Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001261

PARTE ACTORA: G.K.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.995.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V. y G.G., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.K.M. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.K.M. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Recibidos los autos en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte el día viernes diecinueve (19) de septiembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que dejó sin efecto el auto dictado en fecha 06-06-07 y los oficios de la misma fecha, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia definitiva de este juicio, se encuentra firma desde el año 2007, por lo que desde esa fecha la parte demandada ya tiene conocimiento de los montos condenados a pagar; por lo que era de obligación de la parte demandada, incluir en su partida presupuestaria del año 2008, los montos condenados a pagar por prestaciones sociales al actor, según se evidencia de la sentencia que se encuentra definitivamente firme; se observa de la pagina oficial los presupuestos de la parte demandada; que en presente caso no se han violado ninguna de las prerrogativas del Estado.

Por su parte, la accionada ratifica el escrito presentado por en el recurso interpuesto por la parte actora bajo el Nro. R-2008-00829, en virtud que las prestaciones sociales no fueron incluidas en la partida presupuestaria, por la investigación llevada en su contra, por la participación en el paro petrolero el cual constituye un hecho notorio.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

La decisión por la cual recurre la parte actora, el a quo dejo sin efecto el auto dictado en fecha 06/06/07, que ordenó la ejecución forzosa, ordenando dictar auto contentivo de la forma y oportunidad en que cumplirá la obligación la demandada, por cuanto la empresa demandada PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., constituye una empresa donde el estado conserva la totalidad de las acciones.

Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número de Expediente Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

… Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide…

En el presente caso, al tratarse la parte demandada de PETROLEOS DE VENEZUELA, se le hace aplicable los privilegios de la República, criterio que ha sido acogido por la Sala de Casación Social en sentencias dictadas en los expedientes 2.100, de fecha 8 de julñio de 2008 y 2.004 de fecha 25 de junio de 2008. De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita hace mención del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2005 número 2229, mediante el cual señala lo siguiente:

“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso A.M.S.F. (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

Así las cosas, debe señalarse que con motivo de la aplicación del privilegio y prerrogativa procesal, antes aludidos, la demandada le resulta aplicable los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son extensibles a Petróleos de Venezuela, tal como se ha hecho mención en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en tal sentido, no puede actuar en juicio al igual que un particular, ya que se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos.

En consecuencia sus privilegios y prerrogativas procesales del ente demandado deben operar en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, dada la magnitud de responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, que amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En el caso de la ejecución de un fallo que ha quedado definitivamente firme, contra este tipo de entes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, número 947, ha establecido lo siguiente:

… En anteriores oportunidades, la Sala ha sostenido que en fase de ejecución de fallos condenatorios contra entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional, se aplica por analogía el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual dispone expresamente que:

Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicará al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobará o rechazará la proposición del Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar nueva proposición. Si ésta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargará a una partida presupuestaria no imputable a programas.

El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil...

.

De acuerdo con lo anterior, el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento del fallo emitido, debe recurrir al procedimiento especial que, con un orden de prelación expresamente dispuesto en la norma antes transcrita, la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la justicia, podrá acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida ejecutiva no recaiga sobre bienes que, por su naturaleza y particularidades, se consideran imprescindibles para asegurar la continuidad en la prestación de un servicio público, o estén afectados al interés general o constituyan bienes del dominio público.

Sin embargo, advierte la Sala que el hecho de reconocer que determinados entes tienen una serie de privilegios procesales no significa un obstáculo para la materialización de la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está comprendida, entre otras garantías, por la posibilidad de ejecutar lo decidido. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe necesariamente aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el propósito de preservar el principio de legalidad presupuestaria (artículo 314 constitucional) y la prestación del servicio, así como también, de respetar el derecho legítimo de quien resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un dilatado proceso.

De igual manera la Sala Constitucional hace mención del fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2002, número 2935, mediante el cual la Sala se pronuncia en cuanto a los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos, en el cual sostuvo lo siguiente:

… De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación -artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a su ejecución.. .

Ahora bien, los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados por algunos autores, en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario de los gastos públicos, estando afectada de manera directa la integridad de la Hacienda Pública. Otros por el contrario pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, actuó ajustado a derecho, garantizando el debido proceso y el principio de legalidad presupuestaria, ya que para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, debe recurrir al procedimiento especial que exige la Ley, cuando se trate de la República, con un orden de prelación expresamente dispuesto en la norma antes transcrita, toda vez que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la justicia, podrá acudir a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida ejecutiva no recaiga sobre bienes que, por su naturaleza y particularidades, se consideran imprescindibles para asegurar la continuidad en la prestación de un servicio público, o estén afectados al interés general o constituyan bienes del dominio público.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirma la decisión recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo ajustar el a quo su decisión a los parámetros que sobre ejecución de sentencia cuando se hallen involucrados entes que gozan de los privilegios de la República.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha DIEZ (10) de MARZO de 2008 dictada por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, dado los privilegios que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001261

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