Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001245

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: G.E.T.

FISCAL 26º: ABOG. M.G. (EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 7º)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.H.M.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Los hechos presentados en la acusación fiscal y que fueron objeto de la admisión de hechos son los siguientes:

En fecha 30 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche regresaba a casa de su madre la ciudadana Y.L. junto a su menor hija, cuando observa mucha gente, de acuerdo a su versión , la mayoría de ellos familia, al llegar, pregunta si pasaba algo, le informe su p.D.M. que su hermano de nombre J.G. (hermano y tío de las víctimas) se encontraba en compañía de una ciudadana llamada Carla cuando son vistos por un sujeto llamado J.E.S.. Se inicia de esa forma una discusión entre estos dos hombres por cuantos ambos al parecer sostenían relación con Carla. J.E.S. se retira en su motocicleta no sin antes amenazar a los otros y Carla y J.G. corren hacia la calle 23.

Toda esta situación origina que el ciudadano J.R.F.A. (alias J.S.) ya fallecido, en compañía de los hoy acusados ciudadano G.E. y C.R.S., entre otros, todos en vehículos clase motocicleta y portando arma de fuego, regresaran a la calle 23 con carrera 16, vía pública, donde por desgracia se encontraban LUISYEL C.L., su madre Y.L., es en ese momento que J.F. comienza a disparar y junto a él sus acompañantes, a mansalva, contra todas las personas que en ese lugar se encontraban. De toda esa situación resultan heridas madre e hija, muriendo poco después la niña LUISYEL C.L., procediendo inmediatamente los autores de estos hechos a huir del sitio del suceso dejando este trágico saldo.

Con motivo de los hechos antes narrados, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó a los ciudadanos G.E.T., Titular de la Cedula de Identidad N°14.482.798 y C.R.P. SAAVEDRA, CI. Nº 14.335.349, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2 y 415 en relación con el artículo 426 del derogado Código Penal; la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control en fecha 14-10-2009, solo en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408.1 del CODIGO PENAL, en relación al Art. 426 Ejusdem; ordenando la apertura a juicio.

En fecha 10-12-2009 se reciben las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible, por lo cual se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.

En fecha 27-01-2012 se efectuó Audiencia de Juicio en la cual el acusado G.E.T., Titular de la Cedula de Identidad N°14.482.798, antes de que se abriera el debate manifestó su voluntad de admitir los hechos, procediendo este Tribunal a imponerlo del procedimiento especial de admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado que admitía los hechos, al tiempo que la Defensa solicitó se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley, procediendo este Tribunal a declararlo culpable y condenarlo, en base a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que sirvieron de base a la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal, se observa la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que reciben información del funcionario policial adscrito al Hospital A.M.P. sobre el ingreso a ese centro de la ciudadana Y.L. presentando una herida por arma de fuego a nivel de glúteo derecho, y el ingreso de la niña LUISYEL C.L., presentando herida por arma de fuego en la región toráxico derecha, falleciendo minutos después de su ingreso.

En relación con lo anterior se destaca al ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2005 mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron al hospital y verificaron el ingreso de las víctimas a ese centro asistencial, así como se entrevistaron con los familiares de las víctimas quienes les manifestaron que eran testigos presenciales de los hechos por lo cual fueron citados para que rindieran su entrevista.

Así se tienen las entrevistas rendidas por los ciudadanos L.I.T. LUQUE, YENMARETH G.L., YELIMAR G.L., M.C.L.Q., Y.L., Y.G.L., Y.A.G., y M.R.R.M., en las cuales indican que se encontraban por el sector donde residen y se formó una discusión entre el ciudadano J.L., que es familiar de los entrevistados, y un ciudadano conocido como J.S. por razones de celos por la pareja de J.S., quien se encontraba tripulando un vehículo moto, y se fue del sitio pero al rato regresó al sitio acompañados de otros tres motorizados, cada cual con parrilleros, señalando a éstos como J.S., E.A., C.J., uno apodado El Crosty, portando todos armas de fuego y procedieron a disparar hacia el lugar donde ellos se encontraban, logrando impactar a la ciudadana Y.L. y a su hija de cuatro años, la cual falleció luego.

Las entrevistas antes referidas se ven apoyadas con los demás elementos probatorios, tales como la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1318 de fecha 31-07-2002 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso dejando constancia que se trata de la vía pública y que en el portón de un taller ubicado en la esquina de la calle 23 observaron dos impactos en forma redonda, y en el asfalto se ubicó un blindaje de un proyectil, el cual fue colectado, y en la pared frontal de una vivienda 22-27 se localizó un impacto, y frente a la entrada de la casa una mancha de sustancia de color pardo rojizo y aspecto hemático la cual fue colectada. El Reconocimiento del Cadáver Nº 13117 de fecha 31-07-2002 practicado al cadáver de una infante de cuatro años de edad, de sexo femenino, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que presentaba una herida en la región del tórax del lado derecho, otra herida en la misma región mamaria con bordes lineales, y una última herida en la región escapular izquierda en forma redonda. Asimismo, el Protocolo de Autopsia de fecha 31-07-2002 practicado al cadáver de la niña LUISYEL T.L., hace constar que su muerte se produjo por hemorragia interna producida por arma de fuego.

Como puede observarse, los elementos probatorios técnicos antes comentados, permiten dar por acreditado el fallecimiento de una persona a causa de hemorragia interna por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, la cual, según declaración de los testigos las sufrió la hoy occisa de parte de varias personas, que disparaban de forma intencional hacia el lugar donde ésta y otras personas más se encontraban, y por un motivo superfluo, carente de cualquier importancia, como fue el hecho de que uno de los autores del hecho había sostenido con una discusión momentos antes con otra persona; configurándose así el tipo penal previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la época, como es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, el cual se configura en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA por cuanto fueron varias las personas que dispararon y no se determinó cuál d los disparos fue el que causó la herida que luego produjo la muerte de la víctima.

Ahora bien, en relación a la vinculación del acusado ciudadano G.E.T., Titular de la Cedula de Identidad N°14.482.798, con el hecho que se ha dado por acreditado, se observan las entrevistas de los testigos presenciales , en las que señalaron a las personas que dispararon, siendo que además el ciudadano G.E.T., admitió libre de todo apremio y coacción su responsabilidad en los hechos, debiendo en consecuencia ser declarado CULPABLE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408.1 del CODIGO PENAL, en relación al Art. 426 Ejusdem, y así se decide.

Así las cosas, considerándose culpable al ciudadano G.E.T., Titular de la Cedula de Identidad N°14.482.798, plenamente identificados up supra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto; debe procederse a imponer la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del anterior Código Penal, tiene prevista una pena de Quince a Veinte años de prisión, y con la suma de ambos límites se obtiene un término medio de Diecisiete años; y concurriendo la circunstancia agravante prevista en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano G.E.T. ya ha sido penado en la causa KJ01-X-48 en fecha 08-02-2007 por el delito de Robo Agravado, esta pena se debe aplicar entre el término medio (diecisiete años) y el término máximo (veinte años), quedando así la misma en Dieciocho años de prisión. Esta pena a su vez, por aplicación de la complicidad correspectiva, debe ser aplicada disminuida de una tercera parte a la mitad, y en este caso se disminuye en una tercera parte, es decir, seis años, arrojando un resultado de doce años de prisión.

A dicha pena, por efecto de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar la pena en un tercio pero sin bajar del límite mínimo de la pena a aplicar, y siendo l tercio de doce años, la cantidad de tres años, al ser deducidos de esta cantidad, arroja un resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; que sería la pena a aplicar; exonerándose del pago de las costas procesales en virtud de la aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: al ciudadano GEOORGE E.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.482.798, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408.1 del Código Penal vigente para la época, en relación al Art. 426 Ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, lo condena a una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa a cuyo efecto se ordena abrir cuaderno separado para la continuación de la causa al ciudadano G.E.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.482.798, el cual deberá ser remitido al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión; así como también remitirse copia certificada a la División de Antecedente Penales. TERCERO: continúese con la apertura del juicio oral y público en lo que respecta al acusado C.R.P. SAAVEDRA, CI. Nº 14.335.349.

Notifíquese a la víctima Y.L. de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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