Decisión nº 465-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Sala 1 Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018277

ASUNTO : VP02-R-2009-001025

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

DRA. A.R.H.H.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho F.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.J.A.C., contra decisión Nº 1062-09, de fecha seis (06) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual resuelve negar la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278, al ciudadano G.J.A.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre del año 2009, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional (S) A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, la Jueza Profesional J.F.G., integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada Con Lugar en fecha once (11) de Noviembre de 2009, por esta Sala Primera, siendo insaculada la Jueza Profesional G.M.Z., para que actúe conjuntamente con las Juezas Profesionales A.H.H. y D.F.R..

Ahora bien, en esa misma fecha, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho F.J.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.A.C., apeló de la decisión anteriormente identificada, basándose en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso en los siguientes términos:

Refiere el recurrente, que la decisión emitida por el Juzgado A Quo le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que en la misma se evidencia la desobediencia del mandato judicial ordenado por el Tribunal de Alzada en decisión Nº 336-09 de fecha 10.07.2009 y desconocimiento de la ley adjetiva penal, específicamente del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando además el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 056-0088, fecha 18.07.2006.

Aduce el apelante que impugna la decisión por infundada, por considerar que la Jueza de Instancia se limitó a negar la entrega del vehículo a su poderdante, por resultar indispensable para la investigación, sin estimar que al mismo ya se le habían practicado todas y cada una de las experticias de rigor, y para fundamentar su denuncia trae a colación el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia 04-2397, de fecha 30.06.2005.

Continúa y expone que la Jueza A Quo en su inmotivada decisión vulneró la tutela judicial efectiva y quebrantó la noción del debido proceso, separándose del procedimiento establecido en la ley adjetiva, insistiendo en que incurrió en franco desacato de la decisión emanada del Tribunal de Superior Instancia.

Finalmente solicitó, se declarase la nulidad absoluta de la recurrida y se hiciera entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva, con prescindencia de los vicios denunciados, con estricta sujeción al procedimiento previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que le causó un gravamen irreparable al representado del recurrente, todo en razón a que la misma se encuentra inmotivada, y conculca el principio de tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, y la norma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en consideración que el vehículo objeto de la presente incidencia no era imprescindible para la investigación.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Esta Alzada luego del estudio hecho a las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, evidencia que en el presente caso efectivamente le asiste la razón al recurrente, toda vez que la A Quo en la decisión recurrida ciertamente no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, constatándose con ello, un vicio que contraviene principios y garantías de rango constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna.

En efecto, constata este Tribunal Colegiado que en fecha seis (06) de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278; dictó un auto, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin precisar suficientemente los argumentos que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

…Ahora bien una vez examinadas las actas de investigación que conforman la presente solicitud, consta oficio No 24-F13-0104-08, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abog. J.R.G., donde expone que el referido vehículo “..ES INDISPENSABL para la investigación...” ...

Consta igualmente de la revisión que se hizo de las actas, que en fecha 23 de abril de 2008, ese mismo Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la solicitud del ciudadano G.J.A.C., negó la entrega del Vehículo, y que ejercido el Recurso de Apelación contra la referida decisión, el mismo en fecha 12 de junio de 2008, fue declarado sin lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto por la Representación Fiscal, titular de la acción penal y a quien de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación, quien considera que EL VEHICULO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION, considera esta Juzgadora que lo procedente es derecho es negar la solicitud de entrega del vehículo, ya que lo contrario, sería cercenar el derecho que tiene la Fiscalía del Ministerio Público, de seguir investigando y pronunciarse en su oportunidad por un acto conclusivo de la investigación. YASI SE DECIDE…

(Subrayado de la decisión).

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, en razón de que el mismo resulta imprescindible para la investigación, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega, ni entrar en el análisis de otros elementos cursantes en las actuaciones, tales como la autenticidad o no de los seriales correspondientes al vehículo requerido, el análisis del tipo de posesión que sobre el mismo se ejercía, el reclamo o no de la propiedad por un tercero entre otros. Situaciones que en definitiva permitieran reforzar la negativa declarada o por el contrario, llegar a otra conclusión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a referir las decisiones de esta Sala y la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, así como acta de investigación donde la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público señala que el aludido vehículo era indispensable para la investigación, sin establecer otra razón, ni argumentos de hecho y de derecho que fundamentaran la referida negativa.

En este orden de ideas, conviene esta Alzada en resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho F.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.246, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.J.A.C., contra decisión Nº 1062-09, de fecha seis (06) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó al ciudadano G.J.A.C. la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278; y en consecuencialmente se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECLARA.-

Dado que el pedimento de entrega material del vehículo, está referido a la esencia misma de la decisión que aquí se ordena a la Instancia, esta Sala no emite pronunciamiento de fondo solicitado por el recurrente en ese sentido, ya que el mismo debe ser realizado por el Juez de Control, en aras de preservar la garantía de recursividad .

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por profesional del derecho F.J.Q., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.J.A.C., contra decisión Nº 1062-09, de fecha seis (06) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó al ciudadano G.J.A.C. la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CORSA, Color: PLATA, Placa: KAZ-37P, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V321378, Serial del Motor: 3ZV321278.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión impugnada, y se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, treinta (30) día del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

A.R.H.H. (S)

Presidenta (A)/ Ponente

D.F.R. (S) GLADYS MEJIA ZAMBRANO (A)

LA SECRETARIA (E)

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 465-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (E)

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-001025

ARHH/ncav

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