Decisión nº PJ0192012000245 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2011-001755

En fecha 08 de Diciembre de 2011 se recibido por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2011, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ciudadanos C.R.C., G.N.E. y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.080.277, 4.596.823 y 12.190.497 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos J.d.C.H. y C.O.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 3.502.935 y 8.850.280 y de este mismo domicilio.

Alegando en su libelo de demanda lo siguiente:

Que prestaron sus servicios como abogado a la ciudadana C.O.C.S. en el juicio de acción mero declarativa contra J.d.C.H., el cual quedó definitivamente firme mediante decisión de fecha 26 de Junio de 2009 la cual riela desde el folio 94 al 109 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, según consta de Asunto FP02-R-2009-44 en el cual se declaró CON LUGAR la demanda y se condenó a pagar las costas y costos procesales.

Que en fecha 25 de Agosto de 2009 se les informó por medio de TELEGRAMA que el poder que acredita su representación, había sido REVOCADO, como se evidencia del telegramas consignados marcados con las Letras “T1”, “T2” y “T3”

Las costas reclamadas son las siguientes:

Nº Actuación Bs.

01 Poder ante Notaria Pública I Ciudad Bolívar folios 5-6 de fecha 06-12-07

5.000,00

02 Estudio del caso y redacción de escrito de demanda y presentación del escrito folios 2 al 4 de fecha 27-02-08

60.000,00

03 Justificativo de Testigos ante Notaria Pública I Ciudad Bolívar folios 7-8 de fecha 10-01-07

5.000,00

04 Inspección Ocular con Notaria Pública II Ciudad Bolívar folios 9-11 de fecha 15-01-08

8.000,00

05 Diligencia solicitando se inste al Alguacil a citar y ofrece disponibilidad de transporte folio 146 de fecha 20-03-08

4.000,00

06 Escrito de promoción de pruebas folios 18-20 de fecha 14-05-08

28.000,00

07 Acto de Ratificación de Testigos Misaira Hernández folios 23-24 de fecha 20-06-08

8.000,00

08 Acto de Ratificación de Testigos S.A. folios 26-27 de fecha 20-06-08 8.000,00

09 Diligencia presentando Copias de Escrito de Promoción de Pruebas, para evacuación folio 30 de fecha 30-06-00

4.000,00

10 Evacuación Testimonial de Misaira H.J.S.d.M. folio 47 de fecha 16-07-08 10.000,00

11 Evacuación Testimonial de U.S.J.S.d.M. folio 48 de fecha 16-07-08

10.000,00

12 Escrito de Informes anexando Justificativo de Concubinato folios 53-58 de fecha 07-10-08

25.000,00

13 Apelación de Sentencia folio 80, de fecha 11-02-09 8.000,00

14 Escrito de Informes ante el Tribunal Superior folios 86-90 de fecha 06-04-09 27.000,00

TOTAL DE COSTAS 210.000,00

Que el monto a que ascienden las costas es de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), equivalente a Tres Mil Doscientos Treinta Unidades Tributarias con Setenta y Seis Décimas (3.230,76 U.T.)

Que por tal razón demanda por intimación a los ciudadanos J.d.C.H. y C.O.C.S. para que convengan en pagarles la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), o en su defecto sean condenados, en razón de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial por los servicios prestados como profesionales del derecho de la manera más diligentes en el curso de la causa.

Que fundamentan su demanda en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y los artículos 167, 274, 281 y 285 in fine del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la decisión dictada condenatoria en costas y costos procesales por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 26-06-2009 en la causa signada con el Nº FP02-R-2009-44.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse en el cuadro que aparece en la parte narrativa de este fallo las partidas cuyo cobro pretenden los actores –todos abogados- se refieren a actuaciones judiciales realizadas en provecho de su cliente. La demanda se admitió ordenándose el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación al segundo día de despacho a las 10:30 de la mañana, es decir, se ordenó sustanciar la causa siguiendo los parámetros del juicio breve; esto constituye un vicio porque supone un acortamiento del lapso de que disponen los demandados para contestar la demanda, impugnando el derecho al cobro de los abogados, o, si lo prefieren, para acogerse al derecho de retasa.

El procedimiento para el cobro de honorarios judiciales lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 235/2011 en la cual dispuso (Las negrillas son puestas por este Tribunal):

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

La anomalía señalada en los párrafos precedentes sería suficiente para decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión a fin de corregir la inminente violación al derecho a la defensa de los codemandados; sin embargo, el Juzgador ha detectado otro vicio en la configuración del libelo que amerita ciertas consideraciones previas para que puede ser cabalmente comprendida la decisión que se dictará al final.

El derecho al cobro de sus honorarios es individual para cada abogado por más que ellos hayan actuado conjuntamente en un mismo proceso para los mismos clientes. Cuando estos abogados se coligan para en un único libelo reclamar el pago de sus estipendios se configura un litisconsorcio activo voluntario. Lo pueden hacer porque se da uno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el contenido en la letra “b” ya que se ellos son titulares –por lo menos afirman ser titulares- de un derecho que deriva del mismo título, cual es el contrato de servicios profesionales escrito o verbal en virtud del cual asumen la defensa en juicio de su cliente y que se traduce, por lo general, en que todos los coligados intervienen en el juicio asumiendo una representación que les fue conferida en el mismo poder.

Es tan cierto que cuando varios abogados demandan el cobro de sus honorarios se figura un litisconsorcio facultativo que ellos podrían perfectamente incoar demandas separadas en las que individualmente estimen sus honorarios o que a pesar de haber incoado mancomunadamente su reclamación unos exijan el pago de sus honorarios y otros liberen al demandado entregándoles un finiquito en que declaren que han recibido el pago de sus estipendios y que su cliente nada queda a deber.

Al configurarse un litisconsorcio activo facultativo cada uno de los demandantes tiene la carga de estimar sus honorarios, es decir, la cantidad que aspira a recibir por la actividad profesional que desarrolló dentro del proceso, la cual puede ser menor, igual o mayor a la que aspiran a recibir los otros consortes según el grado de participación que cada uno haya tenido en el juicio. No pocas veces sucede que de entre varios abogados que asumen la representación del demandado, por ejemplo, uno haya tenido el peso de preparar la defensa, asistir a la evacuación de las pruebas, redactar los informes, etc., en tanto que otro abogado se haya limitado ocasionalmente a pedir copias certificadas de ciertas actuaciones o intervenir en actos de menor trascendencia en el proceso como sería la designación de un perito. Esto explica el que los honorarios no necesariamente van a ser uniformes para todos los abogados; esta particularidad también explica el porque cada abogado debe hacer la estimación de sus honorarios. De esta manera, el demandado puede saber con exactitud cuanto reclama cada litisconsorte y asumir respecto de ellos diversas posiciones, pagando a aquellos cuyos honorarios estime razonables, impugnando el derecho de aquellos que afirme no ejercieron su representación, por más que su nombre figure en el poder, y en fin, acogiéndose a la retasa respecto del abogado cuyos honorarios considere excesivos en consideración a la importancia y grado de dificultad de las actuaciones que desplegó en el juicio.

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil no deja margen para la duda; conforme a este dispositivo los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

El artículo arriba copiado expresamente prevé que algunas disposiciones legales deroguen el principio general que declara que los litisconsortes son litigantes separados y que los actos de uno de ellos no aprovechan ni perjudican a los demás. Una de tales disposiciones a que hace referencia el artículo 147 Código de Procedimiento CIvil en la que los actos de un litisconsorte sí aprovecha a los demás la contempla el artículo siguiente, el 148, pero referida a los litisconsorcios uniformes o necesarios en los cuales los actos de cualquiera de los copartes se extiendes a los otros que por contumacia hayan dejado transcurrir algún término o plazo.

En esta causa, en la que ya se dijo que los codemandantes conforman un litisconsorcio facultativo si uno de ellos desiste de la demanda es lógico que esa renuncia signifique para la parte demandada una disminución del monto total de honorarios reclamados. Pero, ¿cómo pueden saber las partes y el juez la cuantía de tal reducción si los accionantes no estimaron individualmente sus honorarios? Alguien podría afirmar que siendo tres los demandantes cada uno de ellos tiene derecho a una tercera parte (1/3) del monto demandado por concepto de honorarios a lo que cabría responder que tal distribución por partes iguales no la alegaron los abogados en su libelo ni esta prevista en ningún texto legal. La previsión del artículo 1225 del Código Civil no es aplicable entre varias razones porque ello supondría que cuando una persona contrata a varios abogados para que la representen en juicio nace entre ellos una obligación solidaria; no obstante, esta conclusión choca con la valla que impone el artículo 1.223 Código Civil según el cual no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. El caso es que en el libelo no se alegó la existencia de tal pacto de solidaridad y la Ley de Abogados ni el Código de Procedimiento Civil establece tal solidaridad entre abogados por lo que respecta a sus honorarios.

Comoquiera que la parte actora la integran tres abogados cuyas respectivas pretensiones se vincula por un nexo común a todas ellas: haber representado a la ciudadana C.O.C.S. en el juicio por acción mero declarativa de una unión estable seguido contra J.D.C.H. en el expediente FP02-V-2008-000299, el Juez está obligado a dividir su fallo en igual número de capítulos (3) en los cuales va a juzgar por separado cada una de las pretensiones pudiendo darse el caso de que las declare todas con lugar o que declare alguna con lugar y deseche las otras porque durante el periodo probatorio los demandados acrediten haber pagado íntegramente a uno o dos de los reclamantes, por ejemplo. La exigencia de que el fallo contenga tantos capítulos como litisconsortes intervengan en el juicio la explicó la Sala Constitucional en un fallo con carácter vinculante distinguido con el nº 369 del 27-3-2001. Si los demandantes no estimaron por separado sus honorarios no es posible que el Juez examine en capítulos cada una de sus pretensiones profiriendo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pues al ser tres las pretensiones acumuladas es menester que cada una de ellas determine con toda precisión su objeto (artículo 340-4 del CPC) sin lo cual el fallo no puede ser congruente porque no puede saberse sobre qué recaerá la condena.

El que el fallo tenga que dividirse en capítulos confirma lo expuesto en el sentido de que los codemandantes tienen la carga de estimar separadamente el monto de sus respectivos honorarios.

También es menester advertir que en la demanda se afirma que el juicio que genera el derecho de los abogados a cobrar sus honorarios concluyó por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior de esta localidad el 26-6-2009. Uno de los litisconsortes pasivos de este proceso fue demandado en esa causa, el señor J.D.C.H., el cual es el obligado a pagar las costas y por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma de irrestricto orden público, en ningún caso el monto de los honorarios que le sean reclamados puede exceder del 30% del valor de lo litigado así sean varios los abogados que pretendan cobrarle honorarios. Por este motivo, resulta imperativo que los demandantes estimen individualmente el monto de sus respectivos honorarios en atención al grado de participación de cada uno en la defensa de su cliente. Sólo así podría el Juez al declarar con lugar la demanda ordenar que la suma que deba pagar el condenado en costas se distribuya entre los litisconsortes activos en partes iguales o desiguales, esto es, en proporción a la estimación que cada uno hizo de sus propios honorarios.

Por la misma razón, los litisconsortes activos tienen la carga, cuando demandan al condenado en costas, de señalar el valor del juicio principal para que el juez que conoce de la reclamación de honorarios pueda, al dictar sentencia, limitar la condena al 30% que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por supuesto, en el caso de autos hay que considerar lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil porque el juicio en el cual intimaron los intimantes tuvo por objeto la declaración de un estado familiar.

En vista que los demandantes no estimaron individualmente el monto de sus honorarios al Juzgador no le es posible resolver en capítulos separados la pretensión de cada litisconsorte activo en tanto que para los demandados se hace en extremo difícil articular su defensa si desconocen que cantidades son reclamadas por concepto de honorarios.

Por las razones anotadas resulta forzoso para este Tribunal a fin de cumplir con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 369 del 27-3-2001 decretar la nulidad del auto de admisión y reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del reclamo de honorarios profesionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 2011, así como todos los actos procesales realizados hasta el presente y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la pretensión de cobro de honorarios profesionales impetrada por los abogados C.R.C., G.N.E. y F.C. contra los ciudadanos J.d.C.H. y C.O.C.S..-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de Noviembre del dos mil Doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

MAC/SACHP/tgsm

Resolución Nº PJ0192012000245

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