitud de oferta real y depósito por R.D.I. a favor de G.A.I.. La anterior prueba de informe se valora con base en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Prueba de informes (f.177 al 225) requerida a la Agencia del Banco Canarias de Venezuela, específicamente al Departamento de Créditos, ubicado en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, mediante la cual informó que el ciudadano R.D.I. no ha solicitado crédito hipotecario en esa entidad bancaria; que el precitado ciudadano mantiene relación financiera con ese banco a través de la cuenta de ahorros identificada con el Nro. 0140-0034-0200503616 cuyo saldo al 26-3-08 es de Bs. F. 56,00; que el precitado ciudadano tiene firma autorizada en su condición de administrador en una cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa ALFA COM, C.A, identificada con el Nro. 0140.0034.000501539 cuyo saldo al 17.3.08 es de Bs. F.431,13, tal como se desprende de estados de cuenta demostrativos. La anterior prueba de informe se valora con base en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    18. - En lo que respecta a la prueba de informes (f.24, 4ta Pza) requerida a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.A, mediante la cual informa que no había sido posible efectuar la revisión solicitada toda vez que para ello era necesario la identificación de los prestatarios, tales como su nombre, número de cédula o rif y/o números de los préstamos y no con los datos de los inmuebles que se daban en garantía para respaldar los créditos otorgados. Esta prueba al no cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    19. - Testimoniales, cursantes a los folios 150 al 163 de la segunda pieza del expediente, de donde se infiere lo siguiente:

    20. a).- En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos R.R.V. y B.G.N., fueron declaradas desiertas por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de que la oportunidad que se les hizo el llamado no hicieron acto de presencia. Y así se decide.

    21. b).- La ciudadana OMAIZZA ARREAZA, en fecha 17.10.2007 en la oportunidad de ser interrogada por la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, manifestó que conoce al ciudadano GEROGE IBRAHIM; que lo conoció a través de su trabajo en el Banco Del Sur, Banco Universal, era cliente de la institución; que le constaba que dicho ciudadano tenía una deuda con el banco por un apartamento identificado con el N°. 56-C del edificio SAN C.I. le constaba por que en sus funciones en el Banco como coordinadora de activos recuperados de la institución colaboraba con el departamento de cobranza con los clientes que estaban morosos o en deuda con la institución como era el caso del señor G.I.; que se le ordenó al departamento legal la ejecución de la hipoteca que sobre el inmueble pesaba; que el señor G.I. estaba esperando el pago por parte del señor R.I. para poder pagar el crédito y liberar la hipoteca; que le constaba la trayectoria porque el señor G.I. solicitó un crédito a constructor y tenía atrasado cuando se elevaron la tasa de interés; que el señor G.I. tuvo que vender el apartamento para poder pagar al banco y evitar la ejecución de la hipoteca del apartamento. Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el señor G.I. estaba esperando el pago por parte del señor R.I. para poder pagar el crédito y liberar la hipoteca y tuvo que vender el apartamento para poder pagar al banco y evitar la ejecución de la hipoteca del mismo. Y así se decide.

    22. - Inspección judicial (f.108, 2da Pza) evacuada el 29.10.2007 en la sede del tribunal relacionada con la revisión del libro de distribución de causa que reposa en este despacho, dejándose constancia que luego de revisados los libros de distribución correspondientes a los períodos comprendido desde el 11.8.2005 al 11.11.2005, del 15.5.2006 al 10.11.2006, del 14.5.2007 al 28.8.2007 y del 17.9.2007 hasta el día de la inspección inclusive, no se observó que haya sido presentada para distribución solicitud de oferta real y depósito efectuada por el ciudadano R.D.I. a favor del ciudadano G.A.I. y se dejó constancia que la inspección se hizo únicamente por el período que según el libro de distribución le correspondió a este juzgado efectuar. A la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Pruebas promovidas por la demandada-reconviniente durante la contestación y Reconvención:

    23. - Copia fotostática (f.70 al 73, 1era Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro.64, Tomo 56, de donde se infiere que entre los ciudadanos G.A.I. y R.D.I.M., celebraron contrato de opción de compra donde el primero le concedió una opción a compra a favor del segundo para adquirir un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos (2) niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Cinto Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C); que el precio sería de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.90.000.000,00), cuya opción es de noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación de esa escritura, el cual no sería prorrogado, el precio de la opción es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) que formarían parte del precio de venta del inmueble; que se cumpliere y no ejerciere oportunamente el optante la opción el propietario podía hacer suya la cantidad dada en opción, es decir (Bs.10.000.000,00) como junta indemnización por daños y perjuicios causados por incumplimiento, si fuere el caso contrario, el propietario desistiera de la venta estaría obligado a restituir la cantidad recibida antes mencionada, tanto la cantidades recibidas como partes del precio de compra, así como los daños y perjuicios equivalente a dicha cantidad. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    24. - Copia certificada (f.74 al 77, 1era Pza) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 20, mediante el cual el ciudadano G.A.I., (EL PROPIETARIO) celebró compromiso bilateral de opción de compra venta con el ciudadano R.D.I.M., donde como propietario se obligaba a dar en venta al comprador un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior (apartamento 5C), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Norte del edificio; SUR: fachada del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, los linderos del nivel superior son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.

    25. - Copia certificada (f.88 al 92, 1era Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17.3.1998, anotado bajo el Nro. 42, folios 263 al 273, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1998, de donde se infiere que el ciudadano GEROGE A.I. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARZ, C.A, le dio en venta al ciudadano G.A.I. un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex o dos niveles en propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el N°.56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V., de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, se encuentra ubicado en la sexta planta o séptima piso, por medio de una escalera interna que posee el apartamento en el nivel inferior, el referido inmueble tiene una superficie de Trescientos Treinta metros cuadrados (330mts2) dividido de la siguiente manera: Nivel inferior (apartamento 5-C) consta de Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados (185mts2), el nivel superior (apartamento 6C) con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco metros cuadrados (145mts2) lo cual es complementaria al nivel inferior comprendido de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, consta de un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145mts2) la cual es complementaria del nivel inferior y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, que le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 12,212% en los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Que se constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,00) sobre el inmueble antes descrito a favor de ORIENTE, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, en virtud de haberle otorgado préstamo a interés por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) para ser canceladas en un plazo de diez años mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas, calculadas inicialmente por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.2.425.247,03) cada una, pagaderas la primera de ellas a los 30 días siguientes a la protocolización del documento y las demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    26. - Original (f. 93 al 112, 1era Pza) de relación gastos del apartamento específicamente por los meses de junio, julio, agosto y septiembre para un total de (32.724.312,00) del año 2006 mes de septiembre por (Bs.8.800.000,00) y por el mes mayo del año 2007 por (Bs.3.500.000,00) para un total general de gastos de (Bs.45.024.312,00). En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f.113 al 116, 1era Pza) de recibos identificados con los Nros. 010, 011, 012, 007, 008, 009, 013, 016, 017, 006 emitidos los días 10.7.04, 17.7.04, 24.7.04, 30.6.04, 1.7.04, 1.7.04, 31.7.04, 28.8.04, 6.9.04 y 29.6.04, mediante los cuales se extrae que el ciudadano G.G.L. manifiesta haber recibido de la empresa BRAHMA PRODUCTIONS, C.A, las sumas de Bs.540.000,00; las dos siguientes de Bs.500.000,00; Bs.40.000,00; Bs.400.000,00; Bs.100.000,00; Bs.500.000,00; Bs.100.000,00; Bs.150.000,00 y Bs.20.000,00 por los siguientes conceptos: instalación de cerámica (semana del 05/07/04 al 10/07/04, semana del 12/07/04 al 17/07/04, del 19/07 al 24/07/04, instalación de cerámica del apartamento, instalación de cerámicas y piezas de baño, frisos paredes semana del 26/07 al 31/07/04, abono a trabajo de construcción en el Edif. S.C., 5-C e instalación de cerámicas, respectivamente. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f.117, 1era Pza) de propuesta presentada pro la empresa GRUPO GLASS, C.A, dirigida al señor R.I. en fecha 15.8.2004 mediante la cual señala que para el suministro e instalación de ventanas panorámicas elaboradas con perfiles de aluminio color negro y cristal color bronce, completa sus accesorios alcanza la suma de Tres Millones Quinientos Mil bolívares (Bs.3.500.000,00) que las condiciones de pagos sería en 8 giros mensuales de (Bs.437.500,00) c/u. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f.118, 1era Pza) de factura Nro.553, emitida por la empresa GRUPO GLASS, C.A en fecha 28.5.25007 a nombre de R.I. por la suma de Bs.3.500.000,00 por concepto de suministro y colocación de ventanas panorámicas. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f.119, 1era Pza) de factura Nro. 0112959 emitida en fecha 8.7.2004 por la empresa ABELEC a nombre de BRAHMA PRODUCTIONS por la suma de (Bs.8.900,00) por concepto de 2 INT. EMB. Domino 1101 3 Way, y 3 cajetines plásticos de 2 x 4 x 1/2. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.120, 1era Pza) de tres facturas identificadas con los Nros. 70641, 75114 y 74811, emitidas los días 6.7.2004, 15.7.2004 y 8.7.2004 por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, a nombre de BRAHMA PRODUCTIONS por la suma de 123.600,00; 83.300,00 y 22.000 respectivamente por concepto de compra de productos de ferretería en general. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f.121, 1era Pza) de dos recibos identificados con los Nros. 001 y 005 mediante los cuales los días 19.6.2004 y 28.6.2004 se recibió de BRAHMA PRODUCTIONS las sumas de Bs.10.000,00 y 20.000,00 por concepto de limpieza de apartamento y transportar materiales para apartamento, cuya firma es ilegible. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (121, 1er Pza) de factura Nro.70642 emitida en fecha 6.7.2004 por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, a favor de BRAHMA por la suma de 8.300,00 por concepto de dos desagües ¼ plástico. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f.122, 1era Pza) de factura Nro. 081205 emitida el 5.8.2004 por la empresa CRISTALUM PORLAMAR, C.A, a nombre del señor ALFAGON, por la suma de (Bs. 52.95,00) por concepto de ángulo 1x 1 x 1/16. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f. 123, 1era Pza) de factura Nro. 19496 emitida por la FERRETERIA UNIÓN, C.A por la suma de 63.950,00 pro concepto de 1 rejilla Tecn.. Bronce, 1 Rejilla Tecn. Bronce y 2 Cerradura Seg. Boxer. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f.124, 1era Pza) de dos facturas, una identificada con el Nro. 74593 y otra sin número visible emitidas por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, por la suma de Bs.5.300 y 46.500 respectivamente por concepto de materiales de ferretería en general. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    37. - Copia fotostática (f.124, 1era Pza) de factura Nro. 113050 emitida el 10.7.2004 por FERRETARIA TODO FACIL, C.A por la suma de (Bs.33.000,00) por concepto de artículos de ferretería. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    38. - Copia fotostática (f. 125 al 134, 1era Pza) de Veintinueve (29) facturas identificadas con los Nros. 32714, 32716, 79481, 32717, 79556, 30684, 79629, 33505, 30768, 32675, 32549, 32553, 34018, 33944, 30499, 32360, 79658, 5746, 80072, 77483, 78860, 78854, 81363, 81722, 8047, 80750, 83088, 81509, 80749 y 80748 emitidas por la empresa MATERIALES ALEXIS, C.A, con excepción de la Nro. 5746 que fue emitida por FERRETERIA LA INDUSTRIAL, S.R.L por la suma de Bs.9.000, Bs.68.600, Bs.4.000, Bs. 22.800, Bs.7.000, Bs.147.700, Bs.13.200, Bs.28.600, Bs.50.000, Bs.95.000, Bs. 23.800, Bs.20.000, Bs.20.400, Bs.3.340, Bs. 13.600, Bs.67.000, Bs.9.000, Bs.20.000, Bs.240, Bs.2.000, Bs.4.500, Bs.20.000, Bs.42.750, Bs.1.760, Bs.4.800, Bs.1.800, Bs.15.500 y Bs.21.600, materiales de construcción y ferretería respectivamente. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f.135, 1era Pza) de factura Nro. 080063 emitida en fecha 19.7.2004 por la empresa CRISTALUM PORLAMAR, C.A a nombre de ALFA CON, C.A, por la suma de Bs.204.284,20 por concepto de un espejo claro, marco fino, ángulo, silicón transparente, goma y doble contacto. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    40. - Copia fotostática (f.135, 1era Pza) de factura identificada con el Nro. 75879 emitida por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A, por la suma de Bs.10.900 por concepto de materiales de ferretería en general. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f.136 al 143) de facturas Nros. 33442, 83016, 83057, 77911, 101701, 102907, 89184, 88727, 88640, 103200, 91216, 91111, 90122, 90681, 94104, 92921, 94471, 93772, 91338, 90540, 90367, 93323, 90493, 90608, emitidas por la empresa MATERIALES ALEXIS, C.A, por la suma de Bs. 7.000, Bs. 3.000, Bs.24.600, Bs.14.000, Bs.1.500, Bs.3.800, Bs.7.700, Bs.450, Bs. 65.000, Bs.3.500, Bs.6.000, Bs.8.000, Bs.4.000, Bs7.200, Bs.8.500, Bs. 14.250, Bs.1.700, Bs.2.400, Bs.900, Bs.27.600, Bs1.900, Bs. 22.000, Bs.3.500 y Bs.60.000 por concepto de materiales de construcción y ferretería. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    42. - Copia fotostática (f.136) de factura Nro. 110072 emitida por FERRETERIA UNIÓN, C.A, la cual no se aprecia su contenido a ser ilegible. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f.137) de factura Nro. 75623 emitida el 2.8.2004 por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A por la suma de Bs.37.500 por concepto de materiales de ferretería en general. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    44. - Copia fotostática (f.139) de factura Nro. 6800 emitida el 28.7.2005 por la empresa METALES ORION, C.A a nombre de R.I. (Sic) por la suma de Bs.150.000 por concepto de 2 Lam. Cal 20 Galv, y 1 Lam Hp cal 22. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    45. - Copia fotostática (f.144, 1era Pza) de factura 510-0043879 emitida en fecha 30-7-2004 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A por la suma de (Bs.85.870,00) por concepto de compra de batea de concreto, sifón para fregadero, extensión para fregadero y persiana. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    46. - Copia fotostática (f.145 al 153) de facturas identificadas con los Nros.14854, 14473, 14472, 14654, 14699, 1562, 14731, 14764, A-06149, emitidas por la empresa GLOBALGRES, C.A por la suma de Bs.1.517.000,00; Bs.114.000,00; Bs. 3.200.000,00; Bs.290.000,00; Bs.48.000,00; Bs. 412.000,00; Bs. 97.200,00; Bs. 228.000,00 por concepto de compra de una series de productos tales como mica azul, mica verde, W.C portobello marfil completo, tanque 12-U, lavamanos 4”, cumana rosa, juego Accs, llave para manguera 1/2,”, grupo fregadero, ducha regadera, G.r., pego gris, rusticana habano, nevera r.c., lavamanos Aragua 4”, W.C Carabobo, roca blanco, pego gris, calcada silex bege, perfil marmolizado beige turrón y crudo claro, nevera rosa oscuro, verde trevi, pego gris, calcada silex bege, lava rosa, terni blanco, calabria blanco y pego monte lupo gris, respectivamente. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    47. - Copia fotostática (f.154) de facturas identificadas con los Nros. 4893 expedida por FERRE-MATERIALES, C.A, 5447 por CAICOS & TERRACOTAS 2001, C.A emitidas a favor de R.I. por la sumas de 6.500,00 y 160.000, por concepto de materiales de ferretería en general, respectivamente. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    48. - Copia fotostática (f.155) de factura Nro. 042581 emitida 6.7.2004 por la empresa ELECTRICOS G & G, C.A por favor del cliente Rubén por (Bs.126.000,00 por concepto de 20 socate de goma, 20 bombillos, 20 toma, 20 cable TW, 1 barra copperwell, 20 inter, 2 teipe cobra. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    49. - Copia fotostática (f.155) de factura de contado sin número emitida el 13.7.04 a nombre de R.I. por la suma de Bs.57.000,00 por concepto de varios ferretería. A este documento privado aportado en fotostato se le niega valor probatorio por cuanto atendiendo a lo previsto en el articulo 1.368 del Código Civil el mismo debe estar suscrito por el obligado para que este se vea obligado a manifestar si lo reconoce o no. Y así se decide.

    50. - Copia fotostática (f.156 y 158, 1era Pza) de facturas identificadas con los Nros. 85198, 75623, 76201, 88454 y 89370, emitidas por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A y la Nro. 00027540 emitida por MONTSUCA FERREHOGAR, C.A, las primeras identificadas fueron expedidas a favor de R.I. por concepto de 1 navaja limpia vidrio, 1 repuesto para limpia vidrio, 1 navaja tipo exacto, 2 Yee plástico, 3 codo plásticos, 2 Yee plástico, 1 codo plástico, 1 anillo liso, 2 yee liso, 2 niple, 1 plafón, 1 caja de tornillo, 1 caja ángulos, 2 rollos nylon y 5 plomos, respectivamente y la última por concepto de bisagra soldar 2” y 3”, bombillo hinkit, truper disco corte, truper guante y truper hoja segueta. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    51. - Copia fotostática (f.159 al 161) de facturas emitidas por GLOBALGRES, C.A, por a favor de BRAHAMA PRODUCTION, C.A, por las sumas de Bs.96.500,00; Bs.122.500,00; y Bs.526.000,00 por concepto de compare de roca tierra, juego de accesorios beige, Vulcano tierra, manilla pomo cromo, ducha regadera, ducha teléfono americana blanca, spaccato cotto, pisa 15X15, pego gris y stuck color Av gris 5 kgs, respectivamente. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    52. - Copia fotostática (f.162) de recibo Nro. 014 de donde se extrae que se había recibido de BRAHAMA PRODUCTION, C.A la suma de 500.000,00 por concepto de instalación de cerámicas (semana del 2/8 al 7/8/2004) y dos copias de facturas Nros. 83431 y 84720 emitidas los días 4.1.2005 y 4.2.2005 por la empresa CASA AZUL BOULEVARD, C.A a nombre de BRAHAMA PRODUCTION, C.A por concepto de compra de materiales de ferretería en general. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    53. - Copia fotostática (f.163) de tres recibos identificados con los Nros. 004, 003 y 002 emitidos los días 22.6.07, 21.6.04 y 20.6.04 firmado ilegible de los cuales se extrae que se manifestó recibir de BRAHAMA PRODUCTION, C.A por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada uno por concepto de lijado de marcos apto y limpieza de apto. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    54. - Copia fotostática (f.164 al 166) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 14.1.2006, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 06 de donde se extrae que G.A.I. actuando como apoderado de los ciudadanos J.K. y C.G., le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ALFA COM, C.A por tiempo determinado de una parcela de terreno y el local sobre ella construido ubicados en la calle J.M.P., entre calle Malavé y Fermín de la ciudad de Porlamar, con una extensión aproximada de terreno de Trescientos Noventa y Seis Metros cuadrados (396mts2) y el local con un salón, oficina y baño, los cuales se encuentra sin instalaciones sanitarias y eléctricas, sin puertas, el techo dañado, y sin pintura por un periodo de tres años contados a partir del diez de enero de 2006 hasta el 10 de enero de 2009, pudiendo prorrogarse por el periodo de un año, el canon de arrendamiento fue fijado por Quinientos Mil Bolívares mensuales para el primer año desde el 10.1.2006 hasta el 10.1.2007 y para los dos últimos años desde el 11.1.2007 hasta el 10.1.2009 según la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela al término del primer año de vigencia del contrato. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    55. - Copia fotostática (f.167) de factura Nro. 0007 emitida el 21.9.06 por S.B. a favor de R.I. por la suma de (Bs.8.800.000,00) por concepto de trabajo realizado a todo costo tales como reparación de ventanales, masillar y resmasticar paredes, pintura en general de 330m2, colocación de terracota en porche y grafiado en muros de porche. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    56. - Reproducciones (f.168) fotográficas de un edificio y sus espacios en elaboración y obra terminada. ), a las cuales este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando asimismo sus negativos. Y así se decide.

    57. - Copia fotostática (f.174) de formulario del Banco Canarias de Venezuela de los recaudos para la solicitud de préstamo hipotecario con recursos del Fondo Mutual habitacional de donde reflejan las condiciones, recaudos comunes, si trabaja para una empresa, libre de ejercicio de la profesión y en caso de vivienda primaria. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    58. - Original (f.175 al 176) de solicitud de préstamo hipotecario (persona natural) emitida ante el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal en fecha 3.4.2005 por Ley de Política Habitacional, solicitado por R.D.I.M., casado, con carga familiar (4), publicista – Locutor, co-solicitante M.S.C.S., cuyo inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la calle Ortega, edificio Sant Charbell, piso 5, Apartamento Nro. 5-C, Urbanización B.V., Municipio M.P.. El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Y así se decide.

    59. - Original (f.177) de comunicación emitida el 3.5.2005 por R.D.I. dirigida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, mediante la cual autoriza a los integrantes del Banco Canarias de Venezuela, para que en su nombre realicen inspección y/o avalúo a un inmueble ubicado en la calle Ortega entre Patiño y Tubores, Edificio Sant Charbell II, piso 5, Apartamento 5-C, asimismo convenía en pagar los gastos que se derivaran de la inspección. El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Y así se decide.

    60. - Original (f.178) de planilla denominada “Antecedentes Económicos del Solicitante” emitida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal mediante el cual se extrae que el solicitante R.D.I.M. en su condición de publicista en el exterior – interior – prensa y radio, por una antigüedad de 10 años, ingresos percibidos (Bs.1.600.000,00). El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Y así se decide.

    61. - Original (f.179 al 180) de comunicación emitida el 3.5.2005 por R.I. dirigida al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante el cual le solicita un préstamo hipotecario con recursos del Fondo Mutual Habitacional por la cantidad de (Bs.48.000.000,00) en un plazo para pagar de 20 años, destinado a la adquisición de una cada el precio de venta acordado por la cantidad de (Bs.60.000.000,00) de los cuales dispone de (Bs.12.000.000,00) más los gastos de otorgamiento, el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la calle Ortega entre Patiño y Tubores, edificio Sant Charbell II, piso 5-C, Municipio Mariño de este Estado y el mismo constituiría su vivienda principal conjuntamente con su grupo familiar. El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Y así se decide.

    62. - Copia fotostática (f.181) de formulario o modelo de “DECLARACIÓN JURADA”, sin ninguna clase de datos de la persona natural o jurídica. El anterior documento no se valora por cuanto no contiene sellos o firmas que permitan indagar si el mismo fue efectivamente presentado ante dicha institución. Y así se decide.

    63. - Original (f. 182) de informe de contador público independiente, Lic. EMILYAURITH CUELLAR dirigido al señor R.D.I.M.d. donde refleja que el flujo de efectivo del referido ciudadano proyectado al 30 de junio de 2005 ha sido preparado principalmente en las informaciones, documentaciones suministradas por él, la suficiencia de la información presentada en dicho flujo de efectivo es responsabilidad del interesado. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    64. - Original (f.183 al 184) de documento privado emitido por el Lic. TOMAS RODRÍGUEZ MATA mediante el cual realiza el balance personal del ciudadano R.D.I. al 31.5.2004, su activo circulante de (Bs.7.000.000,00), activo fijo de (Bs.21.000.000,00), otros activos por (Bs.4.257.000,00) para un activo total de (Bs.35.257.000,00), pasivo circulante de (Bs.800.000,00), total capital de (Bs.34.457.000,00) entre pasivo y capital (Bs.35.257.000,00). En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    65. - Original (f.185) de constancia emitida por la empresa SPORT MASTER, C.a, a favor del ciudadano J.C.P. por medio del cual hace constar que el Sr. R.I. mantenía relaciones comerciales con su empresa cumpliendo puntualmente con los compromisos adquiridos, por lo que podían dar constancia de su seriedad y responsabilidad en el cumplimiento de los compromisos comerciales que adquiere. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    66. - Originales (f.186 al 188) de certificación expedida el 14 de abril de 2005 por el Lic. TOMAS RODRÍGUEZ MATA en su condición de Contador Público mediante los cuales hacía constar que el ciudadano R.D.I. percibe un ingreso promedio mensual por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00) mensuales discriminados así: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) como accionista en las sociedades mercantiles BRAHMA PRODUCTION, CA y ALFA COM, C.A y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de actividad que realiza como Locutor Productor Independiente en la emisora 98.1 FM Super Stereo. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    67. - Original (f.189) de recibo de fecha 19.7.2008 mediante el cual la ciudadana N.I. en su carácter de apoderada de G.A.I. manifiesta recibir del ciudadano R.D.I. la cantidad de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) en calidad de abono al compromiso bilateral de opción de compraventa protocolizado el día 11.4.2005 bajo el Nro.7, Tomo 20 de la Notaría Pública Segunda de Porlamar. El anterior documento al no haber sido desconocido por su contrario conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho abono. Y así se decide.

    68. - Original (f.190) de recibo de fecha 22.8.2005 mediante el cual la ciudadana N.I. en su carácter de apoderada de G.A.I. manifiesta recibir del ciudadano R.D.I. la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000,00) en calidad de abono al compromiso bilateral de opción de compraventa protocolizado el día 11.4.2005 bajo el Nro.7, Tomo 20 de la Notaría Pública Segunda de Porlamar. El anterior documento al no haber sido desconocido por su contrario conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho abono Y así se decide.

    69. - Original (f.191) de recibo de fecha 5.10.2005 mediante el cual el ciudadano G.A.I. manifestó recibir del ciudadano R.D.I. la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000,00) en calidad de abono al compromiso bilateral de opción de compraventa protocolizado el día 11.4.2005 bajo el Nro.7, Tomo 20 de la Notaría Pública Segunda de Porlamar. El anterior documento al no haber sido desconocido por su contrario conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho abono Y así se decide.

    70. - Original (f.192) de recibo de fecha 14.7.2005 mediante el cual la ciudadana N.I. manifiesta recibir del ciudadano R.I. la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,00) en calidad de inicial por concepto del apartamento 5-C, Sant Charbell. El anterior documento al no haber sido desconocido por su contrario conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho abono. Y así se decide.

    71. - Copia fotostática (f.193 al 195) de tres (3) planillas de depósito en cuenta de colegio identificadas con las tres con el mismo Nro. 1469252, de donde se extrae que el ciudadano R.I. realizó en el Banco Del Sur, Banco Universal la suma de (Bs.10.000.000,00) en fecha 21.7.2004 en la cuenta Nro. 30-21-01587-4 perteneciente al ciudadano G.I.. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    72. - Copia fotostática (f.196 al 197) de facturas emitidas los días 13.12.2004 y 17.1.2005 por la empresa SENECA con los Nros. 216990 y 2278721 de donde se extrae que fueron canceladas dichas facturaciones por la suma de (Bs.34.200,00) y (Bs. 50.790,00) por el ciudadano R.I. por concepto de servicio eléctrico en el apartamento 5-C, edificio Sant Charbell. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    73. - Copia fotostática (f.198 al 285) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 8.405 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en la solicitud de entrega material que interpuso el ciudadano G.M.S. de donde se extrae los ciudadanos A.K.K.D.S. en su condición de apoderada de sus hijos A.S., A.S. y N.S. quienes son herederos del ciudadano G.M.S. (LOS COMPRADORES) y el ciudadano G.A.I. y N.E.I. convinieron en resolver amistosamente la venta que consta en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Mariño de este Estado en fecha 22.3.2006, Nro. 22, folios 179 al 183, Tomo 21, Protocolo Primero; que los vendedores G.A.I. y N.E.I. hicieron la devolución de la totalidad del precio de venta, es decir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLNES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,00) a la ciudadana A.K.K.D.S. quien en representación de sus herederos lo recibe a satisfacción, solicitando se homologara la transacción suscrita, la cual si bien consta de la carátula del expediente que la misma fue homologada en fecha 29.1.2007 no consta el auto en cuestión en las actuaciones consignadas. Este documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

      Durante la etapa probatoria la parte demandada, promovió:

    74. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    75. - Prueba de informe (f.106, 2da Pza) evacuada por SENECA, mediante la cual informa que el servicio eléctrico en el inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos niveles, distinguidos con los números 56-C (apartamento 5C y 6C) ubicado en la planta sexta y séptima o pisos 6 y 7 del edificio denominado Sant Charbell II situado en la calle Ortega, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, estuvo a nombre del ciudadano R.I. desde el 2.7.2004 hasta el 7.6.2006 que se efectuó el cambio de titular a nombre del propietario Sr. G.A.I. quien consignó la documentación que lo acreditaba como único dueño de dicho inmueble. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.

    76. - Prueba de informes (f. 226, 2da Pza) evacuada por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Catastro, mediante el cual informó que el inmueble registrado bajo el Nro. 79321 cuenta con las siguientes características en su sistema propietario A.I.G., ubicado en la calle J.M.P., sector B.V., Porlamar, Ramo Inmobiliario, Nro. Catastral 17080 1020913 y Nro. De cuenta 1-01186-7, se encuentra solvente hasta el cuarto trimestre del 2008, el cronograma de pago es trimestral. La anterior prueba de informe se le nieva valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    77. - En lo que respecta a la prueba de informes requerida a la Agencia Principal de Del Sur, Banco Universal, C.a, específicamente a los Departamentos de Crédito al Constructor, Cobranzas y Gerencia Legal, ubicada en la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, su promovente desistió de su evacuación. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Alega la actora reconvenida como fundamento de la acción, lo siguiente:

      - que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 29.6.2004, que el ciudadano G.A.I. suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano R.D.I.M. para que éste adquiriera un inmueble constituido por un apartamento tipo Duplex de dos niveles, distinguido con la letra y número 56 C (apartamento 5C y apartamento 6C), situado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 el cual forma parte del edificio denominado “SAN C.I.”, ubicado en la calle Ortega, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel superior está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor, área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio; y del nivel superior: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: ascensor y área de circulación y fachada intermedia del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio, correspondiéndole al mismo un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio y el condominio de 12,212% sobre las cosas y cargas comunes.

      - que la negociación para la opción de compra venta se planteó en primer lugar por documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 29.6.2004, anotada bajo el Nro. 64, Tomo 56 y como quiera que hubo un acuerdo entre las partes para que el optante tramitara un crédito bancario para la adquisición del inmueble posteriormente se suscribió un nuevo compromiso mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 11.4.2005, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 20.

      - que entre las condiciones convenidas en el primer documento constitutivo del contrato de opción de compra venta a los fines de que se diera cumplimiento a las mismas y en definitiva se procediera a protocolizar el documento definitivo de compra venta, se fijó como precio total de la negociación la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) de los cuales se recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y el saldo restante se pactó para ser pagado en la fecha de la protocolización del documento definitivo.

      - que se fijó como término para la opción señalada a los fines de otorgamiento y protocolización de la escritura definitiva de compra- venta, Noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la opción de compra, sin embargo los propietarios en aras de ayudar al optante en el otorgamiento de un crédito bancario para el financiamiento del saldo del precio de la venta, le dejaron en posesión del inmueble ambas partes, suscribieron nuevamente un segundo contrato de opción de compra venta por un precio menor que el anterior, y con un nuevo plazo a los fines del trámite pertinente del crédito bancario.

      - que los propietarios en una demostración de buena fe establecieron nuevas condiciones a los fines de que el optante pudiera dar cumplimiento a las mismas y en definitiva se procediera a protocolizar el documento definitivo de compra venta, fijándose como precio de la negociación la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) de los cuales se habían recibido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y el saldo, es decir la cantidad de Bs.60.000.000,00 expresamente se estableció que sería pagado así: 1.- Bs.12.000.000,00 por el optante en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta con dinero de su propio peculio. 2.-Bs.48.000.000,00 a través de un crédito bancario con el Banco Canarias y de los cuales la cantidad de Bs.45.000.000,00 sería destinados a la cancelación del crédito que mantenían los propietarios con Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, y los restantes Bs.3.000.000,00 sería entregados al propietario.

      - que se fijó como término de la opción ciento vente (120) días continuos y consecutivos, sin prorroga alguna, contados desde la fecha de autenticación de la opción de compra y que una vez vencido ese lapso se debía protocolizar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

      - que como cláusula penal si el comprador desistiera de comprar quedaría en beneficio de el propietario la cantidad entregada por él, es decir, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) en concepto de compensación de daños y perjuicios sin necesitarían de demostración y si fuera por causa del propietario quien desistiere de vender devolvería al comprador la suma de Diez Millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) en concepto de daños y perjuicios.

      - que resultaba claro concluir que con el segundo y último compromiso bilateral de opción de compra venta lo que pretendieron fue ayudar al optante para que pudiera conseguir el financiamiento bancario y que se les pagara el saldo del precio de venta, pero pasó el término previsto en la cláusula segunda del referido contrato y el optante no manifestaba su voluntad de pagar, no tuvieron conocimiento si solicitó el supuesto crédito bancario para ello, sin embargo seguía ocupando el inmueble sin pagar alquiler por su uso, por lo que evidentemente había operado un incumplimiento de éste en el compromiso adquirido, esto es, no había obtenido el dinero para esa fecha, no había introducido el documento respectivo con todos sus recaudos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a cuya prestación se había comprometido y mucho menos les había notificado de la firma.

      - que el optante había incumplido con su obligación de pago establecida en la cláusula tercera del documento, con su obligación de notificarle la fecha y hora de la venta, se venció el término previsto para se que firmara el documento definitivo de venta, pasaron los 120 días día consecutivos y el optante no les informó nada sobre la situación del pago, sin embargo, aún a esta fecha sigue ocupando el inmueble causándole graves daños.

      - que el Sr. Rubén les ofreció comprarles el apartamento y con el pago del precio ellos pagarían el préstamo bancario y el banco liberaría la hipoteca que ya tenía muchas cuotas vencidas y estaban en el departamento legal del banco para ejecutarlo, en razón de ello, el acuerdo con el Sr. Invernizzi era permitirle vivir en el apartamento que el pagaría los gastos del inmueble, luz, condominio, etc, y firmar una opción y por su parte él tramitaría un crédito bancario para pagar el precio, que dicho sea de paso se estableció muy por debajo del precio real por la misma situación de apuro económico que atravesaban.

      - que efectivamente se firmó un primer documento pero el optante les informó que el banco no le daba el crédito por ese monto, entonces de buena fe se firmó un segundo documento con el precio aún más por debajo (con la conciencia que perderían dinero y pagarles el precio de la venta, y en vista de su incumplimiento y con el banco a punto de ejecutarles tuvieron que vender el inmueble a otra persona y poder pagar la deuda que tenía el inmueble.

      - que con el producto de esa venta se le pagó la deuda al banco y este liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble sin embargo, como nunca pudieron poner en posesión del inmueble al comprador, este les solicitó judicialmente la entrega material del mismo y antes de que les demandara por esto con daños y perjuicios, tuvieron que resolver la venta efectuada y devolver el dinero, llegando a un acuerdo amistoso.

      - que su buena fe de efectuar la negociación ya que le firmaron la primera opción para que hiciera los tramites y como no se pudo, se firmó la segunda, pero el lapso de (120) días establecido en el documento final de opción de compra venta para la protocolización del documento definitivo, había vencido en demasía, el cual era el 9.8.2005, sin que se hubiera verificado éste por el incumplimiento del optante de sus obligaciones antes descritas, pudiendo haberlo demandado antes, sin embargo siempre esperaron de su parte el cumplimiento, pero con el transcurso del tiempo y viendo que no tenía ni ha tenido intensiones de pagar, es por lo que se demanda la resolución de los contratos antes descritos.

      Por su parte, la abogada M.E. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.I.M. en la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda y reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:

      - que reconocía los contratos de opción de compra venta suscritos entre su poderdante y los demandantes por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el primero en fecha 29 de junio del 2004, bajo el Nro.64, Tomo 56, y el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 11 de abril de 2005, bajo el Nro.07, Tomo 20, extensión del plazo realizada en el segundo contrato de Opción de Compra Venta con miras a la obtención de un crédito hipotecario por parte de sus poderdantes.

      - que se afianzaba y ratificaba la confesión de los demandantes, específicamente en la parte II en el quinto párrafo, en la línea Nro.4, en donde confiesan que le permitieron a su representado ocupar el inmueble objeto de la presente acción aún cuando no se hubiese protocolizado la venta del mismo, ya que el inmueble para la fecha de la firma de las opciones se encontraban en estado de construcción denominado “obra limpia”, y tuvo su representado que ponerlo en condiciones de habitabilidad.

      - que ratificaba la confesión de los demandantes, específicamente en la parte II, en el séptimo párrafo, en donde confiesan que le vendieron el bien a otra persona aún cuando se encontraba vigente el contrato suscrito entre ambas partes, lo cierto del caso es que los hoy demandantes no han querido cumplir con los contratos de opción dentro de sus lapsos estipulados y la prueba de esta declaración se verá más adelante para la fecha tope de la segunda opción, es decir, al 11 de agosto del 2005 el apartamento estaba moroso en el catastro de la Alcaldía e hipotecado en el Registro Subalterno….¿Quién puede comprar o vender con estas limitantes?. ¿Qué Registro Subalterno acepta revisar o tramitar un documento de venta en donde no se presentan solvencias municipales y en donde el inmueble aparece hipotecado a una banca comercial?.

      - que negaba, rechazaba y contradecía categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, exceptuando los hechos convenidos en el capitulo anterior, por cuanto no son ciertos los hechos que se le pretende atribuir en la presente demanda y por ende incongruente el derecho alegado.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido con las obligaciones del contrato ya que establece la cláusula sexta de la primera opción “Los propietarios se obligan a transferir la propiedad conforme a esta opción libre de todo gravamen e impuestos nacionales, municipales y a presentar para el momento de la protocolización….” Y la cláusula quinta del segundo contrato de opción establece: “El inmueble objeto del presente compromiso y descrito en la cláusula primera de este documento, será vendido libre de toda clase de gravámenes, solvente con el pago de los impuestos nacionales, estadales o municipales…”

      - que negaba y contradecía el hecho de que el precio estipulado en el segundo documento de opción de compra venta, haya sido con la finalidad de ayudar a su poderdante para solicitar un crédito hipotecario, toda vez que en dicho contrato fue realizada una renegociación en el precio del inmueble objeto de la presente demanda por cuanto el mismo carecía de los requisitos mínimos para hacer habitable un bien tal como lo es un apartamento, entendiéndose como dichos requisitos a las piezas sanitarias, pisos, ventanas, cocina, lámparas, incluso luz eléctrica pues el inmueble carecía del servicio eléctrico, cuando sus representados procedieron a su ocupación.

      - que dado el hecho innegable de que su representado debía incurrir en una cuantiosa inversión de dinero para hacer habitable el bien, el precio de la negociación se bajo a los Setenta Millones de bolívares (Bs.70.000.000,00) finales, los cuales se aceptaron en el citado contrato de opción de compra venta, en tal sentido y para dejar constancia de los pagos adelantados y de las mejoras hechas en el apartamento objeto de la presente acción por su representado.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su poderdante no haya solicitado el crédito hipotecario al cual se había comprometido a tramitar por ante el Banco Canarias, por cuanto el crédito efectivamente fue tramitado, y este se paralizó al momento que la citada entidad bancaria conoció que por ante la entidad de ahorro y préstamo ya identificada, los hoy demandantes tenían hipotecado el bien inmueble antes mencionado aunado a que el demandante se encontraba fuera del país, situación la cual retraso el requerimiento del Banco Canarias para el crédito.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido con el pago del precio del apartamento objeto de la presente demanda por cuanto una vez firmada la segunda opción de compra venta y estando corriendo el plazo para el pago de los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) pactados en la opción, el cual era al término de los ciento veinte (120) días la ciudadana N.I. hoy demandante comenzó a solicitarle y recibirle adelantos a su representado, situación la cual cambió radicalmente lo pactado en el contrato y con esto los supuestos contenidos en el mismo, mal puede entenderse la naturaleza de la acción incoada por los demandantes frente a su competente autoridad cuando fueron ellos mismos quienes en principio cambiaron las condiciones de pago del contrato, solicitando los adelantos de dinero a su representado, cuando en principios se pactó un único pago en una fecha determinada, tan ciento es esta situación que aún en fecha 5.10.2005, momento para el cual ya se encontraba vencido el plazo concedido para la protocolización del inmueble, el ciudadano G.I. le aceptó un pago a su representado, con lo cual se da a una aceptación de la prorroga del contrato ya que manifestó con la aceptación de dicho pago la disposición que tenía de venderle el bien aún cuando el plazo del contrato había expirado.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado no haya tratado de honrar la deuda que mantenía con el demandante, por cuanto en innumerables ocasiones su representado había tratado de hacer pagos a los demandantes, encontrándose con que la ciudadana N.E.I. jamás le quiso volver a recibir los pagos e imposibilitando de contactar al ciudadano G.I. por cuanto la mayor parte del tiempo se encontraba fuera del país.

      LA CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en los actores quienes deberán comprobar que el demandado incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato y en el demandado, quien tendrá la carga de comprobar todos y cada uno de los hechos que alegó como defensas en la oportunidad correspondiente, esto es que el incumplimiento se debió a la conducta asumida por los accionantes. Y así se decide.

      Así pues, que en atención a los señalamientos antes efectuados resulta obligante para ambos sujetos procesales comprobar sus dichos, so riesgo de sucumbir en sus aspiraciones. Y ASÍ SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

      El Código Civil en su artículo 1.133 define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Lo cual significa que habiéndose perfeccionado el mismo, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, salvo que medie el mutuo consentimiento de las partes para modificarlo o bien, que exista una causa legal que expresamente así lo autorice como por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones...

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable. Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Ahora bien, luego de analizado el material probatorio aportado se desprende que en este caso quedó plenamente demostrado que entre los ciudadanos G.A.I. y N.E.I. y el ciudadano R.D.I.M. existe una relación contractual que deviene de los contratos de opción de compra-venta, autenticados el primero ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 29.6.2004, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 56, y el segundo ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.7, Tomo 20, que versan sobre un mismo inmueble constituido por un apartamento tipo duplex o de dos (2) niveles, distinguido con el N°. 56C (apartamento 5C y apartamento 6C) ubicado en las plantas sexta y séptima o pisos 5 y 6 del edificio denominado SAN C.I., situado en la calle Ortega, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el nivel inferior (apartamento 5-C) S/E, y que dentro de los pactos que en dicho contrato se concretaron se estableció que el precio de venta lo fue por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00); que el plazo de esa opción era por noventa días continuos a partir de la autenticación de esa escritura; que el optante canceló la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en ese mismo acto. También emerge que las partes posteriormente celebraron un segundo contrato en donde se acordó modificar lo concerniente a las cláusulas Segunda y Tercera en el sentido de que el plazo de la opción lo sería por CIENTO VEINTE (120) días calendarios y consecutivos a partir de la firma de este documento y una vez vencido dicho plazo se protocolizaría el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, obligándose el comprador presentar el documento definitivo y notificar a el propietario por medio de su apoderado o la persona éste indicara de la fecha y hora de la protocolización; que el precio es por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), que el opcionante al momento de celebrarse el contrato canceló la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES comprometiéndose a cancelar el saldo de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) para el acto de la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario correspondiente de la siguiente manera: a) la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) con dinero de su propio peculio y b) la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) mediante el otorgamiento de un crédito con el Banco Canarias, de los cuales CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (bs.45.000.000,00) serían destinados para cancelar el crédito que el propietario posee con el bando DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo para la compra del mismo inmueble a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre éste y los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.00,00) restantes serían entregados al propietario.

      En esos términos fue pactada la relación contractual que une a los sujetos procesales que actúan en este juicio, correspondiéndole a este Juzgado como paso siguiente determinar sí se verificó el incumplimiento que motivó esa demanda concretamente, si la parte accionada-reconviniente -quien como se expresó- suscribió el contrato de opción de compra con los demandantes a partir del 29.6.2004 y desde ese mismo momento recibió de manos de su contraparte la posesión del bien, cumplió a cabalidad, al pie de la letra, con el pago del saldo del precio del cual conforme al segundo contrato firmado ascendía a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00), de las cuales – como se dijo antes – la cantidad de Doce Mil bolívares (Bs.12.000,00) cancelaría en efectivo y Cuarenta y Ocho Mil bolívares (Bs.48.000,00) mediante el otorgamiento de un crédito bancario con el propósito de cancelar, liberar la hipoteca que para ese momento tenía el bien opcionado a favor del Banco del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo.

      En este sentido se advierte que estudiado como ha sido con detenimiento todo el material probatorio se desprende que el accionado-reconviniente no cumplió con los pagos en los términos pactados, puesto que solo emerge que éste le canceló en efectivo a los actores la suma de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00) en dinero efectivo según recibos aportados de los cuales emerge fueron realizados los días 19.7.2008, 22.8.2005, 5.10.2005 y 14.7.2005, uno por (Bs.800,00), dos por (Bs.500,00) y otro por (Bs.300,00), pero no con el pago total del saldo pendiente, ni menos que gestionó o que obtuvo el crédito bancario a fin de pagar la garantía hipotecaria que pesaba para ese momento sobre el bien cuyo pago conforme a la cláusula Tercera del segundo contrato suscrito el 11.4.2005 que modificó la opción de compra convenida inicialmente se debía verificar dentro de los 120 siguientes. A lo anterior se debe adicionar que tampoco existen pruebas que permitan determinar que el accionado-reconviniente en aras de cumplir cabalmente con las obligaciones dinerarias que asumió contractualmente comprobó que su contraparte se negó a recibirle los pagos correspondientes, ni tampoco que antes esa circunstancias acudió o utilizó el procedimiento de oferta real y pago previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Vale decir que el gravamen hipotecario que pesaba sobre el bien en cuestión desde el día 17.3.1998 a favor del Banco Del Sur, Banco Universal, C.A y que debió ser liberado por la parte contra quien hoy se acciona, fue liberado con posterioridad cuando habían pasado cerca de 7 meses después de la firma del segundo contrato de opción, por un tercero, en razón de que los demandantes-reconvenidos procedieron -sin que previamente se dejara sin efecto la convención que lo une con el hoy demandado- a vendérselo mediante documento público al ciudadano G.M.S., y que asimismo, dicha venta mediante transacción judicial suscrita se pacto su resolución y la devolución de la suma de dinero cancelada por concepto del precio del bien dentro del marco del procedimiento que instauró la ciudadana A.K.K.D.S. en su propio nombre y en representación de sus hijos A.S.S.K., A.S.K. y N.S.K. –herederos del finado G.M.S.- en contra de los ciudadanos G.A.I. y N.E.I., en virtud de la imposibilidad del nuevo propietario de ocupar el bien, el cual como se dijo desde el 29.6.2004 se encontraba ocupado por el hoy demandado. Sin embargo, no obstante a que dicha venta no debió producirse en los términos y oportunidad en que se cumplió, dado que lo parte actora debió primero finiquitar todo lo concerniente a la opción de compra venta que suscribió en fecha anterior con el hoy accionado-reconviniente ante el flagrante incumplimiento del pacto efectuado, para luego comprometer el bien a favor de terceros, esa circunstancia en nada afecta el desenlace de este juicio, por dos razones, cuanto el incumplimiento en el que incurrió el hoy accionado – reconviniente – como se dijo anteriormente – para el momento en que se suscribió dicho contrato de venta ya se había verificado, y por lo tanto, la firma de ese contrato no propició, ni menos obstaculizó a la parte accionada-reconviniente que dentro del lapso de vigencia de la opción dejara de pagar el precio o el saldo del precio pendiente por cumplir, o de tramitar el crédito bancario ante la entidad bancaria correspondiente, y en segundo lugar, en función de que dicha venta a pocos meses por acuerdo transaccional suscrito entre los contratantes fue resuelta, declarada nula e inexistente.

      Es decir, si bien no debió realizarse sin que previamente se resolvieran las opciones de compra venta suscrita en fecha 29.6.2004 y modificado mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 11.4.2005, bajo el Nro.7, Tomo 20 en ningún caso puede ser tomado como una causal o razón de peso para considerar al actor-reconvenido como el infractor de la convención suscrita, por cuanto emerge de los autos que la parte accionada no cumplió ni dentro, ni tampoco fuera del lapso prefijado para el pago con su responsabilidad contractual de cancelar todo el saldo del precio adeudado sino que por el contrario se mantuvo en posesión del inmueble sin cancelar la suma adeudada por concepto de saldo del precio, y pagando solo en varios abonos la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00).

      En refuerzo de lo dicho se advierte que tampoco gestionó el crédito bancario a fin de liberar la hipoteca que pesaba para ese entonces sobre el bien dentro de los plazos de la opción señalados antecedentemente, dado que emana de la prueba de informes evacuada por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A que se participó sobre la posible relación financiera que pudiera mantener el ciudadano R.D.I. con esa institución bancaria y si este había solicitado crédito hipotecario en la misma desde el mes de abril del año 2005, lo siguiente:

      …a) el ciudadano R.D.I., no ha solicitado crédito hipotecario en esta entidad bancaria; b) el precitado ciudadano mantiene relación financiera con este banco a través de la cuenta de ahorros identificada con el Nro.0140-0034-0200503616 cuyo saldo al 26-03-08 es de Bs.F. 56,00; c) El precitado ciudadano tiene firma autorizada en su condición de administrador en una cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa ALFA COM, C.A, identificada con el Nro.0140-0034-000501539, cuyo saldo al 17-03-08 es de Bs.F.431,13….

      Con respecto a los señalamientos vinculados con la solvencia en el pago de los servicios públicos y la realización de reparaciones en el bien para hacerlo habitable, que en torno a la primera se desprende de la prueba de informes rendida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Catastro que el actor se encontraba solvente en el pago de dichos servicios, hasta el día 31.12.2008, fecha en que se verificó conforme a lo alegado la entrega anticipada del bien a la parte accionada reconvincente, y con respecto al estado del bien objeto de la negociación, que la parte accionada señaló que el bien lo recibió desde el año 2004 en obra limpia y que se vio obligado a realizarle mejoras al mismo, se advierte que dicha afirmación carece de sustento ya que conforme al mérito que arroja la inspección judicial evacuada por este mismo Juzgado dicho inmueble presentó las siguientes características: “..que en la planta bajo se observa que el piso en su mayoría está desprovisto de cerámica, que no existen ventanas ni puertas, que el techo está pintado, que no existen lámparas, sino bombillos instalados en sus correspondientes sócates, y que asimismo existe una habitación con las paredes sin frisar y el piso igualmente sin cerámica. También se observa que en dicha planta baja existe un baño con cerámica en pisos y paredes y con piezas sanitarias instaladas. En la planta alta a la cual se accede a través de una escalera que se encuentra ubicada dentro del apartamento se observa que los pisos están recubiertos en cerámica y que algunas de las habitaciones poseen puertas y cerámicas; así mismo se observa que las paredes están sucias y que algunas de ellas presentan el friso desprendido y con manchas. En cuanto al estado de conservación se observa que el apartamento es términos generales está sucio y lleno de polvo….”

      Todo lo cual refleja que los alegatos efectuados por la parte accionada se alejan de la realidad, y que los mismos se efectuaron solo con la idea de justificar el flagrante incumplimiento en el que incurrió en perjuicio de la parte accionante.

      Por otra parte, cabe destacar que además de que no existen evidencias que permitan determinar que la parte accionada - reconviniente haya cumplido con los pagos convenidos, a pesar de que desde el día 15.06.2004 se le hizo en forma anticipada la tradición legal del bien, y que por ende entro en posesión del bien, tampoco consta que efectuó las reparaciones del inmueble o que cumplió con el pago de los servicios públicos desde el momento en que tomo posesión del bien, tal y como lo admitió al momento de contestar la demanda cuando señaló que al momento de tomar posesión del bien le efectuó las mejoras necesarias para hacerlo habitable, concretamente a fin de instalar piezas sanitarias, pisos, ventanas, cocina, lámparas, inclusive luz eléctrica, en virtud de que emana del mérito arrojado por la prueba de inspección judicial evacuada por este Juzgado en la etapa probatoria que las condiciones del inmueble para ese momento son las siguientes:

      …que en la planta baja el piso en su mayoría estaba desprovisto de cerámica, que no existían ventanas ni puertas, que el techo estaba pintado, que no existían lámparas, sino bombillos instalados en sus correspondientes sócates y que asimismo existía una habitación con las paredes sin frisar y el piso igualmente sin cerámica,…así mismo se observó que las paredes están sucias y que algunas de ellas presentan el friso desprendido y con manchas; que el estado de conservación se observó que el apartamento en términos generales estaba sucio y lleno de polvo…

      .

      Con todo lo expresado, resulta claro que la parte accionada-reconviniente solo canceló la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.10.000,00) al momento de firmarse la opción de compra venta y la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.100,00) mediante cuatro (4) abonos efectuados a los actores-reconvenidos los días 19.7.2008, 22.8.2005, 5.10.2005 y 14.7.2005, y por consiguiente, incurrió en el incumplimiento contractual demandado al dejar de cancelar en la oportunidad contractualmente establecida el saldo del precio.

      De ahí que efectivamente la demanda de resolución contractual propuesta es procedente tal y como se instituirá en forma expresa y clara en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Sobre las obligaciones con cláusula penal resulta importante señalar que se definen como aquellas que contemplan una estipulación accesoria añadida al contrato destinada a asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, que se somete a pagar una multa o a efectuar una indemnización, cuando se verifica el retardo o la inejecución de la obligación principal.

      Es decir, la cláusula penal configura una fijación anticipada del monto de los daños y perjuicios, los cuales en estos casos solo bastará que se configure el incumplimiento, para que sin necesidad de demostrar su concurrencia, los mismos sean procedentes. Así, en sintonía con lo anterior el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la “cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

      En este caso, se observa que se exigió el pago de la cláusula penal establecida expresamente en el contrato de marras, específicamente en su cláusula Cuarta, y que consiste en el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) o su equivalente según la Ley de Reconversión Monetaria de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) en concepto de compensación de daños y perjuicios causados por incumplimiento, lo cual en este caso resulta procedente, toda vez que conforme a los señalamientos precedentemente efectuados, al haber quedado comprobado que la parte accionada no cumplió con la carga de pagar el saldo del precio del inmueble en los términos que fue convenido en el contratote opción de compra venta suscrito en fecha 29.3.2004 y su modificación celebrada en fecha 11.4.2005, concretamente la suma de SESENTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 60.000,00) de la cual se cancelaría la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) con dinero de su propio peculio y la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00) a través del otorgamiento de un crédito hipotecario de los cuales la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) sería destinada para cancelar el crédito que tenía el propietario con la entidad DEL SUR para liberar la hipoteca que pesaba sobre el bien y los TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) restantes se entregarían al propietario.

      Así pues, que siendo la cláusula penal una fijación anticipada de los daños y perjuicios, que no requiere que se alegue el perjuicio, ni que se acredite el importe, sino que para su aceptación solo se exige que se compruebe el incumplimiento total o parcial de la obligación, con base a lo anterior se estima que dicha reclamación es procedente, y en consecuencia, se ordena al demandado-reconviniente pagar a los ciudadanos G.A.I. y N.E.I. la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.10.000,00) al incumplir con su obligación contractual de pagar el precio de la opción de venta en la oportunidad pactada, como indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.

      LA RECONVENCIÓN.-

      Continuando con el estudio de las actas procesales se desprende que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda propuso demanda de mutua petición en los siguientes términos:

      - que en fecha 29.6.2004 su representado suscribió contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 56, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex el cual se encuentra distinguido con el número 56 C suficientemente identificado en autos, cuyo precio de venta lo fue NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00) un plazo para el pago del mismo de Noventa (90) días continuos y un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en calidad de arras.

      - que posteriormente a éste se suscribió en fecha 11.4.2005 otro contrato de opción de compra venta el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 20, por un precio de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) con un plazo para el pago del mismo de Ciento Veinte (120) días continuos y un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) en calidad de arras, dicha modificación en la negociación fue debido principalmente por dos razones: Se modificó el precio debido a la gran inversión que debía hacerle al inmueble para poder habitarlo y se modificó el plazo para el pago del inmueble por cuanto para el pago del mismo se iba a solicitar un crédito hipotecario.

      - que a partir de ese momento ocurren situaciones que imposibilitó a su representado cumplir y por el otro alteraban las condiciones de pago originalmente pactadas en las opciones objeto de este litigio, a saber: el inmueble estaba hipotecado para la fecha de la protocolización y el promitente vendedor no había procedido a cancelar su deuda con la entidad financiera acreedora; el inmueble, es decir su propietario estaba moroso con los impuestos municipales (catastro), lo que impedía cualquier trámite bancario, cualquier operación de venta protocolizada; los servicios del apartamento que se obligó el promitente vendedor no estaban al día.

      - que en fecha 22.3.2006 los actores-reconvenidos en un acto el cual evidentemente pretendía perjudicar a sus representados, pues fue doloso y de mala fe, vendió el inmueble objeto de la negociación al ciudadano G.M.S. tal como consta del expediente llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.

      - que el accionante reconvenido de manera intempestiva, sin notificación alguna y tomando la supuesta justicia de la cual se creía envestido por su propia cuenta, decidió de manera unilateral resolver el contrato y vender el inmueble el cual tenía previamente entregado en calidad de poseedor, en virtud de una opción de compra venta a su representado, lo cual es reiterado por la doctrina patria que para poder estimar un contrato resuelto debe existir una sentencia firme por ante un tribunal que de fe de tal supuesto.

      - que no le fue notificado a su representado la intención que tenían los accionantes-reconvenidos de vender el inmueble de manera inmediata, violentando así el derecho a preferencia que estos tenían por ser los favorecidos con la opción de compraventa suscrita entre las partes.

      - que en fecha 5.6.2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado admitió un expediente el cual fue signado con el Nro. 8.405 contentivo de una solicitud de una entrega material del bien objeto del presente proceso, por parte del ciudadano G.M.S. haciendo uso del alegato de que los accionantes-reconvenidos habían vendido el citado bien y no habían hecho entrega del mismo, claro que esta imposible que hicieran entrega porque no eran ellos quienes estaban poseyendo el inmueble objeto de la venta, ya que su representado estaba ocupando el apartamento producto del mandato expreso contenido en la opción de compra venta suscrita entre éstos y su representado, es por ello que al constituirse el tribunal a solicitar la entrega del mismo, quien sale a recibir al tribunal es la ciudadana M.S.C.D.I., pues era ella quien se encontraba poseyendo el inmueble de manera, reiterada pacifica y no equivoca, por lo que el Tribunal detuvo la ejecución de la entrega material, apoyándose en el contrato de opción de compra venta opuesto.

      A este respecto, la abogada GUILIA LA ROSA en su carácter de apoderada judicial de los actores- reconvenidos G.A.I. y N.E.I. dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes, tanto en los hechos como en la apreciación del derecho la reconvención propuesta en contra de sus representados.

      - que negaba que el contrato de opción de compra venta suscrito entre sus representados y el hoy demandado reconviniente se haya modificado ”debido a la gran inversión que debía hacérsele al inmueble para poder habitarlo”, ya que constaba que de la propia contestación a la demanda presentada y del propio texto del primer contrato de opción objeto del presente juicio, la voluntad de las partes era que se vendía un inmueble de aproximadamente 330 Mts2, en el estado que se encontraba, el cual declaró el comprador conocer y aceptar, por lo que mal podía ahora tratar de excusar su incumplimiento en el hecho de que no pagó el precio porque le hizo mejoras al inmueble, cuando el precio se pactó de mutuo acuerdo al inicio y el monto del precio no es el punto controvertido en el presente caso.

      - que negaba que su representado haya rebajado el precio por las supuestas mejoras, las cuales no son tales, según se probará oportunamente, sino que lo que en realidad sucedió es que el demandado reconviniente necesitaba que se rebajara el precio para optar por el crédito hipotecario al que se hacía lógicamente como negocio jurídico que es, las partes pactaron desde el inicio el precio fue fijado muy por debajo del real para un inmueble de 330 mts2 para que el comprador se encargara de hacerlo habitable.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya incumplido y alterado las condiciones de pago, ya que evidentemente quien había incumplido y alterado la forma de pago fue el propio demandado reconviniente al no cumplir con sus obligaciones de pago asumidas contractualmente.

      - que era claro que el inmueble estaba hipotecado y esta circunstancia era completamente del conocimiento y aceptación del comprador, ya que en el propio texto del contrato de opción de compraventa, específicamente en su cláusula tercera el comprador se compromete y asume una obligación de pago en la que expresamente se señalada que el pago del precio será destinado para “…cancelar el crédito que el propietario posee con Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, para la compra de este mismo inmueble, a fin de obtener la liberación de la hipoteca que recae sobre el mismo”, por lo que no puede utilizar este hecho bien conocido y aceptado en las condiciones del contrato para justificar su incumplimiento y culpar a sus representados de este hecho.

      - que la voluntad de las partes era que el comprador tramitara su crédito hipotecario y que (como es perfectamente válido) en el acto de protocolización, se liberaría la hipoteca y el comprador adquiriría con el préstamo nuevo con el cual gravaría de nuevamente el inmueble como garantía para el pago del banco, el comprador debía notificarle al vendedor como le exigía la cláusula segunda del contrato a través de su apoderado, de sus firmantes y así coordinar los recaudos para la firma de la protocolización, lo cual no ocurrió ya que el comprador no tenía el dinero para pagar los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) que se comprometió a pagar de su propio peculio, con este dinero se pondría al día el inmueble en impuestos, solvencia en los servicios que poseía el inmueble y listo para su protocolización.

      - que el demandado reconviniente en un intento forzado de justificar su incumplimiento ha tratado de hacer ver que quienes han incumplido es su poderdante, cuando éstos siempre han demostrado su buena fe en esa negociación, primeramente al ponerlos en posesión del inmueble sin haber recibido el precio total del inmueble, en segundo lugar, al haber esperado por el cumplimiento del comprador pacientemente durante tres años, ya que desde la firma de la primera opción el comprador ha estado en posesión del inmueble, para que ahora este trate de excepcionarse diciendo que sus representados no le recibían el pago.

      - que cabía preguntarse ¿Es qué acaso no había una figura legal para hacer efectivo el pago oportuno del precio de la venta ante la supuesta mora de su acreedor?, ¿Es que acaso la oferta real no entraría en juego para estos supuestos?, y lo peor ¿Dónde están las constancias de haber ofrecido el pago a sus representados?, es muy fácil adquirir un inmueble sin los medios para ello y excepcionarse luego alegando que el acreedor se ha negado a recibir el pago, es por ello que el ordenamiento jurídico existe y cobra fuerza la figura de la Oferta Real y Depósito prevista en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según cuando el acreedor se rehúse recibir el pago de una obligación, puede el deudor obtener su liberación mediante el ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de la cosa debida a través de este procedimiento, por lo cual negaba, rechazaba y contradecía fehacientemente que sus representados se hayan negado a recibir el pago del precio, muy por el contrario con lo anteriormente expuesto se evidencia que el comprador demandado reconviniente no cumplió oportunamente y ni a la fecha luego de 2 años lo ha hecho con su obligación de pago por lo cual la presente reconvención es total y absolutamente infundada.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la obligación de sus representados era tener solventes los impuestos municipales para la tramitación del crédito del comprador, ya que en la propia opción de compraventa en su cláusula quinta se lee claramente que su obligación era venderlo solvente de impuestos municipales así como de gravámenes y como bien se puede interpretar de la voluntad de las partes plasmada en el texto de dicho instrumento, los mismos acordaron que el comprador debía notificar al vendedor a través de su apoderado dentro de los 120 días calendarios contados a partir del 11.4.2005 para que le hiciera entrega de los documentos para la firma, ya que sus representados no están al tanto de saber si le fue otorgado o no el crédito que supuestamente estaba solicitando y si necesitaba las solvencias para tramitar el crédito, lo más lógico era que se las solicitara a sus representados lo cual no ocurrió, ya que no consta que el comprador le haya solicitado a sus representados las solvencias para tramitar su crédito mal puede excepcionarse tratando de crear una carga que no les corresponde a sus representados.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el demandado haya hecho depender el pago del precio por la instalación del servicio eléctrico en el inmueble, ya que evidentemente el comprador aceptó el inmueble en la opción de compra venta y como no existía instalación del servicio de luz el demandado reconviniente contrató dicho servicio a su nombre, por lo cual, esto no puede ser utilizado como causa para demandar el cumplimento del contrato y excepcionarse de su propio incumplimiento.

      - que la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala debe probarla, así en este caso, negaba, rechazaba y contradecía que sus representados hayan efectuado de mala fe al haber tratado de salvar el inmueble de una ejecución inminente del banco Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, en la hipoteca que mantenía sobre el inmueble objeto del presente juicio.

      - que en efecto como se dijo en el libelo de la demanda el Banco estaba a punto de ejecutar el inmueble y evidentemente estaban en mora con las cuotas por lo que se vende el inmueble para honrar el compromiso con el banco, como siempre fue la intención de la venta del inmueble al demandado reconviniente, solo que este no cumplió oportunamente con el producto de la venta se pagó el crédito y se liberó la hipoteca y luego la misma se resolvió y así esta asentado en el Registro Inmobiliario.

      - que si se revisa detenidamente la fecha de protocolización de la venta efectuada desesperadamente por sus representados, se puede determinar que fue hecha el 22 de marzo del 2006 fecha que supera en exceso los 120 días que tenía el comprador para cumplir con su obligación de pago y estos nuevos propietarios le exigieron la entrega en fecha 10.7.2006, entonces por que espera tanto tiempo más de un año el demandado reconviniente para demandar un supuesto incumplimiento por parte de sus representados, por que no lo hizo inmediatamente después que se sintió lesionado en sus supuestos derechos, pero aún porque no pagó durante el lapso que tenía para ello el precio de la venta.

      - que negaba, rechazaba y contradecía el supuesto derecho de preferencia que alega tener el demandado reconviniente ya que no se trata de un caso de arrendamiento y mal puede tratar de oponer tal derecho ante un caso de incumplimiento de obligaciones producto de un contrato de opción de compra venta.

      - que impugnaba la estimación de la demanda de mutua petición por ser la misma del todo infundada.

      IMPUGNACIÓN DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Sobre este punto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N°. 06-297, estableció en torno a la impugnación de la estimación de la demanda, lo siguiente:

      ...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la Sala que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.

      En este asunto se desprende que la impugnación plateada por la parte accionada se hizo de forma tempestiva, sin embargo la misma no cubre las expectativas establecidas en el fallo precedentemente apuntado, dado que el demandado se limitó a expresar para sustentar dicho medio de ataque que el exagerado monto de la estimación de la reconvención por ser la misma infundada, lo cual obliga a que inexorablemente sea desestimada por este Tribunal y que por vía de consecuencia, se tenga como válida la estimación que le asignó el demandado-reconviniente a la demanda de mutua petición. Y así se decide.

      En lo que atañe a la procedencia de la demanda de mutua petición consta que los argumentos utilizados se concentran en el incumplimiento atribuido a los actores-reconvenidos en el sentido de que el inmueble estaba hipotecado para la fecha de la protocolización y el promitente vendedor no había procedido a cancelar su deuda con la entidad financiera acreedora, es decir, el propietario estaba moroso con los impuestos municipales (catastro) lo que impedía cualquier trámite bancario, cualquier operación de venta protocolizada, los servicios del apartamento no estaba al día, y que el actor reconvenido los negó categóricamente expresando en su descargos que el inmueble estaba hipotecado y esa circunstancia era completamente del conocimiento y aceptación del comparador, ya que en el propio texto del contrato de opción de compraventa, específicamente en su cláusula “Tercera” el comprador se compromete y asume una obligación de pago en la que expresamente se señala que el pago del precio destinado para “…CANCELAR EL CRÉDITO QUE EL PROPIETARIO POSEE CON DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, A FIN DE OBTENER LA LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA QUE RECAE SOBRE EL MISMO…”; que la voluntad de las partes era que el comprador tramitara su crédito hipotecario y que en el acto de protocolización, se liberara la hipoteca y el comprador adquiriera con el préstamo nuevo, con el cual gravaría de nuevo el inmueble como garantía para el pago al pago; que el comprador debía notificarle al vendedor como le exigía la cláusula segunda, de sus trámites y así coordinar los recaudos para la firma de la protocolización, pero todo esto no ocurrió ya que el comprador no tenía el dinero para pagar los Bs.12.000.000,000 que se comprometió a pagar de su propio peculio con este dinero se podría al día el inmueble en impuestos y solvente en los servicios que poseía el inmueble y listo para su protocolización, sin embargo, tal y como se expresó en el capitulo anterior consta que el mismo demandando reconvincente en la propia contestación de la demanda presentada reconoció dicha carga contractual al expresar que reconocía los contratos de opción de compra venta. Por otra parte en torno a los señalamientos vinculados con el incumplimiento atribuido a los actores conforme a lo establecido al momento de resolver sobre el mérito de la demanda quedó plenamente demostrado que el incumplimiento contractual en este asunto provino de la parte accionada-reconviniente, sino que además no cumplió con el pago de los servicios públicos y lo más grave con el pago del precio que según el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.07, Tomo 20 quedó pendiente y que asciende a la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.60.000,00) según la Ley de Reconversión Monetaria.

      Sobre el resto de los alegatos expresados por el reconviniente en torno a que en innumerables ocasiones habían tratado de hacer los pagos a los demandantes; que la ciudadana N.E.I. no le quiso recibir los pagos y que estuvieron imposibilitado de contactar al ciudadano G.I. por cuanto la mayor parte del tiempo se encontraba fuera del país, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente al incumplimiento que le fue atribuido a la parte actora – reconvenida en el contrato de opción de compra venta invocada por la parte demandada-reconviniente, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de mutua petición como fundamentos de la misma, resulta forzoso para este Tribunal rechazar la reconvención propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, incoada por los ciudadanos G.A.I. y N.E.I. en contra del ciudadano R.D.I.M., todos identificados, y como consecuencialmente, se declara resuelto los contratos suscritos entre las partes y autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro.64, Tomo 56, y ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado en fecha 11.4.2005, anotado bajo el Nro.07, Tomo 20, y como consecuencia de ello se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente demanda a los actores.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada-reconviniente ciudadano R.D.I. a pagar a los ciudadanos G.A.I. y N.E.I. la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f.10.000, 00) como indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por el ciudadano R.D.I. en contra de los ciudadanos G.A.I. y N.E.I..

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado-reconviniente tanto en el juicio principal como en la reconvención por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010) 199º y 151º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº. 9703/07.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR