Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de junio de 2006.

195° y 146°

EXP AP21-R-2006-000262

PARTE ACTORA: G.K.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.995.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V. y G.G., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2006, en la cual se declaró Parcialmente con lugar la Lugar la acción intentada.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.K.M. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha 18 de Mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, el día miércoles catorce (14) de junio de 2006, a las 10:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apeló solo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base al agravio sufrido por la parte recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora recurrente alegó que ejerció el recurso considerando que la sentencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, a pesar de que esta determinado de que el actor fue Presidente de la Junta Directiva de PDVSA y ese fue el cargo que puso a la orden para que decidiera lo conveniente el Presidente de la Republica; que el actor ejercía la presidencia de otras empresas filiales de PDVSA como lo es CITGO, I.C. y de la Junta Directiva de PDV UK EN Londres, cargos éstos que si continuó ejerciendo, adujo que la demandada se excepcionó y manifestó que el actor renunció a su cargo el 06 diciembre de 2000 y que la renuncia fue aceptada el 07 de diciembre del mismo año, y que con ello quedó cumplida la finalización de la relación laboral. Con lo cual el Juez concluye en algo con lo que no hay prueba en el expediente, y en segundo lugar, que la sentencia interpretó el plan de jubilación y que éste se acogió a la parte jubilación prematura a voluntad al trabajador que tiene como base un acto volitivo y dual con lo cual el Juez confundió la jubilación solicitada con el actor, con otro tipo de jubilación, que la jubilación solicitada basta ser manifestada la voluntad y acreditado el tiempo necesario para que éste proceda de inmediato, igualmente ratificó su petitorio en el libelo, en cuanto a la jubilación.

Por su parte, la demandada alegó que por cuanto la actora no ejerció recurso en cuanto a los puntos que no fueron concedidos, ello no es objeto de esta apelación, insiste que el beneficio de jubilación v como es sabido y es conocido de todos de que fue decretada la emergencia petrolera en el mes de diciembre de 2002, que el paro petrolero llegó a la Asamblea de PDVSA al darle pleno poderes al presidente A.R.A., que éste no aprobó ninguna jubilación y que en todo caso la relación laboral terminó por renuncia que presentí el actor, haciéndose improcedente la jubilación conforme al Plan de Jubilación que rige las relaciones en cuanto a éste aspecto, efectivamente el actor renunció el 06 de diciembre y el 07 de diciembre fue aceptada la renunciada y comunicada al actor el 30 de diciembre de 2002, que en todo caso cuando fue solicitada la jubilación, ya no era un trabajador de la demandada.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios a partir del 01 de marzo de 1970 hasta el 30 de diciembre de 2002 (32 años, 10 meses), que a partir del día 01 de enero de 2003, con 59 años y 16 días de edad, pasó a tener condición de jubilado conforme al Plan de Jubilaciones de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) vigente en esa época; desempeñando el cargo de Vicepresidente de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); y como último salario percibido de Bs. 14.297.325,00 mensuales, constituido por un salario básico de Bs. 13.616.500,00 mensuales, una ayuda económica única y mensual de Bs. 680.825,00 mensuales.

Por las razones antes expuestas, reclama por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 16.267.178,00; Indemnización por pago no oportuno Bs. Bs. 152.941.832,21; Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 73.202.303,70; Vacaciones vencidas Bs. 14.297.325,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 28.594.650,90; Vacaciones fraccionadas Bs.11.914.437,50; Bono vacacional fraccionado Bs. 23.828.875,00; Institución Fondo de Ahorro Bs.5.850.208,16; Utilidades fraccionadas Bs.14.295.895,27; Incidencias de la Prestación de antigüedad por los días de vacaciones vencidas y sus bonos Bs. 26.472.091,70; Utilidades fraccionadas por días de vacaciones Bs. 5.504.470,13; Fondos retenidos al fondo de ahorro Bs. 12.500.000,00. Para un total por prestaciones sociales de Bs. 358.669.267,57. Igualmente reclama por concepto de daño material Bs. 3.373.390,00; Mensualidades de pensión no pagadas Bs. 134.623.610,00; Bonificación de fin de año, Pensión temporal, Beneficios de planes de pensión, Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de mora, e indexación para un total de Bs. 137.997.000,00.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y que al momento de la terminación de la relación de trabajo el demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 13.616.500,00, una ayuda única y especial mensual de Bs. 680.825,00; tenía derecho a un bono vacacional anual equivalente a 60 días de salario, participación en las utilidades de la empresa equivalente al 33,33% del salario devengado en el ejercicio anual correspondiente, así mismo la empresa le pagaba al demandante una contribución al Fondo de Ahorros equivalente al 15,5% de su salario, equivalente a la cantidad de Bs. 2.216.085,38 el cual era considerado a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad mensual del trabajador. Igualmente, negó que el actor sea acreedor del beneficio de la pensión de jubilación previsto en el Plan de Jubilación de la empresa; que se le adeude lo correspondiente al concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de la misma manera negaron que al trabajador se le adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados.

CAPITULO IV

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes instrumentales:

Marcada “1” (folios 67 al 69 del expediente), consignó en original Contrato de Trabajo suscrito con la empresa Venezuela Gulf Refining Company y el actor de fecha 20 de febrero de 1970, del cual se evidencia la fecha de nacimiento del actor el 13-12-1944, con una clasificación de ingeniero químico; supervisor inmediato Ing. P.G. la fecha de nacimiento del actor es el 13-12-1944 3) que es ingeniero químico, con un sueldo mensual de Bs. 3100,00 mensuales, un lugar de trabajo Puerto la Cruz, y que este tribunal le confiere valor probatorio, en virtud que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “2” y “3” (folios 70 y 71 del expediente), consignó documentales referentes a Información Personalizada sobre datos básicos, planes y beneficios del trabajador actor, no oponibles a la parte demandada, en virtud que carecen de alguna firma que los autorice, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Marcada “4” (folio 72 del expediente), consignó en copia fotostática comunicación denominada Estrictamente Confidencial de fecha 19 de diciembre de 1998, dirigida a la parte actora y suscrita por el Presidente de PDVSA Petróleo y Gas, de la cual se evidencia que la empresa hace referencia, que le cancelara la indemnización total por concepto de antigüedad, causada hasta el 31-12-1998, las cuales le serian canceladas los primeros días del mes de enero de 1999, que la contribución de la empresa al fondo de ahorro será incrementada al 100%, que los empleados de nomina mayor y ejecutiva, se ha introducido un nuevo componente retributivo, que se denomina “Programa Corporativo de Incentivo al Valor, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “5” (folio 74 del expediente), consignó en copia simple Aviso de vacaciones del actor, de la cual se evidencia como fecha efectiva de las vacaciones el 12/8 y la fecha de regreso el 29/08, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa al folio 74 del expediente, documental referente a vacaciones del actor, que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que dicha instrumental no resulta oponible a la parte demandada, ya que la misma carece de alguna firma que la autorice.

Marcada “6” (folios 79 al 86 del expediente), consignó planillas denominadas detalle sueldo/salario, de la cual se evidencia el salario devengado por el actor, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “7” (folio 87 del expediente), consignó Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., informándole al actor de la aceptación de poner el cargo a la orden, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “8” (folios 88 y 89 del expediente), consignó en copia simple Partida de nacimiento del actor, y documental de fecha 13 de febrero de 1967 emanada del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección de Nacional de identificación y Extranjería, y que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente lo que pretende demostrar la parte promovente con dichas instrumentales no es un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que resulta impertinente su mérito probatorio.

Marcada “9” (folio 90 del expediente), consignó comunicación del actor de fecha v14 de febrero de 2003, en la cual le comunica a la empresa demandada que ha decidido acogerse al plan de jubilación vigente, a partir del 1ro de marzo de 2003, la cual fue impugnada por la parte demandada, por ser una copia fotostática, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio, por cuanto al no haber sido demostrada su certeza, ni haber sido consignada la original de dicha documental, la misma queda desechada del proceso.

Marcadas “10” y “11” (folios 91 al 145 del expediente), consignó en copia fotostática modificación del plan de jubilación, y manual Corporativo de Políticas, normas y planes de recursos humanos de la demandada; y V Guía Administrativa para la Aplicación de los Conceptos Contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se evidencia que rige los beneficios de los trabajadores de la empresa, en los cuales se establecen los requisitos y procedimientos para la obtención del beneficio de jubilación por parte de los trabajadores de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., prevé los tipos de pensión de jubilación, y las condiciones para disfrutar de la jubilación, y que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición documentos, concerniente a la “Comunicación del 14 de febrero de 2003 suscrita por el actor dirigida al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.” y “V Guía Administrativa”.

En la oportunidad para la prueba de exhibición solicitada los apoderados judiciales de la demandada no se exhibieron las documental “Comunicación del 14 de febrero de 2003 suscrita por el actor dirigida al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.” y señalaron que la misma no reposa en los archivos de la empresa, la cual fue consignada en copia simple e impugnada y desechada por este Juzgador, por lo que no puede ser aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la demandada de la no exhibición. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la “V Guía Administrativa” y la cual no fue exhibida por la contraparte, por lo que se reproduce el valor ya otorgado a la misma. ASI SE DECIDE.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos H.L.M.A., J.A.M. y Farouk Akl Bittar, de la cual se evidencia de la audiencia de juicio, que solo compareció el ciudadano H.L.M.A. y de su testimonial no se desprende elementos de convicción sobre los hechos expresamente controvertidos para ser valorados por este Juzgador, ya que el mismo no aporto nada sobre estos puntos, en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

Al escrito de promoción de pruebas consignó las siguientes instrumentales:

Que corren insertas del folio 151 al 180 del expediente:

Marcadas “A”, denominadas “Boletín Nro. RH-05-09-PL Manual Corporativo de Normas y Procedimientos del Plan de Jubilación” y la cual fue consignada también por la parte actora, por lo que se reproduce el valor ya otorgado a las mismas. ASI SE DECIDE.

Marcadas “B” y “C” Carta emanada de la Gerente de Atención Integral de fecha 30 de abril de 2001, donde se le notifica la transferencia aprobada para ocupar el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva al actor; Carta de Solicitud de Retiro de Fondos; y Solicitudes de Prestamos y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las mismas se desprenden que el actor pertenece a la Junta Directiva, desempeñando el Cargo de Vicepresidente; que el actor devenga un sueldo básico de BS. 12.845.500,00, con una ayuda mensual de Bs. 642.275,00; un retiro de la institución fondo de ahorros por la cantidad de Bs. 70.000.000,00 restándole la cantidad de Bs. 4.224.525,09 para la fecha 11-12-2002; solicitudes de anticipo/préstamo con respaldo de prestaciones sociales en contabilidad de la empresa por Bs. 13.000.000,00, Bs. 10.000.000,00, Bs. 21.000.000,00 y Bs. 3.700.000,00 para las fechas 25-02-2002, 21-05-2002, 24-10-2002 y 01-11-2002. ASI SE DECIDE.

Promovió la prueba informes dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas de los folios 249 al 306 del expediente y las cuales son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cuales se desprende los pagos de los anticipos de prestamos así como otros aportes significativos a su cuenta. ASI SE DECIDE.

De la declaración de parte, La Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora pero de la misma no se puede extraer elementos de convicción para determinar los puntos controvertidos, en consecuencia no es apreciada la misma. ASI SE ESTABLECE

CAPITULO V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, encuentra quien sentencia que la apelación se circunscribe únicamente a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación, tal y como fue manifestado por el recurrente en el momento de la audiencia ante el Superior, quedando sin posibilidad de examen la pretensión referida a la diferencia de prestaciones sociales, toda vez que la demandada no insurgió en su contra y la actora manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia.

Así las cosas, debe entrar a analizar esta Juzgadora varios puntos:

I

DE LA INTERPRETACION DEL

PLAN DE JUBILACION

En primer lugar, aduce el recurrente que de acuerdo al Plan de jubilación su representado se acogió al plan establecido en el punto b), b.1), esto es la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado. Que tal jubilación procede con la simple solicitud y que la aprobación es un acto de mero trámite que no era necesario. Por su parte la demandada argumentó que la jubilación es una causa de consentimiento mutuo para proceder a dar por terminada la relación que no existe constancia de que se le hubiese otorgado la jubilación sino que por el contrario existe la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral en virtud de la renuncia que presentó el actor el día 6 de diciembre de 2002 la cual fue aceptada; que de conformidad con el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el plan, cesarían si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

Todas estas argumentaciones conducen a la revisión e interpretación del Plan de Jubilación, contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL.

Ahora bien, el contenido de una convención colectiva, como expresa Arria Salas, puede ser representado por una serie de declaraciones, que independientemente de la identificación jurídica que se les dé, constituyen las expresiones escritas del pensamiento de quienes participaron en su formulación.

Resulta de suma importancia determinar el sentido de las palabras utilizadas en la elaboración para determinar si el significado coincide con el significado que le dieron los intervinientes en la negociación colectiva. En tal sentido al determinarse la naturaleza normativa de la convención colectiva debemos, en su interpretación, tomar las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4 y 1160 del Código Civil, sin perder de vista los principios del derecho del trabajo, definidos como las directrices que informan algunas normas e inspiran directas o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo).

En tal sentido se observa del instrumento contentivo del Plan de Jubilación que:

  1. - De las primeras normas concertadas, referidas a “Planes y Beneficios” se pueden destacar las siguientes:

    En cuanto a su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.a. y sus filiales en Venezuela que reúnan las condiciones que mas adelante se establecen

    En cuanto a su alcance fue establecido que es elegible al Plan cualquier trabajador afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela S.a. o alguna de sus filiales.

    Bajo el epígrafe “Fecha efectiva de Jubilación” fue pactado en el siguiente sentido: “El primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1.) del punto 4.1.4 de este Plan respectivamente; o 2°) la Empresa aprueba la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2.), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”

    El referido Plan igualmente contempla que se entiende por Jubilado y lo conceptúa como la persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan.

    Por último cabe destacar la definición de Trabajador Elegible “Cualquier trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”.

  2. - Bajo el punto 4.1.4. se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nomina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    A renglón seguido establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones y en el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En el primer aparte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación tal y como lo pretende la parte actora, esto es, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?.

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio; cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que sólo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término “otorgar” es sinónimo de “conceder”, “consentir”, “conferir”, “autorizar”, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, disponer, establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, otorgar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa, que envuelve las órdenes, directrices que deben ser giradas a las diversas áreas involucradas que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    II

    DE LA JUBILACION PREMATURA A VOLUNTAD

    DEL TRABAJADOR

    Decidido lo anterior, entra esta Alzada a verificar los supuestos invocados por el actor en cuanto al beneficio de la jubilación prematura a su voluntad.

    De acuerdo al punto b.1) del Plan de Jubilación se establece que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior.

    Para demostrar la parte actora que efectuó su solicitud, promovió como medio de prueba, la documental en copia fotostática simple que riela al folio 90 del expediente marcada “9”, la cual fue impugnada y a la que no se confirió valor probatorio alguno, de esta manera al no haber demostrado que efectuó la solicitud, ni mucho menos que ésta fue aprobada y producirse renuncia del actor en fecha 06 de diciembre de 2002, la cual fue aceptada en fecha 07 de diciembre del mismo año, tal como quedó evidenciado de la carta que le dirige el Presidente de PDVSA A.R.A. al ciudadano J.K. de la cual se lee textualmente lo siguiente: “ … tal como le informé verbalmente el Presidente de la República y aceptó como fecha cierta 07 de diciembre de 2002, la decisión de usted de poner el cargo a la orden, de acuerdo a su comunicación de fecha 06 de los corrientes, de manera que, desde la fecha de aceptación por parte del Presidente de la República, su cargo quedó vacante sin que usted tenga responsabilidad por las decisiones que se hayan tomado desde la Presidencia a partir de ese mismo momento…”.

    De tal manera que, ya tenia conocimiento oral el actor de la aceptación de la renuncia y de manera posterior, esto es, el 30 de diciembre de 2002 existía la comunicación escrita, con lo cual el cruce de voluntades, en cuanto a la terminación de la relación la relación laboral, se verificó el 07 de diciembre de 2002 y no como lo a lega el actor el 30 de diciembre del mismo año.

    En cuanto al argumento expresado por el actor, en audiencia oral ante este Superior de que la renuncia implicaba solo el cargo en PDVSA, más no así los otros cargos que tenía, este argumento resulta contradictorio con lo expresado y afirmado por el propio actor en su libelo de demanda en la página dos (02) folio dos (02), por lo que resulta totalmente improcedente este planteamiento.

    Por todo lo expuesto, conforme al Plan de jubilación en el punto 4.1.8 se estableció en cuanto a que los derechos y obligaciones del trabajador Afiliado, establecidos en el Plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

    Siendo así, se hace necesario declarar sin lugar la pretensión del actor constituida por su reclamación de las pensiones de jubilación objeto del recurso de apelación, confirmándose la sentencia de primera instancia pero por otros motivos. Así se resuelve.

    En cuanto a los conceptos condenados por el a quo, resultan irrevisable por esta alzada por cuanto no fue objeto de la apelación dado los argumentos explanados en audiencia, en tal sentido se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 8.133.589,30 por los 10 días adiciones de acuerdo que le corresponden al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes, 2) Se ordena de Bs. 3.253.435,70 por los 4 días de prestación de antigüedad que le corresponden al actor correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 3) Bs. 14.297.325 por los 30 días reclamados por vacaciones vencidas y no disfrutadas, 4) Bs. 28.594.650 por los 60 días de bono vacacional vencido y no pagado, 5) Bs. 11.914.437,50 por los 25 días de vacaciones fraccionadas reclamados, 6) Bs. 23.828.875 por los 50 días de bono vacacional fraccionado 2002-2003, 7) Bs. 5.850.208,16 por concepto de aportes no efectuados a la institución fondo de ahorros, 8) Bs. 14.295.895,27 por concepto de utilidades, 9) Bs. 5.504.470,13 por concepto de utilidades fraccionadas 2002, 10) Bs. 12.500.000 por concepto de fondos depositados retenidos por la empresa en la institución fondo de ahorro.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses de Mora sobre los conceptos considerados como procedentes y la indexación de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal que corresponda la ejecución, para lo cual el experto deberá determinar lo que le corresponde al actor por intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios calculados desde 1980 a 1999 a razón de una tasa del 3% anual y posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no procederá el sistema de capitalización. Se ordena igualmente una experticia para determinar la corrección monetaria en lña forma establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor de Área Metropolitana de Caracas.

    Se ordena al experto que resulte designado deducir al monto que arroje la suma de los conceptos ordenados a pagar la cantidades que fueron pagados al trabajador como anticipos de prestaciones sociales y asimismo los saldos debidos por conceptos de préstamos, que aparecen reflejadas en las pruebas de informes (folio N° 249 al 306 de la pieza N° 1). ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.G. y E.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda incoada por el ciudadano G.K.M. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el beneficio de jubilación solicitado por la parte actora ciudadano G.K.M.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por G.K.M. contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., ambas partes plenamente identificada en los autos. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 8.133.589,30 por los 10 días adiciones de acuerdo que le corresponden al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes, 2) Se ordena de Bs. 3.253.435,70 por los 4 días de prestación de antigüedad que le corresponden al actor correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 3) Bs. 14.297.325 por los 30 días reclamados por vacaciones vencidas y no disfrutadas, 4) Bs. 28.594.650 por los 60 días de bono vacacional vencido y no pagado, 5) Bs. 11.914.437,50 por los 25 días de vacaciones fraccionadas reclamados, 6) Bs. 23.828.875 por los 50 días de bono vacacional fraccionado 2002-2003, 7) Bs. 5.850.208,16 por concepto de aportes no efectuados a la institución fondo de ahorros, 8) Bs. 14.295.895,27 por concepto de utilidades, 9) Bs. 5.504.470,13 por concepto de utilidades fraccionadas 2002, 10) Bs. 12.500.000 por concepto de fondos depositados retenidos por la empresa en la institución fondo de ahorro, 11) Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, 12) Intereses de mora, 13) La indexación de las cantidades reclamadas. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se CONFIRMA el fallo recurrido en base a otra motivación.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.G.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.G.

    MAG/KG.

    EXP Nro AP21-R-2006-000262

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