Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-001144.-

DEMANDANTE: G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.954.653.-

APODERADOS JUDICIALES: RAIF EL ARIGIE y M.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 78.304 y 121.989 respectivamente.-

DEMANDADA: DELICATESES EBANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 18 de Mayo de 1995, bajo el N° 66, Tomo 91-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: C.E.P. y C.P.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 5.662 y 5.062 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el actor de conformidad con lo evidenciado en un convenio de pago celebrado en fecha 05/08/2005, por ante la Notaria, se dejó establecido que comenzó a prestar servicios personales, y de manera ininterrumpida, desde el 18/05/1995, hasta el 15/07/2005, para la demandada; que conforme a dicho convenio de pago, la demandada reconoció que el actor prestó servicios para un mismo patrono en la Bombonería y Manicería Zenobia, desde el día 02/01/1976, hasta el 30/01/1982, y posteriormente en la Joyería Zenobia desde el 01/02/1982, hasta el 17/05/1995, produciéndose la sustitución del patrono; adujo que ne fecha 15/06/2005, el accionante de manera irrevocable presentó su carta de renuncia poniendo fin a la relación laboral; que con vista a las consideraciones antes enunciadas, la demandada y el trabajador, acordaron por la vía del convenio, que las prestaciones no pagadas de las relaciones laborales en la Bombonería, Manicería y en la Joyería, y todos los demás conceptos a que tuviere derecho, quedará cubiertos con el pago de la cantidad de Bs. 150.000.000.oo, que el patrono cancelaría a través de cuotas mensuales, pagos dicembrinos durante un período un periodo de tres (3) años consecutivos y mediante la transferencia en propiedad de un vehículo; que como parte de pago de los Bs. 150.000.000,oo, se ofreció un vehículo con un valor estimado de Bs. 30.000,oo; señaló que la demandada aceptó en dicho convenio, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, da derecho al trabajador a solicitar la ejecución del convenio; que la accionada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales, pagaderos todos los 30 de cada mes, durante un periodo de tres (3) años; que esta obligación fue incumplida desde febrero de 2006, hasta la fecha que introdujo la demanda, lo que suma un total de 12 meses de incumplimiento, y sobre paso el limite establecido en el convenio de pago, suscrito entre las parte, de más de dos (2) meses, lo que permitió al trabajador la ejecución de dicho convenio, por la totalidad de lo adeudado; que por todas estas razones procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Bs. 42.500,oo, equivalente a 17 meses por un valor de Bs. 2.500,oo mensuales, correspondiente alas cuotas faltante; 2) Bs. 20.000,oo, por concepto de segundo y tercer pago de las cuotas correspondiente a los meses de diciembre del año 2007 y 2008; para un total general de Bs. 62.500,oo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No contesto la demanda en análisis, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y SÍ SE ESTABLECIDO.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizaran todos los medios probatorios cursantes en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, recibos de pago o comprobantes de pago, de fechas 23/1/2007, 20/01/2007, 23/11/2006, 21/09/2006, 22/08/2006, 22/07/2006, 25/07/2006, 15/07/2006, 20/07/2006, 07/07/2006 y 19/05/2006, probándose con las mismas, los pagos recibidos por el actor en dicho periodo, y estos por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente por el actor, a saber en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la ONIDEX, cuyos resultados consta desde el folio 76 al 79 ambos inclusive, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.J.H.D.D.S., R.A.R., MAIRETH PERTUZ, JOEL MARTINESZ AVIALA, GUSTVO M.G. e I.M.N., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “A”, convenio de pago celebrado entre las partes en conflicto de fecha 05/08/2005, por ante la Notaría Pública, probándose con la misma el acuerdo al que llegaron ambas partes en relación al pago de prestaciones sociales no pagadas, y por cuanto esta debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por haber sido autenticada por ante la Notaría Pública, y no atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “B”, Certificado de Registro de Vehículo, y a pesar de no estar suscito por la parte a quien se le opone, y dada su naturaleza y por formar parte del fondo de la presente controversia y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido de un análisis realizado al acervo probatorio aportado en el presente juicio, especialmente el convenio suscrito entre ambas partes, se evidencia que en el mismo se determinaron varias condiciones y términos, a saber:

“(…).- CUARTA: Con vista a las consideraciones contenidas en las cláusulas que anteceden con el animo de poner fin a las diferencias existentes entre las partes y así evitar futuros litigios, “El Patrono y El Trabajador” han convenido por vía transaccional, (…), en virtud de la relación laboral que existió entre ellos, a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las prestaciones no pagadas de las relaciones laborales (…), queden cubiertos con el siguiente convenio de pago por la cantidad de (…), Bs. 150.000.000,oo, que el patrono cancelará de la siguiente manera: La cantidad de (…), Bs. 2.500.000,oo mensuales pagaderos todos los 30 de cada mes por el plazo de tres (3) años, los cuales hacen un total de (…) Bs. 90.000.000,oo, igualmente recibe un vehículo marca Honda (…), con un valor estimado de (…) Bs. 30.000.000,oo, quedando a deber un saldo de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo) que le serán cancelado proporcionalmente, anualmente en eles de Diciembre a razón de Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo), a partir del año 2006 a “El Trabajador “.- (…).- OCTAVA: “El Patrono”, conviene que la falta de pago de dos (2) mensualidades de la arriba señaladas dará derecho a “El Trabajador, a solicitar la ejecución del convenio.- (…)”.-

De manera que, observa esta Juzgadora que para el momento que el actor interpuso la demanda en fecha 07/03/2008, la demandada no había cumplido con las condiciones y términos suscritos en el convenio de fecha 15/07/2005, siendo el último pago según recibos de pago promovido por la demandada en fecha 23/01/2007, y siendo el análisis de estas pruebas capaz de trasladar la convicción total sobre el hecho que se pretende demostrar, y en vista que la actora probó sus dichos, por tales motivos, considera esta Jugadora que la accionada incumplió con el acuerdo antes señalado, y de una revisión realizada a los conceptos demandados, establece esta sentenciadora que los conceptos demandados están ajustados a derecho, por lo que se deberá declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. F. 42.500,oo, equivalente a 17 meses por un valor de Bs. 2.500,oo mensuales, correspondiente a las cuotas faltante; 2) Bs. F. 20.000,oo, por concepto de segundo y tercer pago de las cuotas correspondiente a los meses de diciembre del año 2007 y 2008; para un total general de Bs. F. 62.500,oo, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.D., contra la demandada DELICATESES EBANO C.A., y consecuencialmente, se condenan a estas últimas a cancelar al actor los conceptos y cantidades siguientes: 1) Bs. 42.500,oo, equivalente a 17 meses por un valor de Bs. 2.500,oo mensuales, correspondiente alas cuotas faltante; 2) Bs. 20.000,oo, por concepto de segundo y tercer pago de las cuotas correspondiente a los meses de diciembre del año 2007 y 2008; para un total general de Bs. 62.500,oo.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde la fecha de incumplimiento del último pago, a saber, 23/01/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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