Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Expediente N°: 11.872.

Parte Demandante:

G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.339, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada Judicial:

Eimily Urdaneta, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.666.

Parte Demandada:

Duilian Marveida Pernia Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.331.364, de este domicilio.-

Apoderadas Judiciales:

A.M.C. y N.P.M., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.587 y 25.805.

Fecha de Entrada: Veintitrés (23) de septiembre de 2008.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Definitiva.

I

Síntesis Narrativa

Ocurre ante este juzgado, el ciudadano G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.339, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio I.R.N., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.426, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.331.364, de este domicilio.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio I.R.N. y A.E. de Gutiérrez, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.426 y 28.477, asimismo canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.

En fecha ocho (08) de octubre de 2008, el alguacil natural de este Juzgado agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma, dichos recibos se agregaron a las actas.

Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2008, y previa solicitud de la abogada en ejercicio I.R.N., antes identificada, se ordenó librar cartel de citación a la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de marzo de 2009, la abogada en ejercicio I.R.N., apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado cartel de citación de la demandada, los cuales de ordenaron desglosar y agregar a las actas.

En fecha veinte (20) de abril de 2009, la secretaria natural de este Juzgado, expuso que fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora, asimismo que fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal.

En fecha dos (02) de junio de 2009, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se designó como defensora ad-litem de la demandada, a la abogada en ejercicio Loanny Salcedo, a quien se ordenó notificar de tal nombramiento.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el alguacil natural de este Juzgado, agregó boleta de notificación de la defensora ad-litem designada abogada Loanny Salcedo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y tomó juramento de Ley.

En fecha nueve (09) de julio de 2009, se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada, asimismo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se ordenaron librar nuevamente los recibos de citación.

En fecha treinta (30) de abril de 2010, el alguacil natural de este Juzgado, expuso y consignó recibos de citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.

En fecha once (11) de junio de 2010, la ciudadana Duilian Marveida Pernía Carrizo, antes identificada, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio A.M.C. y N.P.M., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.587 y 25.805.

En fecha quince (15) de junio de 2010, se realizó el primer (1) acto conciliatorio, asimismo el ciudadano G.B., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio R.P.O. y Mariera G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.061 y 141.644.

En fecha dos (02) de agosto de 2010, se realizó el segundo acto conciliatorio.

En fecha diez (10) de agosto de 2010, se realizó el acto de contestación a la demanda y la apoderada judicial de la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.M.C., quien consignó escrito de contestación de la demanda, el cual se agregó a las actas.

En fecha catorce (14) de febrero de 2010, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada en la presente causa.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, se ordenó librar nuevamente despacho de comisión dirigido al Órgano Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el alguacil natural de este Juzgado consignó planilla de MRW, donde deja constancia que fue enviado el oficio signado bajo el Nro. 1453, asimismo expuso en fecha primero (01) de febrero de 2011, que fue enviado a través de las oficinas de MRW oficio Nro. 031.

En fecha diez (10) de febrero de 2011, se agregó a las actas oficio Nro. 167-11 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha diez (10) de marzo de 2011, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha treinta (30) de junio de 2011, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha trece (13) de junio de 2012, la abogada en ejercicio I.R.N., antes identificada, consignó comunicación emanada de la empresa Petrol Grava, la cual se agregó a las actas.

En fecha treinta (30) de julio de 2012, se agregó a las actas oficio Nro. 0928-2012 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se fijó la causa para informes.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, el ciudadano G.B.S., parte demandante revocó poder apud acta, y otorgó poder a la abogada en ejercicio Eimily Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.666.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio Eimily Urdaneta, apoderada actora, solícito se dicte sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se insto a la parte a impulsar la notificación para el acto de informes, el cual se ratifico en fecha cinco (05) de noviembre de 2013 y veinticinco (25) de noviembre de 2013.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación para el acto de informes, en virtud de que notifico a la abogada en ejercicio A.M.C..

En fecha trece (13) de febrero de 2014, la abogada A.M.C., presentó escrito de informes, el cual se agregó a las actas.

En fecha once (11) de marzo de 2014, la abogada en ejercicio Eimily Urdaneta, antes identificada, solicito se dicte sentencia.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, la abogada A.M.C., presentó nuevamente escrito de informes, el cual se agregó a las actas.

II

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Demandante:

La parte actora ciudadano G.B., antes identificado, intentó demanda por divorcio en contra de la ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, alegando la existencia de la causal 2da del artículo 185-A, relativa al abandono voluntario.

Argumentó la representación judicial de la parte actora que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Duilian Pernía, el día treinta y uno (31) de mayo de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en el referido Municipio.

Que al inicio del matrimonio las relaciones matrimoniales marcharon de la mejor manera, donde cada uno de los cónyuges cumplía con sus obligaciones conyugales, pero con el paso del tiempo la ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, cambió de actitud y descuidó sus obligaciones dentro del hogar. Esta situación la sobrellevo con la mejor paciencia, pero su esposa no cambio de actitud. Que él continuó cumpliendo con sus obligaciones para evitar que se disolviera su hogar conyugal.

Que esta situación culminó el día veintiuno (21) de septiembre de 1990, porque su esposa después de discutir, le grito que se fuera de la casa y que no regresara nunca más, que lo mejor era divorciarse porque ya no lo quería, por lo que recogió sus enseres y los boto a la calle. Que no tuvo mas remedio que retirarse del hogar y buscar refugio en casa de uno de sus familiares. Que hasta la presente fecha no ha podido regresar al hogar conyugal.

Por todas esas razones demanda por divorcio a la ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, puesto que considera que todos los hechos narrados constituyen un incumplimiento por parte de la demandada.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes para la fecha son mayores de edad.

Por su parte, la demandada ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, representada por la abogada en ejercicio A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.587, mediante escrito de contestación de fecha diez (10) de agosto de 2010, expuso lo siguiente:

Es cierto que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.B.S., en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.e.Z..

Es cierto que procrearon dos hijas quienes actualmente son mayores de edad, y que fijaron su domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que es cierto además que al inicio de su matrimonio las relaciones marcharon de la mejor manera cumpliendo cada uno con sus obligaciones.

Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano G.B.S.; por no ser ciertos los hechos narrados.

Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Duilian Marveida Pernia, haya cambiado de actitud y descuidado sus obligaciones dentro del hogar, y que el ciudadano G.B.S. sobrellevo la situación con la mayor paciencia.

Negó, rechazo y contradijo que la actitud de su representada era insoportable y que el ciudadano G.B.S. cumplía con sus obligaciones.

Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano G.B.S., ponía todo su empeño para evitar que el hogar conyugal se disolviera.

Que es falso que la situación culminó el día veintiuno (21) de noviembre de 1990, y que la ciudadana Duilian Marveida Pernia recogió sus cosas y le grito que no quería convivir mas con él y que se fuera de la casa.

Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano G.B.S., retiró sus pertenencias personales y buscó refugio en casa de uno de sus familiares, y que tal situación se mantiene hasta la presente fecha.

Negó, rechazo y contradijo que hubo abandono voluntario por parte de su representada, basada en la causal segunda de artículo 185 del Código Civil.

Alegó, que la ciudadana Duilian Marveida Pernia, fue una esposa abnegada y dedicada a su hogar e hijas, que nunca descuidó sus obligaciones.

Que el ciudadano G.B.S., no cumplía con sus obligaciones de esposo, ni padre. Que su representada soporto todo para mantener su matrimonio y evitar que se disolviera. Que sobrellevo la situación con la esperanza de que su esposo cambiara de actitud e hiciera posible la vida en común. Que no le dio casa, ni bienes muebles.

Que su último domicilio fue en la casa de los padres del ciudadano G.B.S..

Que en el año 1997, el demandado tuvo una relación amorosa con la ciudadana M.F.. Que el ciudadano G.B.S., tomó la decisión de decirle a su esposa que se fuera de la casa, que no quería vivir más con ella, sin embargo, ella no se fue. Que el día veintiocho (28) de junio de 1997, cuando regreso de hacer unas compras, su esposo le mudo sus pertenencias y la de sus hijas a casa de su familia Pernia Carrizo, y no la dejó entrar mas a casa de sus suegros.

Que el ciudadano G.B.S., fue quien la boto de la casa y que tiene dos (02) hijos fuera del matrimonio.

Asimismo, alegó que su representada fue operada de un tumor cerebral, y que ha tenido que obligar a su esposo a una pensión alimenticia, y que esa es la razón por la que quiere divorciarse, para no darle pensión.

Por tal razón, solicita que se declare sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano G.B.S. en contra de la ciudadana Duilian Marveida Pernia.

En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.

En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III

Estimación de los medios de prueba promovidos

Pruebas de la Parte Actora:

• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

Testimoniales:

• El ciudadano M.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.595.499, domiciliado en el sector Los Medanos, Barrio S.E., casa S/N, del Municipio Cabimas del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veintidós (22) años a los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia. Asimismo, manifestó el testigo que los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia, fijaron su domicilio en el Barrio A.E.B., calle 99C, casa Nro. 55A-B del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta el año 1990. De igual forma manifestó el testigo que es cierto y le consta que el día veintiuno (21) de septiembre de 1990 a las 10 de la mañana la ciudadana Duilian Pernia le grito a su esposo G.B. que se fuera de la casa y le boto todos sus enseres personales. Por último, manifestó el testigo que el domicilio de los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia, es al lado de los padres del señor Bastidas.

• El ciudadano C.D.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.213.297, domiciliado en la calle Motatan, casa Nro. 124, Las Morochas ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia. Asimismo, manifestó el testigo que los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia, fijaron su domicilio en el Barrio A.E.B., calle 99C, casa Nro. 55A-B del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma manifestó el testigo que es cierto y le consta que el día veintiuno (21) de septiembre de 1990 a las 10 de la mañana la ciudadana Duilian Pernia le grito a su esposo G.B. que se fuera de la casa y le boto todos sus enseres personales. Por último, manifestó el testigo que el domicilio de los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia, es al lado de los padres del señor Bastidas. En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.M.C., interrogo al testigo, quien declaro lo siguiente: Que no recuerda las características fisiológicas de la ciudadana Duilian de Bastidas. Asimismo, declaró el testigo que el ciudadano G.B. trabajaba en la empresa Petrolgrava. De igual forma declaró que es cierto y le consta que la familia Bastidas-Pernia tienen dos niñas, que deben ser mayores de edad. Por último declaró el testigo que no tiene conocimiento respecto a que el ciudadano G.B. tenga relación alguna con la ciudadana M.F..

• El ciudadano N.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.421.747, domiciliado en el Barrio Colina del Gonzaga, avenida 37A, casa Nro. 94-33 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia desde hace veinte (20) años. Asimismo, manifestó el testigo que los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia, fijaron su domicilio en el Barrio A.E.B., calle 99C, casa Nro. 55A-B del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma manifestó el testigo que es cierto y le consta que el día veintiuno (21) de septiembre de 1990 a las 10 de la mañana la ciudadana Duilian Pernia le grito a su esposo G.B. que se fuera de la casa y le boto todas sus enseres personales. Por último, manifestó el testigo que el domicilio de los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia, es al lado de los padres del señor Bastidas.- En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada abogada A.M.C., interrogo al testigo, quien declaro lo siguiente: Que las características fisiológicas de la ciudadana Duilian de Bastidas son ojos claros, pelo amarillo y mas o menos 1,67 de estatura. Asimismo, declaró el testigo que el ciudadano G.B. lo trasladaba a la ciudad de Cabimas, porque estaban relacionados por asuntos de trabajo y él le daba la cola. Por último declaró el testigo que no recuerda el nombre la empresa donde trabajaba el ciudadano G.B..

Las declaraciones que anteceden se valoran favorablemente, en tanto los testigos quedaron contestes respecto al hecho de conocer a los ciudadanos G.B. y Duilian Pernía, de igual manera, manifestaron unánimemente haber presenciado el momento en que la ciudadana Duilian Pernia, expulsó del hogar conyugal al ciudadano G.B. en el curso de una discusión de pareja, sacándole sus enseres personales; en consecuencia, esta juzgadora aplicando el sistema de la sana crítica estima en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Prueba de Informes:

1) Requerimiento de información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 1451-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, por medio del cual se solicitó lo siguiente: “…copia certificada del Exp. 53.167, y sí por el transcurso del tiempo le es imposible cumplir con lo solicitado, informe a este Tribunal si en ese Juzgado cursó un expediente por Divorcio Ordinario signado con el Nro. 53.167, el cual fue admitido en fecha 22/05/2006, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos Duilian Marveida Pernia Carrizo, como parte demandante y el ciudadano G.B.S., como parte demandada, y si en dicho expediente de divorcio en fecha 17 de mayo de 2007 la ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, en diligencia suscrita por ella desistió de la acción y del procedimiento de divorcio ordinario por ella incoado, y si en fecha 21/05/2007 el Tribunal dictó sentencia declarando el desistimiento de la acción y del procedimiento…” (Sic).

Consta de las actas procesales que en fecha diez (10) de febrero de (2.011), se recibió respuesta del órgano requerido mediante oficio N° 167-11, mediante el cual, remitió copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 53.167 perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio por Divorcio Ordinario incoado por Duilian Pernia en contra del ciudadano G.B..

El medio probatorio que antecede se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de la norma sustantiva.

De dichas copias se puede constatar la existencia de un juicio de divorcio que terminó con un desistimiento de la parte demandante ciudadana Duilian Pernía. Así se establece.

2) Requerimiento de información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 1452-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, en el cual, se le solicitó “…remita copia certificada del Exp. 44.976…” (sic).

Consta de las actas procesales que en fecha treinta (30) de julio de (2.012) se recibió respuesta del órgano requerido mediante oficio N° 0928-11, mediante el cual, remitió copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 53.167 perteneciente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio por Pensión de Alimentos incoado por la ciudadana Duilian Pernia en contra del ciudadano G.B..

La prueba que antecede se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de la norma adjetiva.

Sin embargo, como quiera que las copias certificadas remitidas, no aportan ningún elemento de convicción a esta sentenciadora para dilucidar la causal invocada como fundamento de la pretensión de divorcio, en consecuencia las desecha por impertinentes. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

1) Promovió copia certificada del acta de matrimonio número 599, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.e.Z., de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.B.S. y Duilian Marveida Pernia Carrizo.

El documento antes señalado constituye un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena prueba con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil entre las partes como respecto de terceros, del vínculo matrimonial existente entre las partes del juicio; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se establece.

2) Promovió copia certificada del acta de nacimiento signada con el número 1108, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia C.A.d.M.M. del estado Zulia, perteneciente al ciudadano O.B.F..

El documento antes señalado constituye un documento público de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil entre las partes como respecto de terceros; sin embargo, esta sentenciadora desecha del debate probatorio dicha documental dada la evidente impertinencia respecto a los hechos que son objeto de la controversia en este juicio. Así se establece.

3) Consignó Original de Informe Médico de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Neurocirujano A.Á.C..

Por cuanto se observa que la presente prueba documental, constituye un instrumento privado emanado de tercero, sin que fuera solicitada su ratificación en las actas mediante la testimonial respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del debate probatorio, ello, aunado a que el medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción a esta sentenciadora con relación a la causal de divorcio alegada y dilucidada mediante el presente juicio, en consecuencia lo desecha por impertinente. Así se establece.

Informes:

1) Requerimiento de información dirigido a la empresa Petrol Grava, a fin de que informe a este Tribunal“…quienes aparecen en esa empresa como beneficiarios del ciudadano G.B.…”.

Se observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal del expediente comunicación emanada de la empresa Petrol Grava Services, C.A., fechada 04 de abril de 2.012, mediante la cual informa a este Juzgado que el ciudadano G.B. tiene como beneficiarios en la empresa a las ciudadanas M.B. C.I. 15.010.819 (Hija) y a la ciudadana Bastidas Natasha (Hija).

Del anterior medio probatorio se evidencia que el demandante de autos, hasta la fecha 04 de abril de 2.012, tenía incluidas como carga familiar dentro de la empresa donde labora a las hijas habidas dentro de la unión matrimonial con la demandada de autos; sin embargo, ese hecho establecido dentro del proceso, escapa del punto controvertido en la litis, como lo es, el presunto abandono voluntario consumado por la demandada de autos. Así se establece.

2) Requerimiento de información dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 1454-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, en el cual, de acuerdo a lo indicado por la parte, se solicitó lo siguiente: “…informe a este Tribunal si consta una demanda que por Pensión de Alimentos tiene incoada mi representada Duilian Pernia en contra del ciudadano G.B., expediente signado con el Nro. 44.976…”. (sic).

Efectivamente, cursa desde el folio dos (02) hasta el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza principal N° 02, copias certificadas del expediente signado con el N° 44.976 expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivas del juicio que por Pensión de Alimentos sigue la ciudadana Duilian Pernía en contra del ciudadano G.B..

Las copias antes indicadas se equiparan a un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena prueba con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil respecto a la existencia del juicio por Pensión de Alimentos sigue la ciudadana Duilian Pernía en contra del ciudadano G.B..

Sin embargo, por cuanto se observa que las copias certificadas remitidas, no aportan ningún elemento de convicción a esta sentenciadora para dilucidar el punto controvertido en el presente divorcio, las desecha por impertinentes. Así se establece.

Testimoniales:

• La ciudadana Y.L.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.057.716, domiciliada en el Barrio A.E.B., calle 99, casa 99A-160, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia. Asimismo, manifestó la testigo que los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia, fijaron su domicilio en la casa de la familia Bastidas Sanz. De igual forma manifestó la testigo que es cierto y le consta que el ciudadano G.B. llevo los corotos y los artículos personales de la señora Duilian Pernia a casa de su mamá, y que la misma no se encontraba presente en ese momento. De la misma manera declaró que esos hechos ocurrieron más o menos en el año de 1997. Por último, manifestó la testigo que los ciudadanos G.B. y M.F. tienen dos (02) hijos. En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante, interrogo a la testigo, quien declaro lo siguiente: Que el día que el señor Bastidas se llevo los corotos de su esposa ciudadana Duilian Pérnia fue un sábado como a las diez u once de la mañana, y que la ciudadana Duilian Pernia regreso ese día como a la una o dos de la tarde. Por último declaro que la ciudadana Duilian Pernia salió el día de la discusión como a las ocho o nueve de la mañana.

• La ciudadana I.d.C.N.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.176.728, domiciliada en la Urbanización El Varillal, condominio Los Cedros II, apartamento 1B, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia desde hace varios años. Asimismo, manifestó la testigo que los ciudadanos G.B. y Duilian Pernia, fijaron su domicilio en la casa de la familia Bastidas Sanz. De igual forma manifestó el testigo que es cierto y le consta que la ciudadana que la señora Duilian Pernia vive desde hace doce (12) años en la casa de su mamá. Por último, manifestó la testigo que la ciudadana Duilian Pernia ya no trabaja la repostería, porque fue operada de un tumor cerebral. En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante, interrogo a la testigo, quien declaro lo siguiente: Que la ciudadana Duilian Pernia vive en la casa que es de sus suegros, ubicada en el mismo terreno, porque son dos casas, una donde viven propiamente y otra donde el señor Bastidas llevo a su esposa a vivir. Por último declaró la testigo que el día exacto que la señora Duilian Pernia vive en casa de su mama no lo sabe, pero el año fue 1997.

Luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, se determina que las testigos no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de la presunta expulsión del hogar conyugal de que fuera objeto la ciudadana Duilian Pernía, es decir, las testigos narran de forma muy somera y sin especificar detalles, que por su contundencia comprueben la circunstancia alegada por la parte demandada respecto a la expulsión, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora las desecha del presente debate. Así se establece.

IV

Motivación para Decidir

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

De igual manera, la jurisprudencia nacional ha interpretado la causal del abandono voluntario, respeto a las distintas maneras en que éste puede materializarse, estableciendo lo siguiente:

…Señala asimismo nuestra doctrina que podemos citar como casos específicos de abandono voluntario, a) El alejamiento definitivo e inexcusable de uno de los cónyuges respecto del hogar matrimonial. b) La negativa injustificada de la mujer a seguir al marido. c) La expulsión injustificada del hogar de que haya sido víctima uno de los esposos, asimismo la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado….

(Sent. 29/06/2006. Exp. N° 9952. Juz. Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) (subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, tomando como base los criterios doctrinales y juriprudenciales anteriormente citados, observa esta Juzgadora que en el caso facti especie ambas partes convinieron en la existencia del matrimonio civil que los vincula, contraído el día treinta y uno (31) de mayo del año 1.980; de igual manera, este hecho se puede constatar de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 599 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., inserta al folio cuatro (04) del expediente. Así se declara.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal de instancia constatar si efectivamente la parte demandante probo en las actas la ocurrencia del la causal que constituye el supuesto abstracto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, no obstante, esta Juzgadora considera conveniente dejar establecido que no emitirá pronunciamiento alguno respecto al alegato de adulterio presuntamente cometido por el demandante de autos, toda vez que dicha situación fáctica constituye una causal de divorcio que no fue planteada por la demandada bajo la vía de la reconvención, en consecuencia, cualquier análisis que se emita en ese sentido constituiría una extralimitación en el objeto de la controversia planteada.

Puntualizado lo anterior, se constata de los medios de prueba evacuados en el proceso, específicamente de las deposiciones rendidas por los ciudadanos M.A.F.d.M., C.D.Z.B. y N.E.G.P., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna respecto a que presenciaron como el día 21 de septiembre de 1.990, posterior a una discusión familiar la ciudadana Duilian Pernía, expulso a su esposo ciudadano G.B. del lugar que les servía de domicilio conyugal, circunstancia esta que obligó al referido ciudadano a apartarse del hogar conyugal.

Por otra parte, se señaló con anterioridad que el abandono voluntario, puede adoptar distintos matices, tanto materiales, como espirituales, en este sentido, puede también configurarse con la intención manifiesta, injustificada e irreconciliable de expulsar al cónyuge del hogar conyugal, situación evidenciada en el caso de autos.

De igual manera, en el caso sub iudice ha quedado aceptado por las partes, la ruptura desde larga data de la relación amorosa que inspiró al matrimonio Bastidas-Pernía, con ocasión a lo cual, esta Sentenciadora estima pertinente señalar el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., donde se estableció lo siguiente:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…..omissis…..Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

(negritas y subrayado de este Juzgado).

Bajo estas perspectivas, se observa como ha evolucionado la concepción del matrimonio y su permanencia en el tiempo, así pues, se ha ido atemperando el concepto de matrimonio institución, si en su seno, resulta imposible el desarrollo de la vida familiar por encontrarse en presencia de constantes conflictos y desavenencias que a la larga afectan el desenvolvimiento psicológico de los hijos.

Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, y de las pruebas evacuadas en el proceso, esta Juzgadora considera procedente en derecho, declarar Con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano G.B.S., en contra de la ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.339, y Duilian Marveida Pernia Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.331.364, desde el día treinta y uno (31) de mayo de 1.980, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 599, inserta en la causa en el folio cuatro (04) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.339, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.331.364, de este domicilio, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.B.S. y Duilian Marveida Pernia Carrizo, antes identificados, el cual consta en acta de matrimonio de fecha treinta y uno (31) de mayo de año 1.980, signada bajo el Nro. 599 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio en la oportunidad procesal pertinente a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte dema ndada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R.. La Secretaria,

Mg. Sc. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 36 .-

La Secretaria,

Mg. Sc. M.R.A.F..

IVR/MRAF/vane*.

Exp. Nro. 11.872.

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