Decisión nº 0046-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente: 753 (AF42-U-1993-00022) Sentencia No. 0046/2013.

Vistos

: Con informe de una de las partes

Recurrente: ciudadanos G.A., J.F.P., A.A., W.R. y E.B., venezolanos, mayores, titulares de la cédula de identidad números 5.536.512, 8.381.100, 7.796.354, 7.798.288 y 9.735.946, respectivamente.

Apoderada Judicial: ciudadana C.S.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 6.844.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.041.

Acto Recurrido: Las Actas de Intervención Fiscal identificadas con las siglas y números DHI-053-093, DHI-050-093, DHI-051-93, DHI-052-093 y DHI-054-093 todas de fecha 15 de junio de 1993, en las cuales se hace constar las fiscalización practicadas a los contribuyentes G.A., J.F.P., A.A., W.R. y E.B., en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, en las cuales se determinados diferencias de Ingresos Brutos no declarados, en materia de Impuesto sobre patente de industria y comercio, de la siguiente manera:

  1. Ejercicio Fiscal 1991.

    Contribuyente: Ingresos brutos:

    G.A.B.. 10.042.289,29

    J.F.P.B.. 7.728.729,96

    A.A.B.. 8.378.297,76

    W.R.B.. 9.213.094,03

  2. Ejercicio Fiscal 1992:

    Contribuyente:

    G.A.B.. 13,374.396,86

    J.F.P.B.. 12.930,248,40

    A.A.B.. 13.774.396,86

    W.R. Bs.13.007.228,12

    H.B.U.B.. 3.323.804,56

    Administración Recurrida: Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    Representante Judicial de la Alcaldía del Municipio Zulia: ciudadano A.U.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titulara de la Cédula de Identidad Nº V-4.151.910, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.908, actuando como Sindico Procurador Municipal.

    Tributo: Impuesto Municipal.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario el día 15 de diciembre de 1993, por ante el Tribunal Primero Superior de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único lo asignó a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por auto de la misma fecha.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de 1993, este Tribunal ordenó formar el expediente 0753 y notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al ciudadano Contralor General de la República. En el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de los contribuyentes a quienes se les formularon los reparos.

    Por cuanto, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido acción de A.C., el Tribunal por Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, emitió pronunciamiento sobre el A.C. ejercido.

    Por escrito de fecha 12 de enero de 1994, el Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Apela de la Sentencia recaída en A.C..

    Por auto de fecha 20 de enero de 1994, el Tribunal oye la apelación interpuesta

    En fecha 13 de enero de 1994, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria admitiendo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 27 de enero de 1994, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas

    Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 1994, la apoderada judicial de los contribuyentes consigna escrito promoviendo pruebas.

    Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1994, la Representación Judicial de la Alcaldía promueve pruebas.

    Por auto de fecha 23 de febrero de 1994, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

    Por auto de fecha 23 de febrero de 1994, el Tribunal designa a la ciudadana C.S. apoderada judicial de la contribuyente, como correo especial, a fin de remitir al juzgado 5 º de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la comisión encomendada a ese despacho para la evacuación de la prueba testimonial promovida por los contribuyentes.

    Por auto de fecha 25 de febrero de 1994, el Tribunal deja constancia de la designación de los expertos contables para la evacuación de la prueba de experticia promovida en el presente proceso.

    Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1994, el ciudadano A.B., manifiesta voluntad de aceptación de la designación de experto de la cual fue objeto.

    Por auto de fecha 19 de marzo del 1994, el Tribunal deja constancia de la concurrencia del experto León S.C., aceptando la designación de experto de la cual fue objeto.

    Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1994, el ciudadano D.J.C.O., manifiesta voluntad de aceptación de cargo de experto de la cual fue objeto.

    Por auto de fecha 17 de marzo de 1994, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para la juramentación de los expertos

    Por auto de fecha 23 de marzo de 1994, el Tribunal deja constancia de la juramentación de los designados expertos.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 1994, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y que las partes tienen veinte (20) días consecutivos de despacho para pedir asociados y presentar los informes.

    Mediante escrito de fecha 22 de abril de 1994, los expertos designados solicitan prórroga para la realización de la experticia.

    Pro auto de fecha 25 de abril de 1994, el Tribunal concede una prórroga de treinta (30) días hábiles en atención a la prórroga solicitada por los expertos.

    En fecha 29 de abril de 1994, se incorpora al expediente el resultado de la comisión librada al Juez Quinto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 11 de mayo de 1994, se incorpora al Tribunal la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso de la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia de Amparo que fuese dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual requiere el envió de los recaudos correspondientes a dicha apelación.

    Mediante Oficio Nº 2176 de fecha 11 de mayo de 1994 el Tribunal remite los recaudos requeridos en la Sentencia anterior.

    Mediante auto de fecha 31 de mayo de 1994, el Tribunal deja constancia de la consignación por parte de los expertos contables del informe pericial de la experticia practicada.

    Por auto de fecha 02 julio de 1994, fecha fijada para la realización del acto de informes, el Tribunal deja constancia que únicamente concurrió a dicho acto la representación judicial de los contribuyentes consignando escrito de informes. En el mismo auto, el Tribunal deja constancia que no hay lugar a lugar a las observaciones de los informes; dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 09 de febrero de 1995, se incorpora al expediente la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso de apelación ejercida en contra de la Sentencia de Amparo dictada por este Tribunal.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Las Actas de Intervención Fiscal identificadas con las siglas y números DHI-053-093, DHI-050-093, DHI-051-93, DHI-052-093 y DHI-054-093 todas de fecha 15 de junio de 1993, en las cuales se hace constar las fiscalizaciones practicadas a los contribuyentes G.A., J.F.P., A.A., W.R. y E.B., en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, en las cuales se determinaron diferencias de Ingresos Brutos no declarados en materia de Impuesto sobre patente de industria y comercio, de la siguiente manera:

  3. Ejercicio Fiscal 1991.

    Contribuyente: Ingresos brutos:

    G.A.B.. 10.042.289,29

    J.F.P.B.. 7.728.729,96

    A.A.B.. 8.378.297,76

    W.R.B.. 9.213.094,03

  4. Ejercicio Fiscal 1992:

    Contribuyente:

    G.A.B.. 13.374.396,86

    J.F.P.B.. 12.930.248,40

    A.A.B.. 13.774.396,86

    W.R. Bs.13.007.228,12

    E.B.U.B.. 3.323.804,56

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente Recurrente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, plantea las siguientes alegaciones:

      Incompetencia del funcionario.

      En esta alegación, plantea la incompetencia del ciudadano J.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.748.556, para realizar fiscalizaciones, levantar actas de intervención fiscal y notificar resoluciones emanadas de la Administración de Rentas Municipales del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

      Ausencia de procedimiento.

      En esta alegación, plantea la nulidad absoluta del acto impugnado por violación del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al realizarse la actuación Fiscal ignorando el contenido de los artículos 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 143 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, 145 y 149 del mismo Código.

      A ese respecto señala : “ en el presente caso el administrador de renta del Municipio La Cañada del Estado Zulia omitió íntegramente el procedimiento previsto en las disposiciones legales citadas anteriormente y procedió sin mediar palabras, a notificar a notificar las Actas de Notificación conjuntamente con las Notificaciones de la Resolución de determinación de los supuestos Impuesto de Patente Industria y Comercio pendiente de pago, violando el procedimiento legal y lesionando el derecho a la defensa (…), al privarle del derecho a formular descargos o alegar razones o argumentos a u favor…”

      Falso supuesto.

      En esta alegación, expresa que en los Actos Administrativos recurridos se ha incurrido en el vicio de falso supuesto que les afecta de nulidad de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , al considerar que los contribuyentes son compañías o empresas con actividades comerciales transeúntes en el Municipio; y que por ello se les debe aplicar el Código II 7.23 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, con un aforo de 30 % sobre los Ingresos Brutos, cuando en realidad ellos son Vendedores Ambulantes y deben ser clasificados en el Código II 7.4, del mismo Clasificador de Actividades Económicas con un aforo del 0,3% sobre los Ingresos Brutos, con un mínimo tributable anual de Bs. 1.200,00.

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe los artículo 11 y 12 de la Ordenanza sobre Patente Industria Comercio, Servicios y otros actos de Comercio en General vigente en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

      De la misma manera, transcribe sentencia de fecha 17 de mayo de 1984 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: R.Á.P.V.. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

      Limitación al libre comercio y confiscatoriedad del Tributo.

      En esta alegación, luego de transcribir sentencia de fecha 10 de julio de 1989 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, caso: Inversiones Confinanzas C.A, expone:

      Como podrá apreciar el Despacho a su cargo mis representados dado lo pequeño del tamaño de su actividad comercial, produce ingresos líquidos de un aproximado de Bs. 30.000,00 por mes, que aumentan o disminuyen dependiendo de como se desenvuelvan las ventas, por ello, un tributo como el determinado para cada uno de ellos en los actos recurridos, en algunos casos por el orden de los Bs. 600.000,00 o Bs. 700.000,00, excede varias veces el monto de sus ingresos anuales, perdiendo el negocio cualquier tipo de rentabilidad

      .

      Más adelante, expresa ”…por ultimo, me permito señalar al Despacho a su cargo, que los exagerados montos de los tributos determinados por los actos recurridos violan flagrantemente lo dispuesto en el artículo 223 de la Constitución Nacional por haber sido impuestos sin tomar en consideración la capacidad económica del contribuyente.”

      En su escrito de Informe ratifica las alegaciones expuesta en el escrito recursivo.

    2. De la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

      No hubo presentación de informes por parte de la representación Judicial de la Alcaldía.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por representación judicial de los contribuyentes, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia planteada, en tener que decidir sobre la legalidad de las Actas de Intervención Fiscal”, identificadas con las siglas y números DHI-053-093, DHI-050-093, DHI-051-93, DHI-052-093 y DHI-054-093 de fecha 15 de junio de 1993, respectivamente, todas de fecha 15 de junio de 1993, en las que se hace constar el resultado de las fiscalizaciones practicadas a los contribuyentes G.A., J.F.P., A.A., W.R. y E.B., en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en las cuales se determinaron diferencias de Ingresos Brutos no declarados, de la siguiente manera:

  5. Ejercicio Fiscal 1991.

    Contribuyente: Ingresos brutos:

    G.A.B.. 10.042.289,29

    J.F.P.B.. 7.728.729,96

    A.A.B.. 8.378.297,76

    W.R.B.. 9.213.094,03

  6. Ejercicio Fiscal 1992:

    Contribuyente:

    G.A.B.. 13.374.396,86

    J.F.P.B.. 12.930.248,40

    A.A.B.. 13.774.396,86

    W.R. Bs.13.007.228,12

    E.B.U.B.. 3.323.804,56

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa decidir y; al respecto observa:

    Ha planteado la contribuyente, la nulidad del acto recurrido por considerar que el funcionario J.A.C., auditor fiscal actuante en el procedimiento de la fiscalización no tenía competencia para realizar fiscalizaciones ni levantar las actas de intervención fiscal con las cuales formuló reparos a los contribuyentes, antes mencionados.

    En virtud de la anterior alegación el Tribunal observa que aparecen insertas a los autos los siguientes documentos “Acta de fiscal de Notificación”, identificadas con las letras y números DH-053-93, DH-050-93, DH-051-93, DH-052-93 y DH-054-93, todas de fecha 15 de junio de 1993, las cuales aparecen firmadas por el funcionario J.A.C.; indicándose que el mencionado ciudadano iniciara la intervención fiscal a ser practicada a los citados contribuyente.

    Asimismo aparecen incorporados a los folios 41, 45, 49, 53 y 57 del expediente judicial, originales de las “Actas de Intervención Fiscal”, identificadas con las siglas y números DHI-053-093, DHI-050-093, DHI-051-93, DHI-052-093 y DHI-054-093 de fecha 15 de junio de 1993, firmadas por el funcionario J.A., en su carácter de fiscal auditor, y en las que procede a detallar en dichas actas los resultados de la fiscalizaciones practicadas a los mencionados contribuyentes, en los ejercicios fiscales 1991 y 1992.

    De la revisión efectuada a ambos recaudos, el Tribunal observa que tanto las Actas Fiscales de Notificación como las Actas de Intervención Fiscal, aparecen firmadas por el funcionario auditor J.A., sin que conste en los referidos documentos la Autorización a que se refiere el parágrafo único del articulo 118 de Código Orgánico Tributario de 1992 aplicable ratione temporis.

    Siendo esta la situación, el Tribunal se permite transcribir el referido parágrafo único.

    Artículo 118.-La Administración Tributaria dispondrá de de amplias facultades de fiscalización e investigación e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

    (…)

    Parágrafo Único: .-La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva, por resolución motivad.”

    Teniendo presente la anterior trascripción, se puede evidenciar que el funcionario actuante debe estar facultado por el Órgano Competente para practicar cualquier tipo de actuación fiscal, incluyendo la fiscalización, mediante resolución expresa.

    En virtud de ello, este Tribunal observa que no consta en autos Autorización alguna otorgada al funcionario actuante para la práctica de las actuaciones de fiscalización, en los términos exigidos en el trascrito parágrafo único del artículo 118 eiusdem, razón por la cual el Tribunal considera que las actuación fiscal practicada por el mencionado funcionario fue realizada sin tener la mencionada autorización para darle legalidad al resultado obtenido. En consecuencia, el Tribunal considera que los reparos por omisión de ingresos brutos formulados a los contribuyentes G.A., J.F., A.A., W.R. y E.B., en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, están afectados de nulidad absoluta. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la representación judicial de los contribuyentes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.S.C., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.844.745, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.A., J.F.P., A.A., W.R. y E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado en el Municipio la Cañada de Udaneta del Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.536.512, 8.381.100, 7.796.354, 7.798.288 y 9.735.946, respectivamente, en contra de Actas de Intervención Fiscal, identificadas con las siglas y números DHI-053-093, DHI-050-093, DHI-051-93, DHI-052-093 y DHI-054-093 de fecha 15 de junio de 1993.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Actas de Intervención Fiscal, identificadas con las siglas y números DHI-053-093, DHI-050-093, DHI-051-93, DHI-052-093 y DHI-054-093 de fecha 15 de junio de 1993,

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres y once de la tarde (03:11 p.m) y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp: 753(AF42-U-1999-000022)

RCJ/Ata.

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