Decisión nº 11 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11448

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: G.L.F.S. Y D.D.C.M.H.

Abogado Asistente: I.E.B.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2.007), los ciudadanos G.L.F.S. Y D.D.C.M.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.712.323 y V- 11.867.137 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio I.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.229, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo (hoy jefatura civil de la parroquia B.d.M.M.) del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de un mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 235; que desde el mes de Abril de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre G.L. Y DELIANNE B.F.M., de diecisiete (17) y de dieciséis (16) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos G.L.F.S. Y D.D.C.M.H..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, G.L. Y DELIANNE B.F.M., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes G.L. Y DELIANNE B.F.M., de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, quienes expusieron en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete (2.007) que el adolescente vivía con un primo y la adolescente vivía con su mamá, y que quieren seguir viviendo de la manera como lo han venido haciendo.

En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.G.L. Y DELIANNE B.F.M. será ejercida por su progenitora con la constante y continua vigilancia del progenitor. En cuanto al régimen de Visita, se establece un régimen abierto y podrá el progenitor realizar la visita cuantas veces así lo quiera. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el progenitor se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 300,00) mensuales, la cual se aumentará progresivamente, tomando en consideración el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela. El progenitor también se obliga a cubrir otros gastos, como asistencia médica hospitalaria, para lo cual ha cubierto dichos riesgos mediante la contratación de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía con la Compañía Anónima de seguros Caracas póliza número 56-28-147682. Cualquier otro gasto médico no amparado por la póliza, así como las consultas médicas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos que generen el costo de las medicinas será cancelado por partes iguales. En lo referente a la educación, el padre se obliga a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades y los gastos de inscripción del colegio de los adolescentes, quedando convenido que los otros gastos referidos a compra de útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto referido a esta actividad escolar. Asimismo, serán cancelados por el progenitor y la progenitora por partes iguales, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En éste sentido, los progenitores de mutuo y amistoso acuerdo, elegirán el instituto educacional donde los adolescentes cursaran sus estudios. De igual manera, el progenitor se obliga a cancelar como pago único para cubrir las vacaciones escolares y recreación de los adolescentes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 500,00) y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 800,00) para el mes de Diciembre o en su defecto comprarle la vestimenta correspondiente a ese mes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos G.L.F.S. Y D.D.C.M.H., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la autoridad Civil de la jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo (hoy jefatura civil de la parroquia B.d.M.M.) del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de un mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 235, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.G.S.

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 11. La Secretaria.

Exp. 11448

IHP/ a cre

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