Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de abril de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000393

PARTE ACTORA: G.K.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.995.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V. y G.G., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.G. y MAZZINO VALERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.842 y 51.457, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.K.M. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha DIEZ (10) de MARZO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano G.K.M. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes primero (1°) de abril de 2008, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día ocho (08) de abril de 2008, a las 11:00am, en virtud que la Juez del Tribunal en su condición de presidenta de esta Circuito Judicial del Trabajo, fue convocada para una reunión en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de parte, la Juez del Tribunal de acuerdo a los alegatos expuestos por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada, la consignación de la documentación necesaria que mencione en que partida presupuestaria se encuentra el pago de las prestaciones sociales del actor, y en consecuencia, fijó la continuación de la audiencia de parte, para el día veintidós (22) de abril de 2008, a las 2:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que dejó sin efecto el auto dictado en fecha 06-06-07, y los oficios de la misma fecha, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte, aduce que del auto recurrido queda su representada sin alguna oportunidad determinada para la ejecución del fallo de primera instancia que condenó el pago de sus prestaciones sociales, que en el presente caso no se ha vulnerado las prerrogativas de la demandada, lo único que solicita es que no hayan más dilaciones para el pago de las prestaciones sociales del actor, que por ley le corresponden.

Por su parte, la parte demandada alega que su representada nunca se ha negado a pagarle al actor, que en dos casos en particular la demandad se comprometió a hacer la cancelación en base al presupuesto del año 2009, lo que corresponde por prestaciones sociales, en este caso, la decisión del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra ajustada a derecho.

De acuerdo a los alegatos expuestos, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada, la consignación de la documentación necesaria que mencione en que partida presupuestaria se encuentra el pago de las prestaciones sociales del actor, quien consignó comunicación suscrita por el Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A., y en copia certificada por la demandada de la comunicación dirigida a la parte actora referida a la Investigación relacionada con la evaluación de los eventos ocurridos en PDVSA entre diciembre 2002 y marzo 2003.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Estando en la oportunidad para decidir el fallo en forma oral, dentro de los sesenta (60) minutos después de concluido el debate entre las partes, se recibió oficio Nro. 696/2008 suscrito por la Abog. Yaryd Mollegas, Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual remite a este Tribunal la consignación de fecha 14 de marzo de 2008, realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, acto que realizó en fecha 13 de marzo 2008.

Dicha notificación se originó con motivo del auto recurrido dictado en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual procedió a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 06-06-007, y en la parte final del mismo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…

En cuanto a dicho lapso de suspensión el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de sus salas analizando el carácter de esta suspensión, por lo que se hace necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 08 de agosto de 2006, número 1517, en el cual expresa lo siguiente:

… Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: “Hermann de J. Vásquez Flores”).

De manera que es criterio reiterado de esta Sala que el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. En este orden, la Sala evidencia que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, procediendo la reposición de la causa, por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la notificación al Procurador General de la República, en el marco de los procesos laborales, obliga a este funcionario, dada la invocada particularidad de dicho proceso, a ser más diligente en su intervención, pues su oportuna actuación lograría hacer cesar la suspensión que ordene el juez laboral, tanto en los supuestos previstos en los artículos 94 y 95, como en el caso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que:

(...) Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

De allí que, aun ante las especiales características del procedimiento laboral, prima un valor superior fundamental de defensa del interés general que autoriza la suspensión de la causa. Empero, debe dejar claro esta Sala que, la necesaria notificación al Procurador General de la República obliga a este funcionario, en virtud de la invocada particularidad del proceso laboral, a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente.

En consecuencia, considera esta Sala necesario advertir que si la Procuraduría General de la República no va a ser parte, lo que implica que no tendrá interés en ese procedimiento, en cuyo caso lo más acertado sería que así lo comunicara expresamente en el expediente, la suspensión del proceso debe cesar, en todo caso, el Juez de la causa bien puede ordenar la citación del demandado y la notificación del Procurador como una condición previa a la suspensión. Asimismo debe, si el Procurador expresa que no se hará parte, reanudar el curso de la causa inmediatamente. Así se decide (…)

(Resaltado de la Sala) -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.849 del 9 de diciembre de 2004, caso: “Levi Atilio Salas Olivares”-.

Sobre la base del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala debe precisar que la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos…

En este sentido, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, concluye esta Alzada, que conforme a lo previsto en el artículo 95 en comento, aplicado por el a quo conforme al auto supra mencionado, la presente causa se encontraba en suspenso por la notificación ordenada por el a quo a la Procuraduría General de la República, sin embargo al no constar de autos esta situación, a pesar de que del Sistema Juris 2000 y del Libro Diario del a quo, se evidencia el cumplimiento de la notificación, sin que en el físico del expediente se desprenda que efectivamente fue practicada, es por lo que esta Alzada teniendo por norte los principios que rigen la teoría de las nulidades, en el sentido de que la nulidad y consiguiente reposición deben perseguir un fin útil, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en múltiples fallos como el dictado en fecha 8 de octubre de 2000, numero 379, y en aras de la protección de los privilegios procesales de que goza la República al tener interés en el presente juicio, y en cumplimiento de lo preceptuado en el Articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República, tal como lo ordena la decisión recurrida de fecha 10 de marzo de 2008, todo ello a los fines de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, tal como lo dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para posteriormente entrar a tramitar la apelación interpuesta por la parte actora.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: la reposición de la causa al estado que se practique la notificación a la Procuraduría General de la República, tal como lo ordena la decisión recurrida de fecha 10 de marzo de 2008, todo ello a los fines de que se dejen transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, tal como lo dispone el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para posteriormente entrar a tramitar la apelación interpuesta por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000393

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR