Decisión nº PJ0022014000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2011-000248

PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V.- 3.614.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A. y A.P.D., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo Nº 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.D.L.A.G.N., I.A.R., NOREYMA J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A., M.D.C.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nos 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 Y 83.345 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de la Indemnización por enfermedad profesional y Daño Moral derivado de la LOPCYMAT y el CODIGO CIVIL DE VENZUELA.

I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 29 de Septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderados judicial del ciudadano G.J.D.P., anteriormente identificado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958, quien se mencionara como CADAFE o patrono, la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por Cobro de Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral, derivado de la Lopcymat y el Código Civil, en fecha 03 de Octubre de 2011, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, de esta misma circunscripción judicial; realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 28 de Septiembre de 2012, en virtud de no haberse logrado la mediación entre las partes, el Tribunal visto que el lapso de 120 días transcurrieron y en el mismo fue imposible la mediación entre las partes, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de la causas le correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 25 de Octubre de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 29 de Octubre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en fecha 01 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 28 de Noviembre de 2012, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), pero en virtud de no haberse recabados la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto constaran en autos todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de mayo de 2013, vista la diligencia de la Abogada R.G., mediante la cual solicita nuevamente la suspensión por un lapso de 180 días más, a partir de la presente fecha, acordando este sentenciador la suspensión del presente asunto y posteriormente en fecha 28 de octubre de 2013, la Abogada R.G., mediante la cual solicita nuevamente la suspensión por un lapso de 180 días de la presente causa.

En fecha dos de octubre de 2014, este sentenciador homologo el desistimiento de una las pruebas, por cuanto había transcurrido un poco más de año y medio siendo solicitada la misma por el abogado A.A.L., a quien se le hizo la advertencia que las mismas pertenecen proceso y no pertenece la parcialidad de algunas de las partes.

En fecha nueve de Octubre de 2014, se fijo la audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 19 de noviembre de 2014, a las 10:30 a.m., la cual se celebro, verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por los apoderados de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decidor los sintetiza de la manera siguiente:

Alega el apoderado judicial del actor que en fecha 07 de febrero de 1994, comenzó a prestar servicios el ciudadano G.J.D.P., para la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); antes identificados, posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE), durante la relación laboral nuestro mandante ostento varios cargos tales como: Técnico electricista, Operador de sub.-estación, técnico electromecánico y supervisor de líneas energizantes, ejecutando sus actividades en jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, percibiendo un salario básico mensual de 858,18 Bs. y un salario normal mensual de 12.836,82 Bs., hasta que en fecha 12 de diciembre de 2005, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presento a su patrono reposo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada Hernia. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación. La enfermedad padecida por el trabajador fue certificada, en fecha 25 de mayo de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad que le origina una perdida de capacidad para el trabajo superior al 67%, de su capacidad física para el trabajo vale decir, que le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Anteriormente a ello, estando aun el trabajador en reposo medico, el patrono, el patrono procede a dar por terminada la relación laboral a causa de la referida enfermedad del trabajador concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Indica que su mandante dejo de prestar servicios desde 12 de diciembre de 2005, referido a su primer reposo médico, hasta que en fecha 11 de mayo de 2006, termino la relación laboral. De la prestación de servicios personales a las referidas empresas comenzó el 07 de febrero de 1994 y término el 11 de mayo de 2006, originando una duración de 12 años, 03 meses y 04 días.

Del monto que por las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral y Daño Moral son pretendidos.

De la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo: Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono correría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. El salario base para el cálculo, dispone el último aparte del mencionado del artículo 130, es el salario integral devengado por el infortunado en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario mensual integral es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y la alicota del bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año. Pues determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 12.836,82; 2) la alícuota del bono vacacional es de 2.280,65 Bs; y 3) la alícuota de utilidades es de 321,86 Bs., que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral y por ello, llega el apoderado judicial del actor a la conclusión que el último salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros ante expuestos, es la cantidad de 15.439,33 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte artículo del 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea , la cantidad de 514,64 Bs.

Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como también la conducta irresponsable de la empresa al abandonar a su suerte al trabajador para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad seria justo que se le indemnizara por la cantidad de 1642,50 días de salario, equivalente al termino medio de los limites mínimos y máximos, señalados en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto alega el referido apoderado judicial que el salario integral diario del trabajador era la cantidad de 514,64 Bs., y que le correspondería percibir la cantidad, de 845.296,20 Bs. Por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 eiusdem.

De la indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en la cual el patrono debe responder a indemnizar al trabajador enfermedades de trabajo, provengan del servicio mismo con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, considera el referido profesional del derecho que debe resarcírsele al trabajador por la cantidad, justa y equitativa, de 100.000 Bs., por concepto de indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional).

De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, interés de mora y la corrección monetaria que sea generada por la condenatoria del daño moral.

Por lo que finalmente determinar el apoderado judicial del demandante la cuantía del asunto, en la suma de 945.296,20 Bs., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, a los fines prácticos, indicamos que el equivalente en unidades Tributarias de la cantidad antes mencionada, al momento de la interposición de la presente demanda es de 12.438,11 UT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación consignado por la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica la Abogada R.G.:

Antes de comenzar a darle contestación a la presente demanda, es necesario hacer conocimiento a este d.T. que el trabajador demandante de autos presenta una demanda previa en contra de mi representada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual se encuentra signada con el No IH02-L-2009-01, con recurso Nº IP21-R-2011-000072, en la cual el Tribunal superior de este Circuito Laboral, en fecha 03-06-2012, modifico la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio y declaro Sin Lugar la demanda intentada por el trabajador de autos, ya que considero y así quedo establecido que su representada había cancelado todos los conceptos que legalmente le correspondían en su oportunidad e incluso su mándate le llego a pagar conceptos que legalmente no le pertenecían al ciudadano G.D..

De la confesión de la parte actora:

Alega la representación judicial de la demandada de auto que la certificación de discapacidad emanada de INPSASEL del trabajador, que expresa: 1- discopatia cervical multisegmentaria C5-C6, C6-C7 y C7-T1. 2- compresión radicular cervical, 3- enfermedades ocupacionales que ocasionan al trabajador GOERGE DONQUIZ, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así como la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 11 de mayo de 2006, había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha paso a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva como pensionado.

Alega el referido apoderado que la enfermedad sufrida por el actor le ocasiono una discapacidad total permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni en ningún numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de CADAFE a la normativa legal en materia de Prevención y Condiciones de Seguridad en el Trabajo.

De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, pago de las indemnizaciones solicitadas.

Irreal salario establecido en la demanda:

Ciudadano Juez, el salario establecido por la trabajadora en su demanda, es irreal, el trabajador ganaba un salario Mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal

Además señala de su demanda un salario básico mensual de Bs. 858,18; e indica un salario normal mensual de 12.836,82 Bs., el cual a decir, forma parte del salario base de calculo de las indemnizaciones reclamadas; pero más adelante en su escrito libelar la parte actora indica que el salario integral mensual es la cantidad de 15.439,33 Bs., lo cual no tiene ningún basamento ya que no indica cual es el último mes efectivamente laborado por el trabajador y mucho menos evidencia cuales son las nominas que a su decir, determinan el exagerado salario con el que pretende reclamar las indemnizaciones señaladas en la demanda.

DE LAS CONTRADICIONES DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos alegados por el demandante en su escrito libelar:

  1. - el salario variable de la trabajador G.D., sea el indicado por el actor, bajo ningún concepto el trabajador devengo ese salario y menos aun por la labor desempeñada, por ello dado a la indeterminación del actor, en relación a que no indica desde cuando comenzó y cuando término su última mes efectivamente laborado, así como tampoco indica las nominas devengadas por el trabajador en dicho tiempo; 2.- que mi representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, reclamada por el actor G.D. y que le corresponda recibir la cantidad de 845.296,20 como pago de 1.642,50 días por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ningún numeral. Como se videncia solo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en materia de seguridad; lo cual no es procedente en el presente caso 3.- Que exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANOMINA DE ADMINISTRACION DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal establecida en la LOPCYMAT; 4.- Que al trabajador G.D. le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como indemnización del daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por mi representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como señala la Ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente, por su forma de realizar las tareas o labores que corresponda dada a la naturaleza de su cargo (supervisor de líneas energizadas) y por inobservancia a los adiestramientos dados por mi representada a lo largo de la relación laboral que lo unió 5.- Que mi representada le adeude al trabajador G.D., interés moratorios que se haya generado, por una supuesta violación a la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni por daño moral, ya que no puede su representada deber intereses por conceptos que todavía no han sido declarados por el tribunal como violación a la norma, además de ello, constituirá un daño directo al patrimonio.

    II) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal. (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente se observa este sentenciador que en materia de infortunio laboral el mismo Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba cuando ocurre una Enfermedad Ocupacional en Sentencia No 09 de fecha 21/01/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual se ha establecido lo siguiente:

    Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de Origen Ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

    .

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alego que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, el primero cuando término la prestación efectiva de servicio 12 de diciembre de 2005, por presentar su primer reposo y el segundo cuando culmino la relación laboral el 11 de Mayo del 2006, fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación. Admitiendo así, por otra parte, que el ex trabajador laboro en la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC; pero en la audiencia de juicio, indico que convenía en la fecha del 12 de diciembre de 2005, tiempo este hasta que efectivamente laboro el mismo. Igualmente la demandada niega y rechaza, el salario promedio indicado en el libelo de la demanda, como también niega que al presente caso le sea aplicable la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, menos que le corresponda alguna cantidad por concepto de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de daño moral, intereses moratorios e indexación. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, como también la enfermedad ocupacional, acontecida al actor y el salario básico. Ahora bien, con las pretensiones demandada por el actor y conforme a las que fueron admitidas tales como la enfermedad ocupacional, la cual no entra dentro de los hechos controvertidos, sino que deberá demostrar el actor si la ocurrencia de esta es por el incumplimiento de normas de Prevención Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así las cosas, este tribunal considera que para dilucidar los siguientes hechos controvertidos, deben a.t.y.c.u. de los medios de pruebas promovidos en actas por las partes.

    Visto las anteriores consideraciones, se tienen como hechos controvertidos:

  2. - ¿El salario promedio?: 2.- ¿si le corresponde las Indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Daño Moral y la corrección monetaria e intereses moratorios?.

    A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

    LAS PRUEBAS.

    DOCUMENTALES:

    - Copia simple de Certificación expedida con oficio No 0178-2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 10 de octubre de 2006, anexada marcada con la letra “A”. El actor trajo a los autos la referida documental donde se demuestra que él asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica, por presentar síntomas compatibles con enfermedad, en la cual le fue certificado que presenta: 1.- Discopatia Cervical multisegmentaria C5-C6, C6-C7 y C7-T1,2.- Compresión Radicular Cervical, consideradas como: 3.- Enfermedades Ocupacionales, enfermedades que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Observando este sentenciador, que la enfermedad Ocupacional no es un hecho controvertido en el presente caso, toda vez que la apoderada judicial de la demandada admitió la ocurrencia de esta en la audiencia de juicio, lo que indica que en el presente juicio, el hecho controvertido es si la enfermedad fue como consecuencia al incumplimiento de normas e higiene y seguridad industrial en el trabajo, por lo que este sentenciador le da valor probatorio como documento publico administrativo, en aplicación a criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la veracidad y autenticidad de dichos instrumentos. Y Así se establece.

    - En un folio útil copia simple de certificado de Incapacidad de fecha 25-05-2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, anexada marcada con la letra “B”. De dicha documental se desprende certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de S.C.H.C. a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del estado Falcón, en la cual indica que el ciudadano G.J.D.P., fue evaluado por la Comisión Estadal, el día 11 de mayo de 2006, colocándole un porcentaje de 67%, enfermedad profesional. Observando este sentenciador, que de dicho medio de prueba se observa el porcentaje de incapacidad otorgado al actor, por la referida comisión evaluadora y que cursa en las actas en copia fotostática simple la cual no fue atacada en ninguna forma valida en derecho por la contra parte y que este tribunal le otorga valor probatorio como copia fotostática simple de documento público administrativo, conforme a las consideraciones anteriormente indicadas. Y Así se establece.

    EXPERTICIA PSICOLOGICA:

    1) Para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, por cuanto el infortunio laboral a influido directamente en la personalidad. Analizado dicho medio de prueba, se observa que la misma no fue efectivamente evacuada, por cuanto la parte actora, a través de su apoderado judicial desistió expresamente de la misma, acto este que fue efectivamente homologado por este Tribunal en su oportunidad correspondiente. Bajo estas observaciones es por lo que se desecha del presente juicio dicho medio de prueba. Y Así se decide.

    INFORMES:

    El actor para sustanciar y demostrar sus dichos, promovió informe a las siguientes instituciones:

PRIMERO

Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL (Diresat-Falcón), ubicada en la Prolongación Girardot con calle B.V., urbanización S.I., quinta Inpsasel, de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, Telf. 0269-2466268- 2470371 -9251282 y 9251285; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el ciudadano: G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, acompañado de informe detallado que indique:

1) Si el expediente administrativo contentivo de investigación de enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, y la empresa Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE), o Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (Cadafe), se puede determinar que el referido ciudadano padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 2) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de Enfermedad Ocupacional pertenece al ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, y la empresa Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE), o Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (Cadafe), se puede constatar que dicha empresa violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades. 3) Si al ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, se le ha elaborado el informe pericial señalado en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de ser así, indique los resultados obtenidos en el mismo.

Consta en las actas procesales que en fecha 05 de febrero de 2013; se recibió Oficio No DIRESATFALCON-0022-2013., proveniente de dicha institución donde da repuesta al oficio No 470-2012; librado por este tribunal, el cual considera este sentenciador transcribir la siguiente información:

Primero: Consta en el expediente Nº EPT/0159-2006; certificación total y Permanente para el Trabajo Habitual, de oficio Nº 0178-2006; relacionado con el ciudadano, G.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.614.799, dictada en fecha diez (10) de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Rainero E. Silva en su condición de medico Especialista en salud ocupacional; en la que se evidencia que dicha discapacidad fue contraída mientras prestaba servicio sus servicios para la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Segundo: Respeto a la Violación de las normas en materia de seguridad y salud en el Trabajo por parte de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento eléctrico cadafe, hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC)….; se pudo constatar el incumplimientos de varias normas de Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa,…

Tercero: El informe pericial al que hace referencia el artículo 9 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo (RPLOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente técnico; sin embargo, se verifico en la Unidad de sanción de esta DISERAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa informe parcial …

Cuarto: las copias certificadas…, fue consignadas en el oficio Nº DIRESATFALCON-0’21-2013, de fecha 16 de enero de 2013, dirigido al tribunal a su cargo, en repuesta al oficio Nº 475-2012, nomenclatura de este Tribunal, relacionada a la misma causa.

En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora indica que dicho informe, es los fines de demostrar la enfermedad y el incumplimiento de normas de seguridad. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada de auto indico que dicha investigación no puede ser determinante para demostrar incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral, por cuanto se practico en fecha 10 de octubre de 2006, mucho después de haber terminado la prestación de servicio y que no hay nexo causal entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado por el actor. Este sentenciador una vez realizado el análisis de dicho medio de prueba, observa que del mismo se desprenden un incumplimiento de algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que a criterio de este tribunal deben ser tomadas en cuenta y concatenadas con otros medios de pruebas a los fines de verificar la existencia entre el nexo causal entre la enfermedad acontecida y el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Especial que rige la materia, tomando en cuenta que la enfermedad ocupacional, no es un hecho controvertido en auto, sino que el nexo causal entre la enfermedad y si ésta fue como consecuencia de la prestación de servicio bajo condiciones inseguras dentro de las instalaciones de la empresa demandada, por el incumplimiento de la norma, en materia de seguridad laboral. Es por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dichos medio de prueba guarda relación con los hechos controvertidos. Y Así se decide.

SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., ubicada en la Calle Palmasola entre Federación y Colon, Edificio Ángela; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, con copias certificadas de todo el expediente administrativo No 020-2008-03-01062, referido a los siguientes particulares:

1)- Si a través de expediente No 020-2008-03-01062, contentivo de Reclamo de Indemnización por infortunio de trabajo, señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral interpuesto por el ciudadano: G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se puede constatar que la solicitud fue presentada en fecha 21 de julio de 2008. 2)- Si a través del expediente No 020-2008-03-01062, contentivo de reclamo de indemnizaciones por infortunios de trabajo, señaladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e indemnizaciones por daño moral interpuesto por el ciudadano: G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se puede constatar que la reclamada fue notificada de dicho procedimiento en fecha 29 de julio del 2008.

Consta en las actas procesales, específicamente en los folios 131 y 132, de la I Pieza del presente expediente, que en fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió información de la Inspectoria del Trabajo, a través del cual dan repuesta al oficio No 472-2012, en el cual indica lo siguiente:

Cursa por ante la sala de Consulta, reclamos y conciliación, adscrita a esta Inspectoria del trabajo expediente administrativo signado con el Nº 020-2008-03-01062, contentivo del reclamo interpuesto en fecha 21-07-2008, por el ciudadano: G.J.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.614.799, contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); por pago de la indemnización por Infortunio en el Trabajo conforme al articulo 130 N° 3 de la LOPCYMAT, e indemnización por Daño Moral.

Así mismo informo que consta en dicho expediente administrativo cartel de notificación de fecha 23/07/2008, el cual fue debidamente recibido en fecha 29/07/2008, por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE),

Finalmente informo que por acta de fecha 11-08-2008 se agoto la vía administrativa en el prenombrado expediente administrativo.

Por ultimo remito adjunto al presente copias certificadas de todos los folios que integran el mencionado expediente administrativo.

Una vez, evacuado el referido medio de prueba en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014, donde el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la misma, indico que dicho medio de prueba era para la interrupción de la prescripción de la acción y solicita que no sea valorada por impertinente. Este sentenciador observa que de dicho medio de prueba no se deslumbra elementos algunos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio, por impertinente. Y Así se decide.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

Este Tribunal ordeno en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, específicamente a la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba, el siguiente instrumento:

Único: Nómina de recibo de Pago de salario mensual correspondiente al mes de abril del 2006, debidamente suscrito y firmado por el trabajador G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799. Dicho documento contiene el salario básico y el salario normal mensual pagado al actor en el referido mes por la cantidad 858.178,31 Bs. y 12.836.822 Bs., respectivamente antes la vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

El tribunal ordeno a la apoderada judicial de la demandada quien exhibió dicho documento referido a la nomina de fecha 12-04-2006, en dos paginas, las cuales fueron ordenadas agregar a las actas tal como se desprende de los folios 63 y 64 de la II Pieza, igualmente indico que es una prueba impertinente, por cuanto contradice el salario alegado por el actor. Por su parte el demandante a través de su apoderado judicial, en la audiencia oral y pública, en la oportunidad de ejercer el control del referido medio de pruebas procedió a desconocer e impugna, dicha exhibición, alegando que la misma no se encuentra suscrita por el actor. Ahora bien este sentenciador observa que para el cálculo del salario promedio que unos de los hechos controvertidos, debe tomarse encuesta las nominas de pago correspondiente al último mes o el promedio de los últimos 6 meses efectivamente laborados. Evidenciándose que la misma parte actora, realizo la solicitud de dicha exhibición específicamente a la del 12 de abril del 2006, documental esta que fue debidamente exhibida por la representación judicial de la parte demandada. No obstante, al ser analizada en su contenido, observa este sentenciador que la misma no trae elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, por lo que necesariamente debe ser desechada del presente acervo probatorio, pero no por el desconocimiento que realizara la parte demandante, ya que de acuerdo a lo establecido Sala de Casación Social según Sentencia Nº 482, de fecha 26.06-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P., la cual establece la valoración que debe realizárseles aquellas copias fosfáticas simples de recibos de pagos, aunque las mismas no estén debidamente suscritas por el trabajador, y dice: “las copias fotostáticas de los recibos de pago elaborados a nombre del trabajador, a pesar de haber sido desconocido por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT, en virtud de que el medio idóneo para impugnar tales instrumentales era la tacha de falsedad prevista en el articulo 83.”. Por lo que se desechan del presente juicio, por cuanto no se corresponden con los meses requeridos para el cálculo del referido salario, igualmente se desestima la solicitud de impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, por impertinente. Y Así se establece.

TESTIMONIAL:

Promovió la demandada de auto la testimóniales de los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se observo que los referidos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones tal y como se evidencia en los (folios 61 al 62) de la II Pieza del presente expediente, donde el Tribunal declaró DESIERTO el acto de evacuación de los mismos, por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

Por su parte la demandada de auto, para motivar sus observaciones y alegaciones promovió los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTAL:

  1. - En un folio útil, certificación de fecha 10 de octubre de 2006, No 0178-2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez analizado dicho medio de prueba, se observa que el mismo ya fue debidamente valorado, por este sentenciador en la presente motiva, por lo que se ratifica su valor en todas sus partes. Y Así se establece.

    2- En un folio útil, original de solicitud de jubilación P-40, del trabajador G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799. De dicho instrumental, se desprende la solicitud de jubilación, que realizara el ciudadano G.J.D.P., identificado con la cédula de identidad Nº 3.614.799, por el tiempo de servicio de 27 años, cargo que desempeñara; supervisor de líneas energizadas “T”, arrojando el cálculo de la jubilación de 100%, del salario devengado por el trabajador para ese momento. Alegando en audiencia de Juicio, la apoderada de la parte demandada que es evidente que la empresa no dejo a su suerte al trabajador, ya que le otorgo el beneficio de jubilación por los años de servicios. Este Sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, no obstante, dicho medio de prueba no aporta nada a la resolución de la presente controversia, la cual esta circunscripta en determinar si la enfermedad ocupacional, fue como consecuencia de la prestación de servicio a favor de la accionada, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  2. - En dos folios útiles, notificación de fecha 30 de noviembre de 2006, del beneficio de jubilación entregado por Cadafe, al trabajador G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799. Analizado dicho medio de prueba del cual se desprende que según memorando, notifican de la jubilación al Sr. Donquis George, en la que han decidido otorgarle el beneficio de jubilación por la incapacidad Total y Permanente, a partir del 11-05-2006, e indicándole que según la cláusula 61, gozaría de varios beneficios. Dicho memorando, fue emitido por Licenciado Leonil M. Pirela R. Coordinador de Recursos Humanos a través de la oficina de Bienestar Social. Este sentenciador observa que dicho medio de prueba no aporta nada para resolver la presente controversia, ya que el beneficio de jubilación no es un hecho controvertido en la misma, por lo que forzoso es desecharla del presente acervo probatorio. Y Así se establece.

  3. - En un folio útil, copia de certificado de asistencia del trabajador G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, al taller de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2002. De dicha copia se desprende que cadafe y Eleoocidente a través de la abogada E.R., el Técnico de Seguridad Industrial R.P. y el ingeniero de Seguridad Industrial, le otorgaron certificado a G.D., por participar en el taller de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. No obstante, al momento de ser evacuada la misma en la audiencia de Juicio de fecha 19 de noviembre de 2014. La parte demandante, a través de su apoderado judicial Impugnó dicha copia según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la misma emanaba de un tercero, en cual tenía que ratificar a través de la prueba testimonial. Ahora bien, este sentenciador al proceder a análisis de la misma, así como también de las alegaciones y contradicciones indicadas por los referidos profesionales del derecho, observa que dicho de medio de prueba no emana de un tercero, como erradamente pretende hacerlo ver, el apoderado judicial de la parte demandante, sino que, emana de CADAFE y ELEOCCIDENTE, empresas estas que conforman hoy en día la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quien es parte en el presente juicio. Ahora bien, necesariamente debe indicar este tribunal que dicho medio probatorio, le fue otorgado al ciudadano G.D., el cual cursa en actas en copia simple, y al ser un certificado que va dirigido a la preparación académica en materia de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a favor del ciudadano anteriormente identificado, concluye este operador de justicia, que hay suficientes indicios de que el original del mismo se encuentra en mano del actor, por la máximas experiencias, por cuanto es conocimiento común de que los certificados originales de cursos y talleres o charlas, son entregados, a la persona a las cuales fueron otorgados. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a los principios y valores establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se Establece.

  4. - En un folio útil, copia de certificado de asistencia al trabajador G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, a las jornadas Técnicas realizadas en las Instalaciones del Cied Paraguana. De dicha instrumental se desprende certificado que otorga la empresa ES GEENEVAPCA, al ciudadano G.D., por su participación en las jornadas Técnica realizadas en las instalaciones del Cied Paraguana con motivo de la celebración del 6to. Aniversario de Operación Comercial de Planta Cardon, dicha certificación se encuentra suscrita por el Presidente Ejecutivo de AES GENEVAPCA y Gerente de Planta AES- GENEVAPCA. La parte demandante a través de su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de juicio, impugno dicho medio probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma tenía que ser ratificado por prueba testimonial, por cuanto emana de un tercero. Este tribunal, una vez evaluado en referido medio de pruebas, observa que ciertamente, dicho instrumento emana de un tercero, quien es ajeno al presente juicio, por lo que debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, en consecuencia este sentenciador no le da el valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  5. - En un folio útil, copia de certificado de asistencia del trabajador G.J.D.P., al Taller sobre la Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización, de fecha 08 de agosto de 2001. De dicha copia se desprende que Eleoocidente a través de la coordinadora de recursos humanos, instructor y el gerente Comercial, le otorgaron certificado a G.D., por haber asistido al taller Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización. En la audiencia de juicio. La parte demandante impugnó la misma conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que dicha documental emanaba de un tercero, en cual tiene que ratificar con prueba testimonial. Ahora bien, este sentenciador observa la oposición realizada por el apoderado judicial de el actor, esta fuera de contexto en los hechos, ya que dicho instrumento no especifica que emana de un tercero, como erradamente lo afirma el precitado apoderado judicial, sino por contrario, se puede evidenciar en el folio 271 de la I Pieza del presente expediente, que es la empresa ELEOCCIDENTE, hoy una de las empresa que conforman la Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), quien es parte en el presente juicio y quien otorga dicho certificado al precitado ciudadano. Razones estas que conllevan a desechar la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia darle valor probatorio que se desprende de dicha instrumental. Y Así se decide.

  6. - En un folio útil, Acta de notificación de Riesgo para los trabajadores, al trabajador G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799. Una vez analizada dicha instrumental de la cual se desprende la notificación que realiza la demandada de auto sobre los riesgo a los que estaba expuesto el ciudadano G.D., en el ejercicio del cargo de Técnico Supervisor, el cual se encuentra firmado por la empresa ELEOCCIDENTE, así como también por el Trabajador, donde se describen los Riesgos potenciales de accidente, medidas de prevención de accidentes condiciones especificas, condiciones generales. En la audiencia de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial desconoce dicha documental, e indica que se le aplique el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien este sentenciador debe indicar que del análisis precedente a dicha instrumental se observa que la misma cursa en el folio 79 de la I Pieza del presente expediente, en original tal como se desprende de las diferentes rubricas que contiene como también del sello a color verde oscuro, y llenado en bolígrafo tinta azul, por lo que concluye este sentenciador que la forma valida en derecho para atacar dicha documental original no era la indicada por el precitado apoderado judicial, de la parte actora, por lo que se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  7. - En cuatro folios útiles, planillas de autorización y control de implementos de trabajo de seguridad, de fecha 20-03-2004, 28-03-2006, 12-06-2006 y 20-06-04, entregados al trabajador G.J.D.P.. De la misma se desprende, la autorización y control de implementos y equipos de trabajo de Seguridad al trabajador G.D., identificado con la cédula de identidad No 3.614.799, los cuales fueron entregados, al actor; como: casco de seguridad, impermeables, pantalones, botas de seguridad, franelas capuchas. En la audiencia de Juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial la desconoció, e indica que se le aplique el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este sentenciador debe indicar que erróneamente el apoderado judicial indico que se desconocía dicho medio probatorio, siendo que el mismo es copia certificada y para desconocer o impugnar, nos es el medio idóneo, por lo que este sentenciador desecha la impugnación planteada y le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

    EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Este Tribunal ordena a la parte actora ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799, a través de su apoderado judicial para que exhiba, los siguientes instrumentos.

    1- Certificado de asistencia del trabajador G.J.D.P., al Taller de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2002, otorgado por CADAFE y Eleoccidente Filial de Cadafe, y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño copia. 2- Certificado de asistencia del trabajador G.J.D.P., a las jornadas Técnicas realizadas en las Instalaciones del Cied Paraguanà con motivo de la celebración del 6to aniversario de Operación Comercial de Planta Cardon, de fecha 5 de octubre de 2001, otorgado por AES Genevapca y que se encuentra descrito en el capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia.

    3- Certificado de asistencia del trabajador G.J.D.P., al Taller sobre la Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización, de fecha 08 de agosto de 2001, otorgado por Eleoccidente y que se encuentra descrito en el Capitulo I del presente escrito donde se acompaño en copia.

    En la oportunidad procesal para la exhibición de tales documentales, es decir, en la audiencia de Juicio la parte demandante por medio de su apoderado judicial no exhibió dichas documentales. Ahora bien, observa este sentenciador que dicho medio de prueba, fue promovido anexando con copias simples a tal solicitud, indicando la parte promovente que las originales deben estar en mano del trabajador; por cuanto le fuero otorgados al actor por recibir certificados de participación, solicitando la demandada de auto, la aplicación de las consecuencias jurídicas, por la no exhibición. Situación esta, que conforme a las máximas de experiencias, nos indica que los certificados o curso que realicemos, cuando estamos laborando en alguna empresa, son entregado a sus trabajadores o a las personas beneficiarias de tales cursos o talleres. Razones estas que conllevan a este Tribunal aplica la consecuencia jurídica, conforme a lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

    INFORMES:

  8. - A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C.d.e.F. a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; si el trabajador G.J.D.P., identificado en actas, recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción de cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera informe de la realización y/o existencia o no de los programas de seguridad, y de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo por parte de CADAFE, incumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio años (2005-2006), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son sus Delegados.

    En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió comunicación del Coordinador de Seguridad y Prevención; Á.C.H., donde indica: “…que el referido trabajador recibió talleres de adiestramiento sobre Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización, fecha 08/8/2001, jornadas técnicas de fecha 05-10- 2001, Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo en fecha 06-05-2002. Del mismo modo se informa que para la fecha se contaba con programa de Higiene y Seguridad Industrial y el comité de Seguridad estaba registrado con el Nº 0050 según Acta Nº 132-02 y los delegados o representantes: H.H.S., F.H., titulares de la cedula de identidad numero: 9.516.558, 9.516.878, 5.291.664 respectivamente” . En la oportunidad de la evacuación de la misma la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que dicha prueba es ilegal, por el principio de alterabilidad de la prueba. Ahora bien, este sentenciador, observa que ciertamente según el principio de alterabilidad de la prueba, el cual señala que nadie puede crear una prueba a su propio favor o beneficio, por lo que forzosamente debe ser desechado dicho medio de prueba. Así como también se desecha la referida al particular 2.- dirigida a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C.d.e.F., a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe que indique el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano G.J.D.P., identificado en actas, en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado. Por los fundamentos y razones anteriormente expuestos.

  9. - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), ubicado en la Calle Bolívar entre Calles Comercio y Arismendi edificio BANVENEZ PB. Local 4, Punto Fijo Estado Falcón; para que informe acerca de la certificación de Discapacidad Total y Permanente, otorgada al trabajador G.J.D.P., identificado con la cédula de identidad No 3.614.799, en fecha 10 de octubre de 2006, oficio No 0178-2006 y remita copia certificada de la misma.

    Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2013, se recibió oficio de DIRESAT FALCON-0021-2013, en la cual informa: “Consta en el expediente N° EPT/0159-2006, certificación total y permanente para el Trabajo habitual, de oficio N° 0178-2006, relacionado con el ciudadano, G.J.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.614.799, dictado en fecha diez de Octubre de 2006 suscrito por el ciudadano Rainero E. Silva F, en su condición de Medico especialista en salud ocupacional I, adscrito a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón (DIRESAT FALCON), según providencia administrativa N° 05 de fecha 31-03-2005, por designación del presidente Dr. J.P., carácter que consta en el decreto N° 3.742 , publicado en la gaceta oficial N° 38.224 del 08-07-2005, que certifico que el trabajador presenta 1.- Discopatia cervical multisegmentaria C5-C6, C6-C7 y C7-T1, 2.- Compresión radicular Cervical, consideradas como enfermedades ocupacionales , que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; la cual reposa anexa al expediente supra mencionado, con ….”

    Este sentenciador observa que de dicho expediente administrativo, se desprende que la certificación de la Enfermedad Ocupacional es de fecha 10 de octubre de 2006, siendo la apertura de dicho procedimiento el 24 de agosto de 2006, siendo solicitado por G.D., evaluación del puesto, en el cargo de supervisor de líneas energizadas, en la empresa ELEOOCIDENTE. Dicha evaluación de puesto de trabajo, es de fecha 10 de octubre de 2006, donde no hubo limitaciones por parte de la empresa, fueron consignado alguna documentación como programas de seguridad y salud en el Trabajo, notificación de riesgo y de condiciones inseguras o insalubres, existencia del servicio de seguridad y salud, constancia de exámenes médicos, expediente médico del trabajador, programa de instrucciones y capacitación del personal, entre otros y la no consignación por parte de la empresa, de la descripción del cargo de supervisor de líneas energizadas, contrato individual, registro de comercio y antigüedad del trabajador y tiempo del cargo, documentación que fue consignada a posterior. Este sentenciador observa que dicho medio de prueba guarda relación directa con los hechos debatidos, referidos a la enfermedad ocupacional, y si esta fue como consecuencia del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma será debidamente concatenará, con otros medios de prueba, en la presente motiva. Y Así se decide.

    TESTIMONIAL:

    La demandada de auto promovió la testimonial de la ciudadana GLENYS DEL C.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 7.496.221; de este domicilio. Ahora bien, al analizar dicho medio de prueba, se observa que el referido medio de prueba, no fue efectivamente evacuada en su oportunidad procesal, por la incomparecencia de la referida testigo a la audiencia de juicio, por lo que el tribunal procedió a desecharla del presente juicio. Y así se decide.

    Una vez analizado cada uno de los medios de pruebas que fueron previamente admitidos por este Tribunal, se procede a realizar el análisis de las fundamentación de hecho y derecho, indicadas por las partes intervinientes, de acuerdo a como ha quedado trabaja la presente litis:

    Primer supuesto de hecho referido al desconocimiento del Salario promedio, devengado por el actor:

    DEL SALARIO

    Del primer hecho controvertido el salario promedio.

    Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda índico: salario básico mensual de Bs. 858,18, salario este no controvertido y el salario normal mensual de 12.836,82 Bs.; salario este que si se encuentra controvertido, para realizar el calculo del salario integral, indica lo siguiente: “ 1) el salario normal mensual es de 12.836,82 Bs.; 2) la alícuota de Bono vacacional es de 2.286,65, y 3) la alícuota de utilidades es de 321,86 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos la alícuota de utilidades es de 516,71 Bs. y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 15.439,33 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte citado Salario integral , o sea, la cantidad mensual de 514,64 Bs.

    Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la misma exige para la procedencia declarar admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y haber sido negados en la contestación de la demanda, y que además no hubiesen hecho la requerida determinación de los motivos de rechazo ni “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso no fueron consignados elementos, que indiscutiblemente desvirtúan el salario normal mensual, que indicó el actor en su libelo.

    Así las cosas, todos estos instrumentos en su conjunto, a juicio de quien aquí decide debe indicar como ciertos el salario indicado por el actor, por cuanto no hay prueba que desvirtué el mismo, en lo que respecta al salario normal mensual por lo que es forzoso, es para este tribunal tener como cierto el salario indicado en las en el libelo, teniendo como salario normal mensual la cantidad de Bs. 12.836,82 Bs. Y así se decide.

    Como segundo Punto Controvertido respecto a la procedencia o no de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar que la misma establece lo siguiente:

    “Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:

  10. Omissis…

  11. -El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  12. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  13. Omissis…

    Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, en los cuales deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no quedo demostrado de las actas procesales que la Enfermedad Ocupacional que le acaeció al actor hoy demandante haya sido ocasionada a consecuencia, de la labor ejercida a diario dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Ya que, no existe una relación causal entre el daño padecido por el actor y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales. Dicho criterio va conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del M.T. de la Nación a través de su Sala de Casación Social, la cual ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde a la demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

    En este orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. A.R.V.C., la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    .

    En este orden de ideas, se observa que en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial antiguo, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., de la cual, se extrae lo siguiente:

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

    Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. a) El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, lo que en este caso está comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en algunas violaciones de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, del comité de seguridad y salud laboral, de la declaración de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora, las funciones de los servicios de seguridad y salud en el trabajo tendrán entre otras funciones, los deberes de los empleadores y empleadoras, las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, relación persona, sistema de trabajo y maquina y políticas de programas de seguridad y salud en el trabajo de la empresa. Pero también se desprende que la demandada (CADAFE hoy CORPOELEC), logro demostrar las notificación de riesgo, la entrega de implementos de seguridad, así como de algunas observaciones que se desprende del expediente administrativo de INPSASEL, programas de seguridad y salud en el trabajo, programas de instrucción y capacitación notificación de riesgo y de condiciones inseguras o insalubres, entre otras, así como se desprende del folio 252 de la I pieza, que es con ocasión a una investigación practicada por dicho órgano administrativo en fecha 10 de octubre del 2006, en la sede principal de la demandada, la cual se encuentra ubicada en la avenida Manaure diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos, edificio de Cadafe, Municipio Miranda del estado Falcón.

    Siguiendo con el presente análisis tenemos como b) segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, palpable, verificable y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato de actas que el trabajador demandante G.J.D., padece 1. Discopatia cervical multisegmentaria C5-C6, C6-C7 Y C7-T1, 2.- Compresión Radicular Cervical, consideradas como: 3.- Enfermedades Ocupacionales, enfermedades que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal y como se puede evidenciar del (folio 63 de la I Pieza), que le produce al ex trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo, según certificación emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

    Y c) como el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, es este tercer elemento en particular el que este sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las actas procesales, puedo evidenciarse algunas infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante, las mismas no fueron lo suficientemente convincentes, para demostrar dicha causalidad, ya que no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento de los artículos 53 numeral, artículo 46, artículo 73, artículo 53 numeral 9, artículo 100, artículo 40 numerales 11 y 16, artículo 56 numerales 3, 4, 5, 7, 9 y 10, artículo 59 numerales 1 y 2, artículo 60, artículo 61, artículo 62 numeral 3, de la LOPCYMAT, puesto que el pretendido incumplimiento que alega el actor haya causado la enfermedad ocupacional que padece, circunstancias estas que nos conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la enfermedad ocupacional que padece el actor, haya sido como consecuencia del no cumplimiento de las anteriores normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se Establece.

    Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud del actor, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, bajo estas consideraciones es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez, que no quedo evidenciado el nexo causal, entre la enfermedad acontecida y la prestación de servicio aducida. Y así se decide.

    Y como tercer punto controvertido, referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, observa este sentenciador que ciertamente fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que realizaba el actor dentro de las instalaciones de la empresa accionada, hecho este que a pesar no cursar en las actas procesales informe psicológico alguno que determine cuantificación alguna de escala de sufrimiento morales, este sentenciador se acoge al criterio de la Sala Social la cual ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, opera aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha reiterado la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia No 1489 de la referida Sala de fecha 09-12-2010, ponencia del Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

    En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

    .

    En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral, de la siguiente manera:

    Para la estimación del daño Moral, el sentenciador aplico la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia N° 116 del 17/05/200 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra HiladosFlexilon, S.A), y pondero los siguientes aspectos: la gran importancia del daño, el grado de culpabilidad de actor, La conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, por lo que la sentencia recurrida es congruente con lo peticionado y no incurrió el sentenciador en el vicio de inmotivacion que se atribuye en la formalización

    Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que no fue un punto controvertido la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al el ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

    El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    En este orden de ideas tenemos que en el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que el trabajador G.J.D.P., se encuentra afectado y que haya disminuido su capacidad laboral en otras áreas y que redunda negativamente en su ámbito familiar y social.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa Cadafe, menos aun que la enfermedad ocupacional, haya sido como consecuencia de las violaciones de normas y seguridad en el trabajo.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causarse algún daño a si mismo, o que haya contribuido a generar la Enfermedad Ocupacional.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción, técnico medio electricista, y según el último cargo ocupado supervisor de líneas energizadas, por lo cual se infiere una posición económica regular.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente por cuanto le fue otorgado el beneficio de jubilación, hecho este acontecido con posterioridad al diagnostico de la enfermedad ocupacional, y en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa, por el contrario se requiere de inversión constante para garantizar el acceso a toda la población venezolana del servicio eléctrico a que tienen derecho y que en muchos caos son bajo un sucedió constante del estado venezolano, según las declaraciones emitidas por las autoridades de la referida empresa a nivel nacional.

    En este caso particular, este tribunal del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral se condena en la cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares, motivado a que el trabajador fue debidamente examinado por el órgano administrativo correspondiente, quien determino, la enfermedad ocupacional, que lo discapacito total y permanentemente para el trabajo, que habitualmente, realizaba dentrote la empresa demandada y conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en fecha 21 de enero del 2011, sentencia No 09, en la cual ha establecido que el patrón deberá resarcir el daño ocasionado al trabajador, con el solo hecho de la ocurrencia del daño, o lo que es igual la enfermedad ocupacional. Así se decide.

    Con respecto a la indexación en las indemnizaciones correspondiente a la responsabilidad objetiva y subjetiva, este Tribunal se acoge al criterio reinado en la Sala de Casación Social, ha establecido, en Sentencia No 1841 de la Sala de Casación Social (caso: J.S.S. C/ Maldifassi & C.A, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. fecha 11 de noviembre de 2008, lo siguiente:

    ….. Y en lo que respecta al periodo indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamento anteriormente explanados hasta que la sentencia queda definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones Judiciales.

    Es por lo que este sentenciador al observar que la indemnización establecida del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue improcedente, son igualmente improcedente los interés moratorios, así como la indexación o corrección monetaria. Y en lo que respecta al Daño Moral, el cual fue procedente con un monto equivalente a 20.000 Bolívares, la Sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido, que las Indemnizaciones por ocurrencia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, el Daño Moral, que exceptuado de la indexación Y así se establece.

    III DISPOSITIVA.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoado por el ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.614.799, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.

SEGUNDO

Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELE a cancelar al ciudadano G.J.D.P., identificado en auto, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de diciembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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