Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Exp. Nº AP11-R-2010-000015

SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).

PARTE ACTORA: G.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.589.444.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.547.

PARTE DEMANDADA: J.I.R.L., Venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 4.713.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.Y.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.-

MOTIVO: DESALOJO

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por la abogada C.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.662, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.444, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de diciembre de 2009.

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, interpuesto por la abogada C.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.662, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.589.444, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada J.I.R.L., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra; librándose oficio Nº 359-2009, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, el Alguacil E.Z., consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 359-2009, librado al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar la compulsa a la parte demandada.

Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el tres (3) de noviembre de 2009, compareció el ciudadano J.I.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.713.737, asistido por el abogado J.A.Y.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado J.A.Y.. Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios y treinta y seis (36) anexos.

Por auto dictado el diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó realizar cómputo de los lapsos procesales ocurridos desde el día 3 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el diez (10) de noviembre de 2009. En esa misma, fecha se practicó el cómputo ordenado. Asimismo, se declaro como no presentada la reconvención propuesta, por cuanto fue presentada fuera de su oportunidad legal prevista para ello. Igualmente, en cuanto a la validez o no de la contestación a la demanda, se emitiría su pronunciamiento en la sentencia definitiva.

El doce (12) de noviembre de 2009, la representante judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, promovió los documentos consignado con el libelo de demanda

Por auto dictado el veinte (20) de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto dictado el treinta (30) de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la publicación de la sentencia, para uno cualquiera de los tres (3) días siguientes al presente auto.

El tres (3) de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demandada que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano G.B.B., contra el ciudadano J.I.R.L..

Mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009; el cual fue oído en ambos efectos el dieciséis (16) de diciembre de 2009, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 590-2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2010, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

El veintisiete (27) de enero de 2010, el Abogado J.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.547, consignó documento poder que acredita su representación.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda, que dio en arrendamiento al ciudadano J.I.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-4.713.738, un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento destinado a vivienda para el Arrendatario y su familia mas allegada, su esposa y sus hijos distinguido con el Nº 36, Piso 9 del Edificio San Benito, entre las equinas de Reducto a Glorieta, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas.

Que se estableció de común acuerdo, un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales.

Que dicha relación arrendaticia inicio el 15 de junio de 2006, por el terminó de un (1) año fijo sin prórroga.

Que en la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento se colocó que al finalizar el contrato por cualquier causa el arrendatario se obligaba a entregar ala arrendador el inmueble arrendado totalmente desocupado y libre de personas y cosas en perfecto estado de funcionamiento.

Que en la cláusula UNDÉCIMA del contrato se reguló que en el supuesto de incumplimiento por el Arrendatario de la obligación de entrega del inmueble, según lo estipulado en las Cláusula Cuarta y Décima, El Arrendatario pagaría al El Arrendador a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, 00), hoy TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 30,00) por cada día de retardo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Que al vencerse el término de un (1) año, previsto como duración en el contrato, le participo al Arrendatario, mediante notificación judicial, por medio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, indicándosele que el contrato no seria renovado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se le otorgaba la prórroga legal prevista; que dicha prorroga legal venció el 15 de julio de 2008; que el Arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado, incumpliendo con el contrato y con la normativa legal establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que procedió a demandar la entrega materia del inmueble arrendado, mediante la acción de Cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, y por cuanto el Arrendatario está en mora en dicha entrega, sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento causados durante la prorroga legal, los cuales ascienden, a Bs. 4.800 a razón de Bs. 400 mensuales, desde el 15 de junio de 2007, hasta el 15 de junio de 2008 y los que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea entregado a su propietario; al pago de la suma de Bs. 12.630 por concepto de indemnización de daños y perjuicios; por la mora en la entrega del inmueble arrendado desde el 16 de junio de 2008, hasta el 20 de julio de 2009, 401 días, a razón de Bs. 30 por cada día y el pago de la suma de Bs. 30 diarios desde el 21 de julio de 2009, hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado; mas los intereses moratorios causados por la falta de pago de Bs. 400 mensuales, desde el día 15 de junio de 2007, al 15 de junio de 2008, de los cánones de arrendamiento vencidos durante la prórroga legal a la tasa determinada mediante un Perito Avaluador que sea nombrado por el Tribunal y las costas y costos de este procedimiento.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

El tres (3) de noviembre de 2009, compareció el ciudadano J.I.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.737, debidamente asistido por el abogado J.A.Y.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831, mediante la cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Alego la parte demandada, la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la demanda fue admitida en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, y que la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la citación del demandado.

Asimismo, negó, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho invocado por la parte accionante, por no ser ciertos los hechos narrados y falsos el derecho pretendido, de un supuesto incumplimiento del Contrato de Arrendamiento.

Igualmente, Negó, Rechazo y contradigo, que adeude cantidad de dinero alguna tal como afirma la accionante, ni mucho menos haber ocasionado algún daño y perjuicio.

De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, opuso las siguientes cuestiones previas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ordinal 3º, y del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, propuso la reconvención a la parte demandante G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.589.444, por Cumplimiento de Contrato y que sea condenado por este Tribunal o en su defecto a que convenga en lo siguiente:

Que efectivamente se encuentra vigente el Contrato de Arrendamiento.

Que se encuentra solvente en el pago de las obligaciones y en el cumplimiento del contrato.

Ahora bien, el demandado asistido de abogado, en fecha tres (3) de noviembre de 2009, otorgo poder apud acta al profesional del derecho que lo representa, en esa misma fecha dio contestación a la demanda incoada en su contra, opuso cuestiones previas y planteó reconvención.

En virtud que el demandado quedó citado en la misma fecha, en que dio contestación a la demanda, este Tribunal observa: Nuestro m.T.d.J. en Sala Casación Civil, en sentencia dictada el ocho (8) de octubre de 2009, expediente Nº 2009-000072, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:

“….En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

.

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda…” (Negrillas del Tribunal)

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo que este Tribunal considera tempestiva la contestación anticipada de la demanda, presentada por el ciudadano J.I.R.L., Venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 4.713.738, en consecuencia se toma en consideración y pasa a.t.l.d. realizadas.

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada, alegó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la demanda fue admitida en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, y que la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la citación del demandado.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…0misis…) 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Al respecto el Dr. A.R.-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:

…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. C.O.V. en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:

…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

(Subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, sin embargo cabe destacar este Juzgador, que la demanda fue admitida el 4 de agosto de 2009, y que la parte demandante, el 5 de octubre de 2009, dejó constancia de haber suministrado los medios necesarios para la practica de la citación del demandado; No obstante cabe destacar que desde el 14 de agosto de 2009, exclusive, hasta el 15 de septiembre de 2009, inclusive, no corrió en ninguno de los asuntos el lapso procesal, en virtud de haberse decretado en dicho período el receso judicial, tal y como consta de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, del análisis anteriormente expuesto, cabe destacar que la parte actora, cumplió con su carga de hacer constar en autos, haber puesto a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, dando cumplimiento al lapso establecido en la sentencia dictada el 06 de julio de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, por lo que se declara improcedente la Perención Breve de la Instancia, solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte accionada opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, opuso las siguientes cuestiones previas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; alegando que la parte actora en el poder consignado, se identifica con un numero de cédula diferente al expresado en el escrito libelar; y que el ciudadano G.D., es de origen extranjero, pero al identificarse con su numero de cédula venezolano, es requisito sine quanon señalar en el mismo documento, los datos de la Gaceta Oficial respectiva, donde conste legalmente su naturalización y/o nacionalidad.

Este Tribunal observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omisis…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 0075, dictada el 23 de enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio incoado por Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum C.A., Exp. Nº 01-0015, estableció:

…Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en virtud que el fundamento expuesto por la parte demandada no se encuentra dentro de los tres supuestos consagrado en nuestra norma, circunscribe la ilegitimidad invocada, a datos personales del demandante, por lo que no resulta idónea la cuestión previa alegada por la parte demandada, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte accionada opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; alegando que en el libelo de la demanda no aparece como demandado en la presente causa y que la única mención que hace la actora es el nombre y apellido, mas no así el número de cédula, por lo que no ha sido objeto de acción judicial alguna.

El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omisis…)

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...

A los fines de resolver este Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:

…En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam se debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que deber ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente como cuestión previa…

(Sentencia Nº 1919 de la Sala Constitucional del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 03-0019; Reiterada por la Sala Constitucional, el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 04-2386 Sentencia Nº 2029).

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que la parte demandada fundamenta la cuestión previa en que aparece su nombre y apellido, más no su número de cédula, en este sentido la norma antes transcrita se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; por lo que este Juzgador observa: que de las actas que conforma este expediente se evidencia que el demandado fue citado en su propio nombre, por lo que resulta improcedente la ilegitimidad alegada por la parte demandada, en virtud que el demandado en ningún momento fue citado en nombre de representante alguno, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 4º y 7º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM

La parte accionada, alegó el defecto de forma del libelo, en virtud que omitió señalar en que se baso para calcula el monto de estimación de su demanda, no estableció la forma o el procedimiento que utilizo para calcular la cantidad que pretende cobrar por el concepto reclamado.

En el presente caso observa quien aquí decide que, los requisitos señalados en el ordinal 4º y 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deben a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en que consiste el objeto de la pretensión de la demanda que se ha intentado en su contra; en el caso sub-examine, este Juzgado observa: En el libelo de la demanda la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en su carácter de arrendatario, y a la entrega del inmueble, por vencimiento del término y al pago de una suma correspondiente a la penalidad por el supuesto incumplimiento que le atribuye al demandado, siendo que la doctrina ha conceptualizado “la pretensión” de diversas maneras, entre ellos Carnelutti, quien la define“…Como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio…”, otros autores como el Dr. A.R.-Romberg,, manifiesta: “…la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad (…) se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado…”; en el presente caso la pretensión es el cumplimiento de contrato de arrendamiento el cual según lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda fue celebrado el 15 de junio de 2006, siendo que la fundamentación de la cuestión previa opuesta por la parte accionada no se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente el defecto de forma alegado como cuestión previa, en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documento no objetado en forma alguna por el demandado y de cuya lectura se desprende al representación judicial de los profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora. Así se establece.

  2. - Solicitud Nº AP31-S-207-569, contentiva de la actuación extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Catorce (14º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la notificación de judicial de no prórroga que a su juicio le practicara al demandado.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Copias simples del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

    III

    MOTIVA

    Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora, en el cual pretende la exigencia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en su carácter de arrendatario, y que fue notificado de la no renovación del contrato; que se consumó el lapso legal de prórroga legal y que el arrendatario no ha entregado el inmueble. En este sentido el demandado alegó que la relación arrendaticia se inició el 08 de julio de 2004 y no desde el 15 de junio de 2006, como lo afirmó el demandante, por lo que a los fines de demostrar lo alegado, consignó copia simple del documento autenticado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; documento que efectivamente se determina que el día 08 de julio de 2004, celebraron un contrato de arrendamiento por el inmueble en litigio. ASÍ SE ESTABLECE.

    A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.

    En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1del Código Civil, que:

    Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

    Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”

    De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

    Y por último pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Nuestra norma jurídica en los Artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 881: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.

    Artículo 882: “Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos”.

    En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

    Analizadas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa: que la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada, así como su naturaleza y el hecho reclamado. Al efecto trajo a los autos, solicitud Nº AP31-S-2007-569, contentiva de la actuación extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Catorce (14º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la notificación de judicial de no prórroga que a su juicio le practicara al demandado; de dicha actuación se evidencia a los folios once (11) al trece (13) copia simple de documento privado relativo al contrato de arrendamiento, sostenido por la parte actora, cuyo cumplimiento es exigido en el presente juicio, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgado establece lo siguiente:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Con respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Policito Administrativo en sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLIN, expediente Nº 94-11119, Sentencia Nº 0647, estableció lo siguiente:

    … Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de esto documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostáticas de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…

    Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que la parte actora, consignó como instrumento fundamental de la demanda, una copia simple de un documento privado, el cual de acuerdo con la norma antes transcrita, no tiene valor probatorio alguno por no representar documento privado, ya que debió consignarlo en original, por lo que este Juzgador no puede otorgarles valor probatorio alguno por ser dicho instrumento inadmisible. ASI SE DECIDE.

    En este orden de idea, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    .

    Ahora bien, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En concordancia con dicha norma, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    De acuerdo con la norma antes citada, se constata que la parte actora, solo consigno como instrumento fundamental de la demanda, una copia simple de un documento privado, el cual de conformidad 429 eiusdem, no tiene valor probatorio, en virtud que dicho instrumento debió ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demandada; en este sentido, el demandante no cumplió con la carga de acompañar a su demanda, el instrumento en el que fundamento su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declara sin lugar la demanda.

    VI

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano G.B.B., a través de su apoderada judicial abogada C.E.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha tres (3) de diciembre de 2009, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la referida decisión definitiva.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano G.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.589.444, contra J.I.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 4.713.738.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandante al pago de las costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C..-

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.

AVR/SC/gp.

Asunto: AP11-R-2010-000015

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