Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la codemandada INVERSIONES 10.857 C.A.-

Parte Actora: Ciudadano G.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.107.716.

Representante Judicial de la Parte Actora: Ciudadano J.E.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.786.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.106. (Folios 8 y 9).

Parte Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.987, bajo el No. 47, Tomo 77 - A- Segundo, cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta bajo el No 29, Tomo 427- A – Sgdo y sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 1.988, bajo el No. 25, Tomo 16-A-Sgdo.; cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta bajo el No. 9 , Tomo 55-A-Sgdo., de fecha 15 de Febrero de 1.993.

Representantes Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos F.D.S. y M.J.H.S., abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.562.508 y V.- 266.223, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.476 y 19.907, respectivamente. (Folios 83, 84, 91 y 92)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: Nº 13.232.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 23 de octubre del 2007, por el abogado M.J.H., identificado en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: CON LUGAR la acción de resolución de los contratos de compraventa, suscritos entre el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 y el ciudadano G.M.D. y en consecuencia, resueltos dichos contratos; condenó a la parte demandada al pago de la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al ciudadano G.M.D.; así como el pago de los intereses moratorios que se hubieran generado desde la suscripción de los contratos, a saber el 30 de marzo de 1.989, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, calculados a la tasa de interés del mercado aplicable, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela; y negó el pedimento de la parte demandante referente al ajuste inflacionario o indexación.

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano G.M.D., suficientemente identificado, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 10.587, C.A. y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., también identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo del 2005, ante el Juzgado Distribuir de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, mediante auto de fecha 30 de marzo del 2005, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de las codemandadas sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A., en la persona de sus directores I.A.G. CONTRERAS Y L.C.G. y sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A, en la persona de su Presidente y su Vicepresidente I.G. CONTRERAS Y C.C.D.G., para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

Citadas por correo las demandadas, en fecha 4 de Julio de 2005, el abogado F.D.S., en su condición de apoderado judicial de las codemandadas, consignó los poderes otorgados por las mismas y presentó sendos escritos de oposición de las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 11 de Julio de 2005, la parte actora, a través de su apoderado judicial, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contra parte.

Tramitada la incidencia surgida en relación a las cuestiones previas opuestas, el 16 de septiembre del 2005, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa de la incidencia.-

El día 23 de Septiembre de 2005, los abogados F.D.S.L. y M.J.H.S., apoderados de las codemandadas PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A. e INVERSIONES 10.587 C.A., respectivamente, apelaron de la decisión que resolvió las cuestiones previas y presentaron sendos escritos, en los cuales solicitaron la nulidad de la citación por correo y la perención de la instancia.

En diligencia de fecha 25 de enero del 2006, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por el a-quo, mediante auto del 24 de febrero del 2006.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Dr. F.D.S.L., contra la decisión que resolvió las cuestiones previas.

Por auto de fecha 09 de marzo del 2006, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2006, el a-quo negó la reposición de la causa al estado de que se practicara nueva citación de las empresas demandadas y la solicitud de perención breve, ambas solicitudes realizadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2006, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el DR. M.J.H.S., contra la decisión que resolvió las cuestiones previas de fecha 16 de septiembre del 2005.

El 30 de Marzo de 2006, el Dr. F.D.S.L., apoderado de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES COSTA DEL MAR C.A., pidió al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre las cuestiones previas alegadas por su representada, ya que en ninguna parte del expediente aparecía la decisión que el Tribunal hubiere pronunciado.

En fecha 30 de Marzo de 2006, el Dr. F.D.S.L., apeló de la decisión del 24 de Marzo que declaró sin lugar la nulidad de la citación por correo y la solicitud de perención.

En fecha 31 de Marzo de 2006, el Dr. M.J.H.S., apoderado de la empresa Inversiones 10587 C.A, dió contestación al fondo de la demanda y, posteriormente el 27 de abril de 2006, presentó escrito de pruebas.

En fecha 2 de Junio de 2007, el Tribunal de la primera instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Dr. F.D.S., en fecha 30 de Marzo de 2006.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de resolución de los contratos de compraventa No. 0329 y 0330, resueltos los contratos; condenó a la parte demandada al pago de la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y, negó el pedimento de la parte demandante referente al ajuste inflacionario o indexación.

En diligencia de fecha 23 de octubre del 2007, el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A., apeló de la decisión del 18 de septiembre del 2007 y, solicitó aclaratoria de dicho fallo.

En fecha 01 de noviembre del 2007, el a-quo dictó decisión mediante la cual declaró impertinente la solicitud de aclaratoria de la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A. y, posteriormente, en auto del 05 de noviembre del mismo año, oyó la apelación de la codemandada antes mencionada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en auto del 20 de Noviembre de 2007, este Juzgado fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido solo por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado del demandante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que había comparecido ante el Tribunal de primera instancia a demandar por Resolución de Contrato y daños y perjuicios a las sociedades mercantiles INVERSIONES 10.857, C.A., y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., con base en los siguientes hechos:

Que su representado había suscrito con la empresa mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., identificada en el libelo, un contrato de Reservación distinguido con el No. 0735 de fecha 7 de Marzo de 1.989, según el cual, la citada empresa, en representación de la sociedad mercantil Inversiones 10.587 C.A., denominada en el contrato como la propietaria, relación entre dichas empresas con ocasión de un contrato de opción de venta suscrito entre ambas de fecha 18 de Octubre de 1.988, para ofrecer en venta los derechos de uso, para el goce, disfrute y alojamiento por Unidades Vacacionales en las Suites del Hotel Costa del Mar, durante una semana al año en la llamada “Temporada Alta Vacacional” a objeto de conceder una OPCION DE COMPRA a su representado, denominado en el contrato como “El Comprador”, sobre el derecho de uso, goce y disfrute de dos (2) unidades vacacionales.

Que dichas unidades vacacionales funcionarían en el Hotel Costa del Mar C.A., el cual construirían sobre una parcela de terreno de sesenta mil metros cuadrados (60.000 Mts2), perteneciente a la propietaria, en los términos del contrato en referencia y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo S.M.d.E.N.E., el día cuatro (4) del mes de Agosto de 1.988, inserto bajo el número 5, folios 21 al 28, tomo 5.

Que la cláusula sexta del referido contrato, contemplaba los derechos de su representado por virtud del contrato. Que entre dichos derechos, se podía mencionar: “que podrá disfrutar durante todo el año de las instalaciones del Hotel Costa del Mar”, el cual se encontraba reglamentado por las denominadas “Normas de Uso y Operación, así como por el “Reglamento de las Reservaciones”.

Que de la misma forma, su representado tenía derecho a una (1) acción por cada una de las unidades vacacionales adquiridas, de las que integraban el capital social de la Promotora, esto era, de Promotora Costa del Mar C.A., lo cual, para el caso de su representado, equivalía a dos (2) acciones en dicha compañía.

Que acompañaba a su libelo, una copia del contrato en referencia número 0735, el cual oponía a las demandadas para su reconocimiento, cuyo objeto refería la existencia y veracidad del contrato y su contenido.

Que el mencionado contrato, había quedado perfeccionado, cuando se había procedido a la suscripción de los contratos de COMPRA VENTA Números 0329 y 0330, ambos suscritos por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A., y su representado.

Que se trataba de dos (2) contratos definitivos de compra, cada uno de una (1) unidad vacacional, con los cuales “formalizaba en forma definitiva la reservación efectuada el día 7 de Marzo de 1.989, según contrato de reserva No. 0735, el cual quedaba plenamente ratificado y ampliado con estos contratos Nos. 0329 y 0330, su representado había adquirido el derecho perpetuo al uso, goce y disfrute de una (1) unidad vacacional en la denominada “Temporada Alta Vacacional”, por cada contrato.

Que dichos contratos ratificaban la bonificación representada por una (1) acción por cada contrato, en el capital social de la empresa mercantil Inversiones 10.587 C.A. y que dicha circunstancia se podía desprender de la cláusula quinta del contrato.

Que la cláusula sexta establecía que el derecho de uso, goce y disfrute de cada unidad vacacional era inseparable de la acción bonificada.

Que la cláusula séptima de los citados contratos establecía que “Cada Unidad Vacacional con su respectiva acción confiere a su titular los beneficios que se obtuvieran en los sucesivos ejercicios económicos, producto de la comercialización del Hotel Costa del Mar, una vez puesto en funcionamiento”

Que ambos contratos establecieron como domicilio especial, la ciudad de Caracas y que acompañaba los contratos y se los oponía a las demandadas, respecto de su contenido y firma.

Que en fecha 16 de Julio de 1.992, Promotora Costa del Mar C.A. e Inversiones 10.857 C.A., había emitido sendas acciones mediante los títulos 26269 y 26270, contentivos cada uno de una acción tipo “B”, los cuales había acompañado a su libelo y había opuesto, a la representación de la compañía anónima Inversiones 10.587 C.A.

Que luego de la suscripción de los citados contratos, su representado había sido objeto en forma desproporcionada y desconsiderada de parte de las empresas que tenían la carga de hacer factible y realizable el objeto de dichos contratos.

Que para su mandante, lograr que las sociedades mercantiles demandadas, cumplieran con sus obligaciones contractuales había representado y representaba una enorme carga, todo derivado de que las mismas habían hecho oídos sordos a sus planteamientos y reclamos totalmente válidos.

Que de nada habían servido las innumerables llamadas telefónicas realizadas a los representantes de dichas empresas, ni las visitas a las oficinas comerciales, ni la consignación de los documentos con los reclamos formalizados, ya que todo ello había resultado en vano.

Que acompañaba, comunicación del 31 de Agosto del año 2000 emanada de su representado y dirigida a la empresa PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A, la cual transcribió en su libelo.

Que dicha comunicación había sido recibida ese mismo día, debidamente firmada y con sello húmedo que pertenecía a dicha empresa Hotel Resort Costa del Mar.

Que en fecha 20 de octubre de 2000, nuevamente su representado había dirigido una comunicación a la mencionada empresa, como respuesta a la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2000, enviada por la ciudadana M.P., Coordinadora de Relaciones Públicas y Atención Al Cliente de Inversiones 10.587 C.A., en la cual, refería que no aceptaría la alternativa propuesta por la empresa ya que en ella, la citada empresa proponía “esperar juntos unas estables y adecuadas condiciones financieras, para que la empresa obtenga el financiamiento para la culminación del proyecto.”

Que su representado había considerado dicha propuesta como una falta absoluta de respeto y consideración debidos a un cliente, quien desde 1.989, había cumplido su obligación y había mantenido una constante paciencia que objetivamente se encontraba hoy totalmente agotada.

Que su representado había insistido en la devolución de su inversión con la respectiva corrección monetaria y que acompañaba a su libelo de demanda, ambas comunicaciones, las cuales evidenciaban el reclamo efectuado por su mandante, las respuestas recibidas y en definitiva, el incumplimiento de las demandadas.

Que las empresas demandadas no habían cumplido sus obligaciones contractuales; que habían ofrecido y vendido lo inexistente; que se habían burlado de sus clientes, en especial de su poderdante; que habían obtenido promesas que nunca se materializaron; que habían ofrecido la construcción de un complejo turístico en la I.d.M., sin que jamás, desde 1.989 hasta la fecha de la demanda, hubieran concluido el mismo o al menos, por respeto a la dignidad de sus clientes, haber efectuado la devolución de la inversión.

Que habían incumplido de manera deliberada, descarada, intencional y hasta irrespetuosa, los contratos suscritos con su representada; que su cliente se sentía burlado y de allí, que procediera a intentar la acción por resolución de contrato y los evidentes y palpables daños y perjuicios, que igualmente habían demandado.

El apoderado del demandante, fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y adujo que en el caso de su representado, existía la bilateralidad contractual; que éste había cumplido todas sus obligaciones, pero que las empresas no habían cumplido con sus responsabilidades, lo cual daba lugar a la acción de resolución que intentaba.

Asimismo, fundamentó su acción en el artículo 1.264 del Código Civil y en ese sentido, señaló que el incumplimiento de las empresas, en el caso bajo estudio, era absoluto. Indicó además, que el incumplimiento era tan grave, que las propias sociedades mercantiles a las cuales demandaba, en forma irresponsable aceptaban el retardo en el tiempo y pedían groseramente que les siguieran esperando indefinidamente.

Que esa conducta era una flagrante violación al artículo 1.160 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES 10.587 C.A. EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

El apoderado de la codemandada INVERSIONES 10.587 C.A. en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujo lo siguiente:

Que no convalidaba los vicios en que se había incurrido en el presente proceso y los cuales habían señalado a lo largo del mismo, tales como:

Admisión de la demanda por cumplimiento de contrato y daños materiales el 30 de marzo de 2005, en la cual se había ordenado el emplazamiento de la parte demandada, siempre bajo el imperio del cumplimiento de contrato y de la indemnización por daños materiales.

Que por otra parte, el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de mayo de 2005, había dejado constancia en los autos de haberse trasladado al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con la finalidad de hacer entrega de un correo certificado con acuse de recibo distinguido con el No. 118723, en el cual aparecía también, que la demanda era por Cumplimiento de Contrato y Daños materiales.

Que el a- quo había desechado sus pretensiones de reposición de la causa, con base en que ambos procedimientos se tramitaban de igual forma; que no se había menoscabado el derecho a la defensa y que no se había incumplido ninguna formalidad esencial, toda vez, que dicho auto había alcanzado su fin.

Que para el momento de la presentación de su contestación no se había decidido lo relacionado a la nulidad de la citación por correo certificado ni tampoco lo referente a la perención de la instancia, por ellos solicitadas.

Que también se habían señalado otros errores en la conducción del proceso, como el hecho de que el a quo, había oído la apelación de la codemandada sociedad mercantil Promotora Costa del Mar C.A., la cual fue interpuesta por ésta, el 23 de septiembre de 2005, luego de que trascurrieran cinco meses de formulada y que igualmente se observaba que no se había oído la apelación interpuesta por su representada, lo cual había informado verbalmente a la Secretaria del Tribunal, razón por la cual, la apelación interpuesta por su representada, contra la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas, había sido oída el 24 de Marzo de 2006.

Por último, antes de contestar al fondo, adujo lo siguiente:

Que en la decisión interlocutoria efectuada por el Tribunal de instancia, referente a las cuestiones previas, el Tribunal había hecho referencia a las cuestiones previas opuestas por su mandante, más no así a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada Promotora Costa del Mar C.A.

Aclarados estos puntos, el apoderado de la co - demandada INVERSIONES 10.587 C.A., dió contestación al fondo de la demanda, así:

Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.

Negó a todo evento, que su representada no hubiera cumplido los contratos de derecho, uso y disfrute de dos unidades vacacionales, las cuales funcionarían en el Hotel Costa del Mar, tal como aparecían en los contratos que el demandante había traído a los autos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada, no hubiera cumplido con los contratos 0329 y 0330, los cuales reconocían que la titularidad de los mismos, pertenecía al demandante de autos, tan era así que dichas acciones estaban en su poder; y las cuales le habían conferido el derecho perpetuo al uso y disfrute de una unidad vacacional en la denominada “Temporada Alta Vacacional”, por cada contrato.-

Adujo que la primera parte de la obra en cuestión, se encontraba terminada y la otra parte, que formaba el complejo total de esa inmensa obra, no se había construido por falta de financiamiento bancario y que el mismo se encontraba aprobado para la continuación de la obra, pero la crisis bancaria de los años 1.992. 1.993 y 1.994, les había paralizado dicha prosecución, ya que el país había atravesado una situación difícil, que hasta los momentos no se había podido superar.

Rechazó y contradijo las pretensiones del demandante de que se le pagara la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 37.910.000,00), monto este que representaba, según el demandante, a la fecha de su libelo, la cantidad cancelada por él, en fecha 30 de Marzo de 1.989 y en cuyo criterio, era la suma que se obtenía de realizar la actualización monetaria de la referida cantidad.

Rechazó y contradijo los daños y perjuicios supuestamente causados, por no haber podido disfrutar una semana de vacaciones en el citado complejo hotelero y cuyo monto había estimado el actor, en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

Rechazó y contradijo los intereses que según el demandante se habrían generado desde la suscripción de los contratos, a saber el 30 de marzo de 1.989, hasta la ejecución definitiva del fallo.

Rechazó y contradijo la solicitud de corrección monetaria, ya que el accionista de la empresa demandante en este proceso, manifestaba que debido a las devaluaciones de la moneda y la consecuencial pérdida del valor adquisitivo de la misma, al parecer su dinero había aumentado de valor en el tiempo, situación que rechazaba en nombre de su representada.

Adujo así mismo, que el demandante al referirse a la indemnización de daños y perjuicios, lo había hecho, en forma genérica, es decir, el demandante, debió haber especificado en qué consistieron los daños e igualmente los perjuicios, así como indicar expresamente las causas que dieron origen a dichos daños, con lo cual no había cumplido, por cuanto nunca habían existido.

Que no obstante lo anterior, el Tribunal había admitido y aceptado la forma genérica de la exposición del demandante en su libelo, en lo que a los supuestos daños se refería, y que, a pesar de los vicios denunciados, el juicio había seguido su curso.

Que el demandante no había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, razón por la cual rechazaban la demanda en todas sus partes.

Que no era posible que el demandante pretendiera la resolución de los contratos y la indemnización por daños y perjuicios supuestamente ocasionados por el incumplimiento de éstos, puesto que los referidos contratos, habían sido debidamente ejecutados y terminados, una vez que fueron expedidos a nombre del demandante por la sociedad mercantil Inversiones 10587 C.A., los títulos Números 26269 y 26270, los cuales cursaban a los autos traídos por el demandante.

Que este último, había suscrito con la co-demandada PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., el contrato de reservación No. 0375 de fecha siete (7) de marzo de 1.989, y en el mismo se le otorgaba la opción de uso, disfrute y goce de dos (2) unidades vacacionales en las Suites del Hotel Costa del Mar, durante una semana al año en la llamada “Temporada Alta Vacacional”.

Que dicha opción posteriormente se había materializado con el contrato No 0329, mediante el cual se habían expedido los títulos en referencia, por lo que en consecuencia, el demandante había pasado a ser accionista de la compañía.

Que por otra parte, en ninguno de esos dos (2) contratos, se había hecho mención específica sobre el tiempo de construcción y terminación de las suites del Hotel Costa del Mar, pero sí se había dejado claro que la disponibilidad para el uso y disfrute de las unidades vacacionales, estaría a cargo de una operadora, como bien lo expresaba la cláusula séptima del Contrato de Reservación 0735.

Que por ese motivo, se había producido la comunicación de Julio de 1.990, dirigida a Promotora Costa del M.R., que también había sido traída a los autos por el demandante, con la cual pretendían evidenciar, que se le habían ofrecido alternativas al demandante para que hiciera uso de su derecho, goce y disfrute de las unidades vacacionales que le correspondían, de acuerdo a los contratos que poseía.

Que además, se había producido otra comunicación traída a los autos, por el demandante del 05 de septiembre de 2000, en la que una vez más se le habían ofrecido otras alternativas para hacer uso de la unidad vacacional.

Que en ese sentido, habían celebrado un convenio con “Corporación L”, a los fines de ofrecer a sus clientes y accionistas, una alternativa que les permitiera disfrutar de inmediato y de forma sustitutiva, de otras unidades vacacionales, en distintos hoteles del país o del exterior, a través de una cadena de intercambio.

Que con todo lo expuesto, habían querido dejar en claro, que en primer lugar, no podía demandarse la ejecución de unos contratos debidamente ejecutados y terminados, en donde el actor demandante había pasado a ser accionista de la co-demandada y, en todo caso, la operadora designada le había ofrecido alternativas mientras la empresa esperaba el financiamiento solicitado para la construcción de las obras, las cuales tenían un valor estimado de SEIS MILLONES DE DÓLARES (US$ 6.000.000,00), que al cambio oficial en bolívares, casi triplicaba el valor de las acciones adquiridas por los accionistas, entre ellos, el demandante.

Que si el demandante quería desprenderse, lo que debía hacer era vender sus acciones conforme lo estipulaba el Código de Comercio y no demandar a una empresa de la cual él, era también accionista.

Que por ello, rechazaron en todas sus partes la temeraria demanda intentada en contra de su representada con expresa condenatoria en costas.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 10.587, C.A.

En el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, el apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A., pidió a este Tribunal Superior, la reposición de la causa hasta el estado de admitir nuevamente la demanda y asimismo, pidió fuera declarada la nulidad de lo actuado, en razón de los vicios graves cometidos en el trascurso del proceso.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que el Juzgado de la causa había admitido la demanda y ordenado el emplazamiento de las empresas demandadas, por “cumplimiento de contrato y daños y perjuicios materiales” y no, por “resolución de contrato y daños y perjuicios”, como realmente, había sido demandado.

Que en la citación entregada por el alguacil a IPOSTEL, aparecía en forma taxativa, que su mandante había sido demandada, por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios materiales.

Que en repetidas oportunidades, habían hecho ver dicha circunstancia, al Juez de la causa y que, las acciones por “cumplimiento de contrato” y “resolución de contrato” eran excluyentes y por lo tanto, debió haberse pronunciado sobre lo pedido en ese aspecto, en las cuestiones previas opuestas.

Que la co-demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., también había sido lesionada en su derecho y, por lo tanto, en virtud de haber sido declarada confesa en la sentencia recurrida, toda vez, que el a quo, había considerado que la contestación al fondo, efectuada por la representación de dicha empresa en el proceso, era extemporánea.

Que el Tribunal de la causa en su sentencia había adminiculado una serie de alegatos para efectuar una composición procesal en vista de los graves errores, que había cometido, tanto, en la admisión de la demanda, como en las citaciones practicadas, a lo largo del juicio.-

Que en consecuencia, el Juez de la primera instancia, con su proceder, había menoscabado el derecho a la defensa de su representada, al violar su tutela jurídica, razón por la cual, solicitaba la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.

Que no estaba de acuerdo, con la decisión del a quo, en la cual había indicado que no procedía la cuestión previa invocada, en lo que a la caducidad se refería, toda vez que ésta era de orden público y debía ser suplida de oficio por el Juez de mérito.

Que el actor había tardado 17 años para demandar una obligación y que, en consecuencia, la caducidad de la acción, debía ser declarada de oficio, pronunciamiento este que pedía a esta Alzada.

Que el sentenciador del a-quo había descapitalizado a la empresa demandada, puesto que el capital de la misma era de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por lo que nunca se le debía pagar al demandante la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), con intereses desde el año 1989, lo cual era una sentencia que contenía el vicio de ultrapetita.

Para concluir, señaló que el Tribunal podría apreciar que el actor había demandado por resolución de contrato y daños y perjuicios y que el Tribunal había admitido la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y consecuencialmente, había ordenado la citación para el proceso, con el mismo error material.

Que el Juez de la causa, no se había percatado de que la citación era fundamento esencial para la validez de todo proceso y era el medio, a través del cual se le indicaba al demandado, el objeto y las razones de la pretensión del sin alterar el contenido de la misma; que si lo hacía en esa forma que creaba dudas y errores, que daban lugar a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Que, la citación, debía ser efectuada como lo determinaba el actor en el libelo y, no como la efectuó el Tribunal de la causa; que éste, en la sentencia definitiva, había incurrido en extrapetita; que no había actuado oportunamente para reponer la causa al estado de una correcta admisión, como se le había solicitado; y que, tampoco lo había hecho, cuando se le había solicitado la aclaratoria de la sentencia recurrida, toda vez que había indicado, que ya se había pronunciado sobre ese pedimento; que reiteraba que el a-quo había cometido vicios graves en el proceso, los cuales no había corregido, a pesar de las solicitudes formuladas ellos, en ese sentido.

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación y a tales efectos, observa:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A., representada por el abogado M.J.H.S., como fue indicado, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló que la demanda había sido interpuesta por RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS Y MATERIALES y, que, el a-quo, había admitido la demanda y citado a las demandadas con base en un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

Señaló el recurrente, como fundamento de su solicitud, que le habían hecho ver al Juez que las acciones por cumplimiento y resolución de contrato eran excluyentes y por lo tanto, debía pronunciarse sobre lo pedido, en ese sentido, en la oportunidad de oponer las cuestiones previas que consideraron conducentes.

Que el Juez de la recurrida, había manifestado que se trataba de un error material y que por tal motivo habían apelado de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas a la demanda.

En lo que se refiere a dicho punto, este Tribunal observa:

Es cierto que la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A., a través de su apoderado, en escrito de fecha 04 de julio del 2006, alegó y opuso a la demanda la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346, para lo cual indicó, que el Tribunal de la causa había expuesto a su representada, a una confusión.

Señaló el recurrente que la confusión tenía su origen en el hecho que existía dualidad en las pretensiones, esto es, por un lado, la parte actora había demandado por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Materiales y, por la otra, el Juez de la causa, había admitido la demanda, como un Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y Daños Materiales, por lo debía haber prosperado la cuestión previa de defecto de forma.

Es cierto asimismo, que la codemandada mencionada había opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo código, para lo cual había utilizado los mismos argumentos.

Por otra parte, se observa, que el Tribunal de la causa, el 16 de septiembre del 2005, había declarado SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras.

También se evidencia de las actas que cursan en este expediente, que los representantes judiciales de las codemandadas PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A, Y INVERSIONES 10.587, C.A., apelaron en diligencias de fechas 23 de septiembre del 2005, de la decisión dictada por el a-quo en fecha 16 de septiembre del 2005, solo en cuanto a las cuestiones previas contenidas en lo numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las referidas apelaciones fueron oídas, por el Juzgado de la causa en el solo efecto devolutivo, en auto del 24 de marzo de 2006.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la fundamentación a que se refiere la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A., en sus informes, para sustentar la solicitud de reposición de la causa hecha valer ante esta alzada, fue alegado por la misma, en su escrito de cuestiones previas, concretamente, la opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, en la cual, como se dijo, declaró sin lugar, entre otras, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la Ley de admitir la acción.

No obstante lo anterior y, a pesar que, contra la decisión que resolvió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del mismo cuerpo legal, por mandato expreso del artículo 357 del citado instrumento legal, no tiene recurso de apelación, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por el recurrente y a tales efectos, observa:

En efecto, como se dijo, la parte actora en su libelo, demandó la resolución del contrato y la indemnización por daños y perjuicios y el a-quo admitió la demanda, por “cumplimiento de contrato” y en función de ello, ordenó la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados.

Aún cuando el Tribunal de la causa, al admitir la demanda, indicó que ésta era por cumplimiento de contrato y así ordenó el emplazamiento y las consecuentes citaciones de las sociedades mercantiles demandadas, observa esta sentenciadora, que dichas codemandadas comparecieron al proceso y pudieron ejercer y, en efecto, ejercieron, todas las defensas que consideraron pertinentes.

En ese sentido, vale la pena destacar además, que ese hecho, no puede dar lugar a la confusión de la parte demandada, toda vez que a ellas se les libraron sendas compulsas, con el texto íntegro del libelo de la demanda, de donde se desprende que la demanda intentada en su contra, era por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, como bien lo señaló la representación de la recurrente.

A criterio de este Tribunal, el a quo incurrió en un error material, que bajo ningún concepto, puede generar dudas en cuanto al objeto de la pretensión de la parte actora. Tan es así, que, como se dijo, las partes comparecieron oportunamente y opusieron las cuestiones previas, que fueron resueltas por el Juzgado de la causa, además de las otras defensas a que se ha hecho referencia en esta decisión, más aún, cuando el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se pronunció sobre la referida solicitud de reposición de la causa. Así se establece.

A juicio de quien aquí decide, no ha lugar a la reposición de la causa propuesta, toda vez que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso a las demandadas, ya que tuvieron las oportunidades para comparecer al proceso y expresar los alegatos que juzgaron procedentes, así como para traer a los autos las probanzas que estimaron pertinentes. Así se decide.-

En efecto, no es procedente, pues, acordar una reposición de la causa y declarar la nulidad de la citación de los demandados, cuando dichos actos, como en este caso, alcanzaron el fin para el cual fueron destinados, en razón de lo cual, considera esta sentenciadora improcedente la reposición de la causa solicitada por la codemandada INVERSIONES 10.587 C.A. Así se declara.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

Como ya fue indicado, la controversia entre las partes quedó definida así:

Que la parte actora celebró dos contratos de compra, sobre el derecho de uso, goce y disfrute de una unidad vacacional con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., actuando por autorización de la sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A..

Que en fecha 16 de julio del 1992, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., emitió las acciones distinguidas con los números 26.269 y 26.270, las cuales presuntamente representaban sus derechos como accionistas de dichas unidades vacacionales, las cuales funcionarían en el HOTEL COSTA DEL MAR C.A.

Que su representado había formalizado extrajudicialmente su reclamo por incumplimiento por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., en virtud de que después de haber suscrito los contratos, había sido objeto de conductas desconsideradas por parte de las codemandadas.

Que su representado mediante comunicación había solicitado la devolución del dinero invertido por él, con su correspondiente ajuste monetario, la cual había sido respondida por la empresa PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., en la cual, le habían propuesto como alternativa, la espera de unas condiciones financieras estables y adecuadas a los fines de culminar el proyecto.

Que por tales motivos había demandado la resolución de dichas contratos y la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.

Por otro lado el representante judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó entre otros aspectos, lo siguiente:

Negó a todo evento, que su representada no hubiera cumplido los contratos de derecho, uso y disfrute de dos unidades vacacionales, las cuales funcionarían en el Hotel Costa del Mar, tal como aparecían en los contratos que el demandante había traído a los autos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada, no hubiera cumplido con los contratos 0329 y 0330, los cuales reconocían que su titularidad pertenecía al demandante de autos, tan era así, que dichas acciones estaban en su poder, adquiriéndolas con el derecho perpetuo al uso y disfrute de una unidad vacacional en la denominada “Temporada Alta Vacacional”, por cada contrato.-

Rechazó y contradijo las pretensiones del demandante de que se le pagara la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 37.910.000,00).

Rechazó y contradijo los daños y perjuicios causados, por no haber podido disfrutar una semana de vacaciones en el citado complejo hotelero, y cuyo monto había estimado el actor, en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

Rechazó y contradijo los intereses que según el demandante se hubieran generado desde la suscripción de los contratos, a saber el 30 de marzo de 1.989, hasta la ejecución definitiva del fallo.

Rechazó y contradijo la solicitud de corrección monetaria; igualmente, señaló que no era posible que el demandante pretendiera la resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo, los cuales constituían el objeto de su pretensión, pues los mismos habían sido debidamente ejecutados y terminados, una vez que fueron expedidos a nombre del demandante por la sociedad mercantil Inversiones 10.587 C.A., los títulos números 26269 y 26270, los cuales cursaban a los autos traídos por el demandante.

Que este último, había suscrito con la co-demandada PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., el contrato de reservación No. 0375 de fecha siete (7) de marzo de 1.989, y en el mismo se le otorgaba la opción de uso, disfrute y goce de dos (2) unidades vacacionales en las Suites del Hotel Costa del Mar durante una semana al año en la llamada Temporada Alta Vacacional.

Que por otra parte, en ninguno de esos dos (2) contratos, se había hecho mención específica sobre el tiempo de construcción y terminación de las suites del Hotel Costa del Mar, pero sí se había dejado claro que la disponibilidad para el uso y disfrute de las unidades vacacionales, estaría a cargo de una operadora, como bien lo expresaba la cláusula séptima del Contrato de Reservación 0735.

Que si el demandante quería desprenderse, lo que debía hacer era vender sus acciones conforme lo estipulaba el Código de Comercio y no demandar a una empresa de la cual, era también accionista.

Que por ello, rechazaban en todas sus partes la temeraria demanda intentada en contra de su representada con expresa condenatoria en costas.

Igualmente, observa este Tribunal que la codemandada PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., no dio contestación al fondo de la demanda.

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicado, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció, lo siguiente:

“…En conclusión a lo expuesto en esta decisión, este Juzgado considera que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, al operar la confesión ficta de las demandadas.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre del 2002, estableció en relación a los elementos de la confesión ficta, lo siguiente:

“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

…..Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso, medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…

En el presente caso procede este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:

  1. QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:

    En relación a la codemandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., se evidencia de las actas procesales que la codemandada PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha 04 de julio del 2005, a través de escrito presentado por el abogado F.D.S., mediante el cual consignó poder otorgado por dicha codemandada y, opuso cuestiones previas ; por segunda vez mediante diligencia de fecha 15 de julio del 2005, en la cual rechazó la subsanación a las cuestiones previas realizada por la parte actora y por tercera vez mediante escrito de observaciones a las cuestiones previas, de fecha 27 de julio del 2005.

    Decididas las cuestiones previas por el Juzgado de la causa, el 16 de septiembre del 2005 y notificadas las partes, en fecha 23 de septiembre del 2005, el abogado F.D.S.L., consignó escrito mediante el cual solicitaba la nulidad de la citación por correo, así como la perención instancia, por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En relación a la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A, observa esta sentenciadora que consta de los actas procesales que la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A., se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha 04 de julio del 2005, a través de escrito consignado por el abogado M.J.H.S., mediante el cual consignó poder otorgado por dicha codemandada y opuso cuestiones previas; compareció por segunda vez, mediante diligencia de fecha 15 de julio del 2005, en la cual presentó observaciones a la subsanación a las cuestiones previas realizada por la parte actora y, por tercera vez mediante escrito de observaciones a las pruebas relacionadas a las cuestiones previas de fecha 27 de julio del 2005.

    Decididas las cuestiones previas por el Juzgado de la causa el 16 de septiembre del 2005 y notificadas las partes, como fue señalado, el abogado M.J.H.S., apeló de dicha decisión mediante diligencia del 23 de septiembre del 2005 y, en esa misma fecha consignó escrito mediante el cual solicitaba la nulidad de la citación por correo, así como la perención instancia.

    Igualmente se observa que la próxima vez que se hizo presente en este proceso la codemandada INVERSIONES 10587 C.A., lo hizo a través de diligencia de fecha 31 de marzo del 2006, en la cual consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora del cómputo realizado por el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida que la codemandada INVERSIONES 10587 C.A., contestó la demanda el día 31 de marzo de 2006, siendo que el lapso para dar contestación a la misma, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y del referido cómputo, vencía el 16 de marzo de 2006.

    En vista de lo anterior, y encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA

    En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que de las actas procesales no se evidencia que las codemandadas INVERSIONES 10.587 C.A., Y PROMOTORA COSTA DE MAR, C.A., hayan promovido prueba alguna en el proceso del juicio para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial trascrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

    1. - Copia simple de contrato de reserva Nº 0735, de fecha 07 de marzo de 1989, celebrado entre PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A. y el ciudadano G.M.D., en el cual cursa en original al folio 149 del presente expediente.

      En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

      “… PRIMERA: LA VENDEDORA está debidamente autorizada por INVERSIONES 10857, C.A., quien en lo sucesivo se denominará LA PROPIETARIA, según contrato de opción de venta suscrito entre ambas de fecha dieciocho (18) de octubre de 1988, para ofrecer en venta los derechos de uso, para el goce, disfrute y alojamiento por Unidades Vacacionales en las Suites del Hotel Costa del mar, durante una semana al año en la llamada “Temporada Alta Vacacional”, además de lo mencionado EL COMPRADOR recibirá los demás beneficios establecidos en la Cláusula Sexta del presente Contrato …omissis…TERCERA: LA VENDEDORA, concede Opción de Compra a EL COMPRADOR sobre el derecho de uso, goce y disfrute de dos (2) unidades vacacionales…”.

    2. - Copia simple de contratos de ventas distinguidos con los números 0329 y 0330, de fecha 30 de marzo del 1989, suscrito por INVERSIONES 10587 C.A., y el ciudadano G.M.D., los cuales cursan igualmente en original a los folios 150 y 151, en los cuales se establece respectiva y textualmente, entre otros aspectos, lo siguiente:

      …SEGUNDA: Este contrato formaliza en forma definitiva la reservación efectuada el día 07 de marzo de 1989, según contrato de reservación Nº 0735 el cual queda plenamente ratificado y ampliado en este acto y por este documento. TERCERO: El COMPRADOR adquiere el derecho perpetuo al uso, goce y disfrute de una (1) vacacional en la denominada “Temporada Alta Vacacional” adquirida por este documento, todo conforme al reglamento de reservaciones y a las normas de uso y operación de sistema hotelero del Hotel Costa del Mar….”

      3.- Copias simples de títulos Nros 26269 y 26270, emitidos por COSTA DEL MAR INVERSIONES 10.587 C.A., por dos acciones tipo “B”, a favor del ciudadano G.M.D., de fecha 16 de julio de 1992.

      4.- Comunicación de fecha 31 de agosto del 2000, dirigida por el ciudadano G.M.D. a PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., en la cual textualmente se lee:

      …Recientemente, y a través del abogado J.P.L., inicie gestiones ante usted, con el objeto de obtener una solución que pudiera hacer factible la materialización de las Suites del Hotel Costa del Mar, complejo que a los largo de estos Once años, nunca presentó señales de culminación ni en un corto, mediano o largo plazo.

      Producto de las gestiones referidas en el párrafo anterior, obtuve como soluciones alternativas la posibilidad de aceptar en otros complejos hoteleros, pero bajo la condición de pagos de condominios anuales, entre otros, que no estaban previsto dentro de los contratos que suscribí con la promotora COSTA DEL MAR C.A., ni con Inversiones 10.587, C.A, razones que motivaron y fundamentaron mi negativa en aceptar estas ofertas.

      En consecuencia, y en razón de lo anteriormente expresado, ocurro ante ustedes a fin solicitarles la completa e íntegra devolución del dinero que invertí en estos contratos, con la especial consideración y ajustes de las correcciones monetarias que se han producido, vista la economía inflacionaria y las constantes devaluaciones habidas desde la firma de los contratos en el año 1989…

      .

      La referida comunicación aparece recibida por el HOTEL RESORT COSTA DEL MAR, Caracas, el 31 de agosto de 2000.

    3. - Comunicación de fecha 20 de octubre de 2000, dirigida a PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., supuestamente emanada del ciudadano G.M.D., en la cual textualmente se lee:

      …En atención a la comunicación corporativa enviadas por ustedes de fecha 05 de septiembre de 2000, debo interpretar que no hubo compresión sobre el contenido de la comunicación fechada en Caracas, el día 17 de agosto del presente año, enviada por mí a través de mi representante legal, el abogado J.E.P.L.. Por lo que estimo pertinente insistir en transcribir el cuarto párrafo de la referida comunicación: “en consecuencia, y en razón de lo anteriormente expresado, ocurro ante ustedes a fin de solicitarles la completa íntegra devolución del dinero que invertí en estos contratos, con la especial consideración y ajustes de las correcciones monetarias que ha producido, vista la economía inflacionaria y las constante devoluciones habidas desde la firma de los contratos en el año 1.989”.

      Clara y diáfana es mi solicitud, ya que ustedes incumplieron reiteradamente a lo largo de estos años con los contratos suscritos. Más aun el hecho de ofrecer la alternativa planteada en su comunicación refleja no más que eso: una alternativa, según la cual el propietario decide o escoge entre ACEPTARLA O NO ACEPTARLA y en consecuencia, ustedes han de proceder, es decir, si el socio acepta la alternativa, disfrutara de la misma, pero si decide NO ACEPTARLA, lo apropiado, justo y legal es proceder a dar por terminada la relación contractual existente, devolviendo el precio cancelado, debida y legalmente ajustado mediante la corrección monetaria respectiva.

      En mi caso particular, he decido, tal como ustedes ya están al conocimiento que NO ACEPTARÉ LA ALTERNATIVA PROPUESTA, y en consecuencia INSISTO en solicitarles la devolución del dinero invertido, con la correspondiente corrección monetaria o el ajuste por inflación.

      Lamentaría profundamente tener que ocurrir a medidas legales para resguardar mis intereses.

      Finalmente es oportuno señalarles que NO ESTOY DE ACUERDO CON “esperar juntos unas estables y adecuadas condiciones financieras, para que la empresa obtenga el financiamiento para la culminación del proyecto, ya que tal propuesta es una falta de respecto y consideración hacia los clientes que desde el año 1.989 hasta la presente fecha (año 2000) hemos tenido una enorme paciencia, ya agotada definitivamente…”.

      La referida comunicación aparece recibida por INVERSIONES 10.587 C.A., el 10 de octubre de 2000.

      6.- Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2000, dirigida por INVERSIONES 10.587, C.A., al ciudadano G.M.D., en la cual textualmente se lee:

      …En reunión en la cual participe con la Directiva de esta empresa, me han ratificado que en vista de las dificultades económicas por las que ha atravesado el país y de la cual usted también debe conocer, han imposibilitado el poder obtener un financiamiento para la culminación de nuestro proyecto Hotel Costa del Mar.

      Igualmente en la actualidad aún se mantienen las tasas muy elevadas, lo cual no nos permite acceder a fuentes de financiamiento nacionales. De la misma forma en la actualidad en nuestro país no existen adecuadas garantías u otras estructuras financieras que nos permitan obtener un financiamiento internacional.

      Estamos seguros que dentro de la actual política gubernamental, se está estudiando esta problemática y de ser así, en un plazo prudente podremos obtener el financiamiento requerido para hacer realidad nuestro Hotel, del cual usted es accionista.

      En tal sentido, hemos celebrado un contrato con CORPORACION L, a los fines de ofrecer a nuestros clientes y accionistas, una alternativa que les permita el disfrute inmediato y de forma sustitutiva, a los que hemos ofrecido. Pudiendo utilizar estos inclusive, en varios hoteles del país, o también en el exterior, por medio de una importante cadena de intercambios.

      De no interesarle la solución inmediata que hemos conseguido, juntos debemos continuar esperando a que existan unas estables y adecuadas condiciones financieras, para que así nuestra empresa obtenga el financiamiento para la culminación del proyecto…

      .

      Este Tribunal, en lo que se refiere a los tres (3) documentos privados acompañados por la parte demandante a su libelo de demanda, les atribuye pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados o desconocidos en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Civil y los considera demostrativos de la existencia de las obligaciones demandadas por la parte actora en su libelo, referidas a los derechos que como accionista le fueron conferidos al ciudadano G.M.D., sobre el uso, goce y disfrute de las unidades vacacionales. Así se establece.-

      En lo que se respecta, a las comunicaciones distinguidas con los números 4 y 5, dirigidas por el demandante a la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A., acompañadas al libelo de la demanda en la cuales les notifica el incumplimiento a los contratos señalados, este Tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados, recibidos por la parte contra quien se oponen y los cuales no fueron desconocidos por la sociedad mercantil INVERSIONES 10.587, C.A., en la oportunidad, legal correspondiente, por lo que han quedado reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-

      Con relación a la comunicación enviada por la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A., al ciudadano G.M.D., este Tribunal la aprecia por cuanto la misma emana de la codemandada INVERSIONES 10.587, C.A., contra quien fue opuesta y al no haber sido desconocida en la oportunidad legal correspondiente ha quedado reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  3. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO

    En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta sentenciadora que la acción propuesta es la resolución de contrato de venta y los daños y perjuicios, derivados de la falta de cumplimiento por parte de las codemandadas, las cuales ofrecieron y vendieron mediante contratos distinguidos con los números 0329 y 0330, una promesa de construcción de un complejo turístico en la I.d.M. sin que jamás se construyera, desde 1989, cual fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167, 1.624, 1.160, 1.275, del Código Civil.

    En el caso bajo análisis la parte actora demandó la Resolución de contrato y la indemnización por daños y perjuicios y pidió al Tribunal de la causa, que si los demandados no convenían condenara a éstos a pagar, las siguientes cantidades:

    …Primero: la cantidad de Cientos veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) por cada contrato, a saber, contrato de compra venta Nro. 0329 y contrato de compra venta Nro. 0330, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), suma que corresponde a los montos pagados por mi representado, como precio por los derechos a usar, gozar y disfrutar, una semana al año de una Unidad vacacional en el Hotel Costa del mar, en Temporada Alta, a perpetuidad. Segundo: La cantidad de treinta y siete millones novecientos diez mil bolívares (Bs. 37.910.000,oo), monto este que representa, al día de hoy, la cantidad cancelada en fecha 30 de marzo de 1989, suma que se obtiene al realizar la actualización monetaria tomando como base los índice de precios del consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela. Tercera: Los daños y perjuicios causados a mi representado, quien no ha podido disfrutar de una semana de vacaciones en el complejo hotelero costas de Mar, desde 1989 hasta a presente fecha, es decir, que por el plazo de quince (15) años, no ha podido ver satisfecho el cumplimiento del contrato por parte de los accionados, todo plenamente demostrados, por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), monto que prudencialmente el Tribunal puede establecer y en consecuencia sugerimos.- Cuarta: Los intereses que se hayan generado desde la suscripción de los contratos, a saber el 30 de marzo de 1989, hasta la ejecución definitiva del fallo que al respecto se dicte, así como la corrección monetaria con vista a las innumerables devaluaciones de la moneda y la consecuencia pérdida del valor adquisitivo…

    Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Ahora bien, siendo que en este caso las codemandadas INVERSIONES 10587 C.A., Y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., no dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probaron nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a las codemandadas INVERSIONES 10.587 C.A., Y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A. Así se declara.

    Entre los hechos narrados por la actora, los cuales quedaron aceptados por las codemandadas INVERSIONES 10587 C.A., Y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A, en virtud de la confesión y que no fueron desvirtuados por éstas durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo, se encuentran, los siguientes:

    Que fueron suscritos por la parte actora ciudadano G.M.D. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A, quien actuaba con autorización de la empresa INVERSIONES 10.587 C.A., la suscripción de los contratos de COMPRA VENTA, distinguidos con los números 0329 y 0330, cada uno, sobre una (1) unidad vacacional, con los cuales “formalizaba en forma definitiva la reservación efectuada el día 7 de Marzo de 1.989, según contrato de reserva No. 0735.

    Que en fecha 16 de Julio de 1.992, Promotora Costa del Mar C.A. e Inversiones 10.857 C.A., emitieron acciones mediante los títulos distinguidos con los números 26269 y 26270.

    Que las empresas demandadas no cumplieron sus obligaciones contractuales.

    Que le fueron causados daños y perjuicios al ciudadano G.M.D., al no haber podido disfrutar durante 15 años una semana vacacional en el complejo hotelero Costar del Mar.

    Por otro lado, demostrado como se encuentra que las codemandadas INVERSIONES 10587 C.A., Y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A, quedaron confesas de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es necesario establecer la resolución de los contratos de compra venta solicitada y, los efectos señalados por la actora.

    En este sentido, se observa:

    Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efectos se considera necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

    Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos.

    Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

    1. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

    2. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

    3. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

    En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

    Ahora bien en el caso de autos, se trata de dos contratos definitivos de compra venta Nº 0329 y 0330, como se ha señalado a lo largo de esta decisión, en los cuales, la parte actora ciudadano G.M.D., adquirió el derecho perpetuo al uso, goce y disfrute de una (1) unidad vacacional en la denominada temporada alta vacacional, por cada contrato, a ser disfrutada en el Hotel Costa de Mar C.A., los cuales igualmente ratifican la bonificación de una (1) acción por cada contrato, conforme lo establecieron las partes al momento de su celebración.

    El presente juicio tiene por objeto la resolución de dos contratos de Compra Venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre dos unidades vacacionales ubicadas en el Hotel Costa Mar.

    El actor afirmó que el vendedor no cumplió con su parte, la cual era la construcción del complejo hotelero Costa del Mar, donde él pudiera hacer uso efectivo de las unidades vacacionales en la denominada temporada alta en forma perpetua, como fue convenido, a pesar de haber recibido el pago acordado en los términos del contrato y que hasta la presente fecha, la parte demandada no había cumplido con dicha obligación.

    Es evidente que existen los contratos, los cuales fueron valorados en el cuerpo del presente fallo; Como consecuencia de ello, los mismos debieron ser cumplidos a cabalidad por las partes intervinientes, de acuerdo a las cláusulas estipuladas por éstas, donde quedaron plasmadas las voluntades de las mismas.

    Cabe destacar que el contrato de compra venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes, de la obligación que asumió.

    Ahora bien, observa este Tribunal que una vez revisados los medios probatorios promovidos en autos, se encuentra claramente evidenciado que en efecto la parte demandada INVERSIONES 10.587 C.A Y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A., no dieron cumplimiento a su obligación conforme a lo dispuesto en el articulo 1.264 del Código Civil, de modo tal, que resulta forzoso, para quien decide, declarar la Resolución de los Contratos de compra venta distinguidos con los números 0229 y 0330 suscritos entre INVERSIONES 10.587 C.A., el ciudadano G.M.D., en fecha 30 de marzo de 1989. Así se declara.

    En cuanto a los conceptos demandados, por indemnización por daños y perjuicios, cuantificados por la parte actora en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), monto establecido por no haber podido disfrutar de una semana de vacaciones en el complejo hotelero Costas del Mar desde 1989, es decir, quince (15) años, se declara procedente al haber quedado demostrado en los autos con la confesión ficta de las codemandadas INVERSIONES 10587 C.A., Y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A. En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal, declarar procedente la indemnización por esos conceptos y el pago de los intereses reclamados. Así se decide.

    En el caso de autos, operó la confesión ficta de las codemandadas INVERSIONES 10587 C.A., Y PROMOTORA COSTA DEL MAR C.A, y por consiguiente las mismas admitieron los hechos que fueron señalados anteriormente, como ya se dijo y que fueron narrados por el demandante en su escrito libelar y en tal sentido configuran supuestos fácticos que fueron admitidos por las codemandadas antes mencionada al quedar confesas conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En vista de lo anterior, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual, el fallo recurrido debe ser confirmado en todas sus partes y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 23 de octubre del 2007, por el abogado M.J.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 10.587 C.A.- Así se establece.-

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