Decisión nº PJ0042013000245 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-F-2005-000091

PARTE ACTORA: Ciudadano G.P., mayor de edad, de origen Griego, titular de la cedula de identidad Nº V-81.416.654.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.C. y C.O.G., abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 33.888 y 66.604, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIAGRACIA MAZZUCHI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Italiana y titular de la cédula de identidad No. V-81.430.797,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: DIVORCIO.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.P. debidamente asistido por los abogados F.C. y C.O.G., con motivo del juicio que por DIVORCIO incoara contra la ciudadana MARIAGRACIA MAZZUCHI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Así mismo, por auto de fecha 03 de Febrero de 2.006, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIAGRACIA MAZZUCHI, antes identificada y a su vez se ordenó la notificación del Ministerio Publico, mediante boleta de notificación.

-II-

Habida cuenta de la narración de los hechos y los argumentos esgrimidos por el solicitante con sus respectivas pruebas aportadas en el proceso, este Juzgador considera que debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 269:“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes trascritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. Y ASI SE DECLARA.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

La declaratoria de la perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el derecho de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que, el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito. (Sentencia Sala Constitucional del 05 de mayo de 2006, ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 02-0694, S. Nº 0853). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. definió la perención en una Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.993, con Ponencia del Magistrado Dr. Calos Trejo Padilla, en el exp. 0439; O,P,T., Nº 8/9, Pag 380; la cual reza en su extracto, lo siguiente: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de la sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento de las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el art, 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que no se vuelva a proponer la demanda, ni extingue el efecto a las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos….

Bajo tales argumentos, debe considerarse en el presente pronunciamiento, lo siguiente:

Por auto de admisión de fecha 03 de Febrero de 2.006, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de comparecer ante la sede de este Despacho, al primer acto conciliatorio pasados como fueran cuarenta y cinco 45 días después de la citación de la parte demandada y a un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco 45 días después del primer acto conciliatorio.

En tal sentido, y de una minuciosa y exhaustiva revisión se puede observar que el presente expediente nunca se materializó la citación de la parte demandada aunado a que no un hubo el debido impulso procesal desde el día 06 de Noviembre del año 2.007; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-F-2005-000091

CARR/LERR/cc

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