Decisión nº 161-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 03 de Mayo de 2007

196º y 147º

DECISION N° 161-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado E.P.M., en contra de la decisión N° 013-07 dictada en fecha 16 de Febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la excepción de incompetencia del tribunal opuesta, contenida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado L.P.C. en su carácter de defensor ad littem de los ciudadanos G.E.J., M.A.F. y de las sociedades mercantiles, B.I. C.A. (BELINCA), TINA ELEGANT S.A. Y NURA EXIMPORT S.R.L., resultando incompetente para conocer de la presente solicitud de la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales judiciales formulado por el abogada E.P.M., y se declaró competente para conocer de la señalada solicitud a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal Colegiado antes de pasar a revisar los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones::

Analizada como han sido las actas que conforman la presente causa, este Cuerpo Colegiado observa que la misma versa sobre demanda por Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta por el abogado E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.800, en contra del ciudadano M.A.F. y las empresas mercantiles TINA ELEGANT S.A. y NURA EXIMPORT SRL, conforme al artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de Ejecución.

En fecha 26-04-2006 el Tribunal Quinto de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal mediante decisión No. 193-05 se declaró incompetente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales declinando la competencia a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 30-05-05 el Tribunal Tercero de Control recibe la presente causa ordenando solicitar al Tribunal Quinto de Ejecución compulse copias diversas actuaciones a los fines de su remisión a dicho Tribunal.

En fecha 10-06-2005 habiendo sido recibidos los recaudos consistentes de los folios solicitados, el Tribunal Tercero de Control admite la demanda por estimación e intimación de honorarios emplazando a los ciudadanos G.E.J. y al ciudadano M.A.F., identificado en autos, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal a las 10:00 horas de la mañana, del segundo día siguiente de que conste en autos la citación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 09-11-2005 mediante decisión No. 33-05 el Tribunal de Instancia ordena reponer la causa al estado en que se libre nuevamente boleta de citación al ciudadano J.E.J., como apoderado del ciudadano M.A.F. y sus empresas TINA ELEGANT S.A. y NURA-EX IMPORT SRL, así como en su nombre y representación de su empresa B.I. C.A. “BELINCA”, en la siguiente dirección: Caracas, Urbanización El Llanito, calle Guacaipuro, Residencias Panorama P.H. (Municipio Sucre Estado Miranda), declarando nulas todas las actuaciones cumplidas para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de citación, formar la compulsa respectiva y comisionar al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que por distribución le corresponda, a los fines de que se instruya al alguacil asignado a ese despacho la práctica de la citación del ciudadano J.E.J., emplazándolo a comparecer ante este Tribunal al segundo día contado a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, más el término de la distancia de cinco días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 último aparte y 205 ejusdem.

En fecha 01-02-2006 fue agregado a las actas resultas de la comisión ordenada para practicar la citación del intimado, en el cual en el folio 308 de la causa el alguacil del Tribunal del Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas expuso haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada, tocando varias veces a la puerta del referido inmueble sin que persona alguna atendiera a dicho llamado, por lo cual consignó boleta y compulsa de la citación.

En fecha 10-07-2006 el Tribunal de la causa, a petición de parte, ordena la publicación en el diario Panorama del mencionado cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 651 ejusdem, a los fines de que comparezcan ante dicho Tribunal a darse por notificados dentro del plazo de diez días siguientes a la última consignación que aparezca en autos de los prenombrados carteles.

En fecha 10-08-06 se ordenaron agregar la primera, segunda, tercera y cuarta publicación de los carteles antes mencionados y en fecha 02-10-2006 vencido como fue el lapso para darse por notificado sin que hubieran comparecido los ciudadanos G.E.J. y M.A.F., se designó al abogado L.P.C., como defensor ad littem ordenándose notificarlo a los fines de su aceptación o excusa al cargo. En fecha 03-11-2006 el abogado antes mencionado aceptó el cargo jurando cumplir los deberes inherentes al cargo, citándolo en fecha 08-02-2007, por lo que en fecha 12-02-07 el referido interpone escrito oponiendo la cuestión previa por falta de competencia establecida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil conforme a las sentencias de la Sala Constitucional No. 559 y de la Sala Civil No. 00188 ambas del 20 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que el cobro de honorarios profesionales de los abogados a sus clientes cuando la sentencia está definitivamente firme y no tiene ejecución, ha de proponerse ante la jurisdicción civil, mediante acción principal, por lo cual la presente demanda debe conocerla el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, solicita, para el caso de declararse competente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se ordene la reposición de la causa al estado de admitirse la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a sustanciar en el presente asunto no es el breve, toda vez que este trámite sólo es procedente para las reclamaciones de honorarios extrajudiciales y no para el caso de honorarios judiciales.

En fecha 15-02-2007 el Tribunal de Instancia dicta decisión mediante la cual siguiendo criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 3325/05 declaró su incompetencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales “...en virtud que el juicio ha terminado lo que a la parte contenciosa se refiere, pues en la presente causa, en la cual existe fase de ejecución, la misma, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente (defendidos absueltos), es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno...”, en razón de lo cual declara con lugar la cuestión previa interpuesta declarando su falta de competencia señalando que el Tribunal Competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponiendo recurso de apelación en contra de la referida decisión, el abogado M.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.P.M..

En fecha 26-02-2007 el abogado accionante interpone el recurso de apelación antes mencionado, en contra de la decisión recurrida dictada en fecha 15-02-2007, y en fecha 27-02-2007 el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual acordó emplazar al ciudadano defensor Ad litem Abogado L.P.C., para que en un lapso de tres (03) días (contados a partir de recibida la Boleta de Emplazamiento) proceda a dar contestación a la referida Apelación.

Ahora bien, luego del anterior recorrido procesal este Cuerpo Colegiado estima necesario advertir, que la demanda que dio origen a la presente causa fue admitida en fecha 10-06-05 ordenándose su sustanciación conforme a las reglas del juicio Breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 881 y siguientes, no obstante, para el momento de la tramitación del recurso de apelación pertinente, el Juez de Instancia procedió a su tramitación conforme a las reglas del sistema Penal, haciendo caso omiso al procedimiento civil que ameritaba tal sustanciación.

En tal sentido, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la tramitación de este recurso de impugnación en materia civil:“Artículo 293.- Pronunciamiento sobre admisión. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

De lo cual se evidencia que ante la interposición del recurso de apelación, la Juez de Instancia debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo recurso, lo que no sucedió en el caso de autos, y tal requisito no se trata de una formalidad no esencial que pudiera ser obviada, por lo tanto, la reposición es útil y necesaria a fin de salvaguardar el debido proceso, en razón de lo cual esta Sala da cuenta que lo pertinente en el caso sub judice es devolver la causa a su Tribunal de Origen, a los fines que cumpla con el trámite correspondiente, por cuanto a este Tribunal de Alzada no le es dable pronunciarse sobre el recurso de impugnación, toda vez que al tramitar este recurso sin un previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no por parte del Tribunal a quo, sería subvertir el proceso mismo, lo cual atentaría contra la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, máxime cuando dicho escrito recursivo podría ser inadmitido, en atención a lo cual consecuencialmente nada tendría que resolver este Cuerpo Colegiado Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y habiendo observado esta Cuerpo Colegiado que el presente proceso ha sido sustanciado con inobservancia a las normas de ordenación procesal referidas a los recursos de apelación en materia civil, ORDENA: Devolver la presente causa a su Tribunal de Origen, a los fines que cumpla con el tramite correspondiente, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del abogado E.P.M., en contra de la decisión N° 013-07 dictada en fecha 16 de Febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la excepción de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado L.P.C. en su carácter de defensor ad littem de los ciudadanos G.E.J., M.A.F. y de las sociedades mercantiles, B.I. C.A. (BELINCA), TINA ELEGANT S.A. Y NURA EXIMPORT S.R.L., resultando incompetente para conocer de la presente solicitud de la Estimación e Intimación de honorarios profesionales judiciales formulado por el abogada E.P.M., y se declaró competente para conocer de la señalada solicitud a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 161-07.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa N° 3Aa-3598-07

AVDV/mcg*

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