Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, (07) de Mayo de 2013.

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000342

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-001901

PARTE ACTORA: G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.808.923.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G. y V.D.L.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 37.760 y 163.533 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Compañía Anónima “Bloquera El Sella”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del año 1977, bajo el N° 92, tomo 88-A-Sgdo; Constructora Santones 0211 C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre del año 2006, bajo el N° 71, tomo 119-A Cto; Transporte Preveuca, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre del año 1996, bajo el N° 09, tomo 167-A-Cto y Graniteria Venezia Unida C.A. (GRAVEUCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio del año 2004, bajo el N° 09, tomo 56-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 95.666 y 106.818 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada V.G., identificada con el inpreabogado N° 163.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.G., identificada con el inpreabogado N° 163.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 05 de abril de 2013, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Viernes 12 de abril de 2013, a las 02:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes; posteriormente por auto de fecha 24 de abril de 2013, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la lectura del dispositivo del fallo, para el día Lunes, 29 de abril de 2013, a las 08:45 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 05-03-2013, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:

      …Hoy, 5 de Marzo de 2013 siendo las 2:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados en ejercicio ZIRYS MOLA y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.375 y 106.818 respectivamente; actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de BLOQUERA EL SELLA y el segundo, en su carácter de apoderado judicial del resto de las empresas solidariamente demandadas. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora; por lo que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el desistimiento del procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se condena en costas a la parte actora. Se deja constancia de la entrega de las pruebas aportadas por las codemandadas al inicio de la audiencia preliminar…

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que recurren de la decisión de Primera Instancia en virtud de que no hubo un desistimiento expreso, que el desistimiento para que sea como tal intrínseco y verdadero debe ser expreso, que en este caso no hubo un desestimiento de esta naturaleza, que acudieron a la audiencia con 05 minutos de retardo, que no quisieron abrirle la puerta de acceso a la sala, pero que no obstante se hicieron presente en el Tribunal, con la finalidad de solicitar a los abogados de la demandada sí ellos lo permitían que la audiencia continuase, pero que los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron que ellos permitían que estuvieran presentes en la audiencia preliminar, sí aceptaban la propuesta que ellos estaban haciendo en cuanto a la demanda, que ellos proponían que los apoderados de la parte demandante aceptaran la cantidad de Bs. 15.000, que no estuvieron de acuerdo; que la Juez de Instancia aparentemente se molesto por esto y tomo su decisión que los ha traído al estrado; que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos para ser condenados en costas, siendo uno de ellos que la parte que haya sido totalmente vencida será condenada en costas, o la parte que haya desistido del recurso, que el articulo 64 establece que será condenado en costas los Estados, los Municipios, las personas jurídicas de carácter moral, excepto los trabajadores; que esto es así porque lo que se busca es proteger al trabajador que es el débil jurídico; que el articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, una sanción que es cuando el recurrente no acude a la audiencia preliminar se considerara el desistimiento, no que ha desistido expresamente y establece como sanción que no podrá interponer la demanda hasta tanto no haya transcurrido 90 días; que piensa que el A-quo se aparto de lo que establece el articulo cinco (05) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es que las leyes sociales tratan de proteger los derechos y beneficios de los trabajadores, y que debe haber una tutela judicial efectiva de estos derechos de los trabajadores; que considera que el Juez se aparto de estos principios que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que sí se condena en costas a un trabajador, a lo mejor cuando salga la sentencia tendrá que trabajar para pagarlas, que solicita que se declare con lugar la apelación, que hubo un desestimiento que no fue expreso para imponer una sanción como es la condenatoria en costas al trabajador, que el Juez A-quo debe tomar una decisión ajustada a derecho, tomando en cuenta y considerando los derechos y beneficios de los trabajadores.

  5. - La representación judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles Graveuca, Transporte Preveuca y Constructora Santones; alegó que la parte actora apelante acepta su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, que acepta que no asistió a la audiencia, subsumiéndose en la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera desistido el procedimiento, por lo que aplica el articulo 62 de la ley eiusdem, en cuanto a la condenatoria en costas; que la parte actora apelante menciono el articulo 64 y que no procede las costas en contra de los trabajadores, que esto es falso, que lo que establece es que están excepcionados de la condenatoria en costas aquellos trabajadores que devengaren menos de 03 salarios mínimos; que hay que atenerse a lo afirmado por el actor en el libelo, de un supuesto salario de Bs. 6.000 y pico de Bolívares; que sí el salario mínimo es de Bs. 2047,52 mensuales, da una cantidad de Bs, 6.000 y pico, con lo cual no aplica la excepción del articulo 64 a la parte actora; que se aplica es el articulo 62 por haber aceptado la parte actora su incomparecencia y es condenable en costas la parte actora, porque podría hacerse cargo de las consecuencias jurídicas que devienen de interponer una demanda de la cual no tenga razón o que opere alguna consecuencia jurídica por su incomparecía en algún acto procesal fijado en el proceso; que se están demandando a 04 personas jurídicas que implican la elaboración de los elementos probatorios, la asistencia a la audiencia preliminar, a las prolongaciones de las mismas, que sí actor falta a alguna audiencia quien paga los honorarios causados por las actuaciones procesales; que como el trabajador alegó que ganaba mas de 03 salarios mínimos, el legislador consideró que ese trabajador se podía hacer cargo de la condenatoria en costas; que la parte actora violenta el carácter privado de la audiencia preliminar, ya que menciono una condición para entrar a la audiencia, que llego 05 minutos tarde, que no le trancaron la puerta; que niega esta serie de argumentos por ser falsos, pero que aunque hayan sido verdad, no puede decir las cosas que se hayan hablado en esa audiencia, dado el carácter privado de la audiencia preliminar; que es falso que se le puso algún tipo de condición, o que se ofreció cantidad de dinero, que tal como se dejo como constancia que la persona no compareció, opera la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se condene en costas a la parte actora.

  6. - A preguntas realizadas por esta alzada, el representante judicial de la parte actora respondió: Que la audiencia era en la tarde, que él no estuvo presente en esa audiencia preliminar, sino su colega que también es representante del trabajador; que sí no esta antes de las 02:00 P.M., cierran la puerta de la Sala de Espera no hay manera de entrar; que tuvieron presente en la audiencia preliminar; que han quedado desistido actos porque cierran la puerta, que a la hora fijada cierran la puerta; que en la Sala de Espera llaman por teléfono y dicen que esta la contraparte, que acaba de entrar, que sí la manda a subir, que la Juez mando a subir a la colega, que de abajo se comunican con los secretarios y les permiten subir; que los Alguaciles se comunican con el Tribunal y el Juez ordena o no que el abogado suba, que ha visto que en muchos casos esto ocurre de esta manera; que en este caso el Juez ordeno que subiera su colega y ocurrió lo que dijo; que su colega estaba antes de la hora prevista, que cree que se distrajo un poco en el Juris y cuando vino corriendo le estaban cerrando la puerta; que el nombre de la colega es Vanesa de los Á.G.J., que en la filmación de la entrada se puede constatar sí ella estaba antes de las 02:00 P.M. o no; que ella se distrajo en el Juris y cuando se dio cuenta y vino a anunciarse acababan de cerrar la puerta, que cuando abrieron entro y le participo a los Alguaciles que tenia audiencia para esa hora, y que el Alguacil llamo a la Juez o al Juez, de que allí se encontraba la contraparte, que no se anoto, que acababa de llegar, que sí puede o no subir, que el Juez mayormente lo hace subir por un Alguacil o le dice que suba al Tribunal, y sí la parte contraria lo permite, la audiencia va o no va; que en otros casos él ha permitido y le han permitido, porque lo que buscan es resolver el problema; que en este caso trato la contraparte de resolver pero la oferta fue insuficiente; que luego su colega se encontró con la contraparte y le hicieron una oferta de Bs. 25.000, pero que decidieron apelar; que la Juez A-quo no se adecuo al precepto señalado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que señala la Tutela Judicial Efectiva de los derechos y beneficios de los trabajadores, que considera que se debió aplicar lo que establece el articulo 130, parágrafo primero, y no lo que señala el articulo 62 ni el 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es que será condenado en costas, por lo que solicita que se ordene a primera Instancia que reforme la decisión dictada, que es que transcurra los 60 días para volver a demandar.

  7. - Para finalizar el representante judicial de la parte demandada negó que hubiesen ofrecido dinero.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:

    …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y condenando en costas a la parte actora, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

  11. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 117, que en fecha 05 de Marzo de 2013 el Juzgado Duodécimo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

    …Hoy, 5 de Marzo de 2013 siendo las 2:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados en ejercicio ZIRYS MOLA y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.375 y 106.818 respectivamente; actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de BLOQUERA EL SELLA y el segundo, en su carácter de apoderado judicial del resto de las empresas solidariamente demandadas. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora; por lo que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el desistimiento del procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se condena en costas a la parte actora. Se deja constancia de la entrega de las pruebas aportadas por las codemandadas al inicio de la audiencia preliminar…

  12. - Consta al folio 119 del presente expediente, que la abogada V.G., en fecha 13 de Marzo de 2013, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

  13. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

    .

    E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    1. En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

      J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial del demandante, abogado N.G., se basó en señalar que él no estuvo presente en esa audiencia preliminar, sino su colega que también es representante del trabajador; que a la hora fijada cierran la puerta de la sala de Espera; que su colega estaba antes de la hora prevista, que cree que se distrajo un poco en el Juris y cuando vino corriendo le estaban cerrando la puerta; que en la filmación de la entrada se puede constatar sí ella estaba antes de las 02:00 P.M. o no; que ella se distrajo en el Juris y cuando se dio cuenta y vino a anunciarse acababan de cerrar la puerta, que cuando abrieron entro y le participo a los Alguaciles que tenia audiencia para esa hora, y que el Alguacil llamo a la Juez o al Juez, de que allí se encontraba la contraparte, que no se anoto, que acudieron a la audiencia con 05 minutos de retardo, que no obstante se hicieron presente en el Tribunal, con la finalidad de solicitar a los abogados de la demandada sí ellos lo permitían que la audiencia continuase, que estos les manifestaron que ellos permitían que estuvieran presentes en la audiencia preliminar, sí aceptaban la propuesta de aceptar la cantidad de Bs. 15.000, que no estuvieron de acuerdo; que fueron condenados en costas; que piensa que el A-quo se aparto de lo que establece el articulo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es que las leyes sociales tratan de proteger los derechos y beneficios de los trabajadores, que hubo un desestimiento que no fue expreso para imponer una sanción como es la condenatoria en costas al trabajador.

      K.- En el caso que nos ocupa en respuestas a los oficios Nº TS2/2517/2013 y TS2/2518/2013, de fecha 15 de abril de 2013, enviados por este Juzgado al Coordinador Judicial y a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo respectivamente, dejó constancia el Coordinado Judicial de este circuito Judicial, abogado E.O., que la ciudadana V.G., titular de la Cédula de identidad Nº 18.710.562, IPSA Nº 163.533 no se encontraba registrada en el Control de Asistencias a las Audiencias, celebradas en fecha 05 de marzo de 2013, consignando igualmente copia del Reporte de Audiencia preliminar del asunto Nº AP21-R-2013-000342; mientras que de la Oficina de Seguridad, la ciudadana M.V. dejo constancia en su Reporte de Asistencia de Usuarios, que para el día 05 de marzo de 2013, la abogada ya mencionada ingresó a las instalaciones de este Circuito Judicial a las 01:46 P.M.

    2. Ahora bien el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer párrafo lo siguiente:

      ...Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

      A.- En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los efectos que produce la incomparecencia a la audiencia, admite que el demandante puede enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento, asimismo permite a esta Juzgador conocer de la apelación, y ordenar la realización de la audiencia cuando estuvieren plenamente comprobados, y justificados el motivo de la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer humano.

      B.- En el presente caso, a.l.f. de la Apelación planteados por la parte actora accionante, podemos evidenciar que estos se dirigen no a demostrar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, sino a que la representante judicial del demandante si se encontraba al momento del anuncio de la audiencia dentro de las instalaciones del Circuito Judicial, y que si la hicieron subir hasta el tribunal, que se reunió con la jueza y con los abogados de la contraparte en la sede del tribunal, que la contraparte le hizo una oferta que ellos no aceptaron y por eso le declararon la consecuencia jurídica, y que a pesar de este hecho la juez declaró su incomparecencia, declarando desistido el procedimiento; situación ésta ilegal, y violatoria del debido proceso y del derecho a al defensa, ya que la celebración y convalidación de la audiencia preliminar no puede estar condicionada a que la parte accionante acepte a nó, la oferta que presente la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

      C.- Precisado lo anterior, esta alzada verificó de las actas procesales, específicamente del Reporte de Asistencias de Usuarios, de fecha 05 de marzo de 2013 emitido por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, que ciertamente la abogada V.G., sí se encontraba en las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar correspondiente a este asunto, fijada para el 05 de marzo de 2013, a las 02:00 P.M.; y que la parte recurrente en la audiencia oral ante esta Alzada hizo patente que ciertamente no se produjo su incomparecencia, sino que primeramente no quisieron abrirle la puerta de acceso a la Sala de Espera por haber llegado con 05 minutos de retardo, que no obstante a ello se hicieron presente en la sede del Tribunal, pero que los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron que ellos permitían que estuvieran presentes en la audiencia preliminar sí aceptaban la propuesta que estaban haciendo en cuanto a la demanda,

      D.- En tal sentido aprecia esta Alzada que la parte actora si compareció al acto fijado, solo que la Juez de Sustanciación, como rectora del proceso, se amparó en el formalismo de que se encontraba ausente para el momento del anuncio del acto en las Sala de Espera y declaró el desistimiento del procedimiento, con lo cual vulneró su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que su retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía o contumacia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento, pues debemos comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significando este hecho que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el Derecho a la Defensa y el acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

      E.- En consideración a lo anteriormente citado y en aras de que se cumplan y respeten los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, en este caso a la parte actora, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales, y evitar retardos innecesarios en el resarcimiento de los derechos del trabajador, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada V.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; revocando el fallo apelado y ordenando al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, no siendo necesario la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho; y no habiendo condenatoria en Costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada V.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado y se ordena al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, no siendo necesario la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

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