Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 2959-02

Motivo: Adopción

CAPITULO I

Se inicio la presente solicitud mediante Oficio No. 093-04, de fecha 02-09-02, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M., Estado Nueva Esparta. En fecha 23-10-2002, se levanto Acta suscrita por los ciudadanos Y.R.G. Y G.R.S.S., mediante la cual solicitan se inicie el p.d.a. a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), Por auto de fecha 29-10-2002, se Admitió dicha solicitud y se remite copia del expediente No. 2959-02, a la Oficina de Adopciones. (folios 1, 32 y 33).- En fecha 18-02-2004, se recibe escrito presentado, por los ciudadanos: G.R.S. e Y.M.R.D.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.854.041 y 12.672.371, respectivamente y debidamente asistidos por la Dra. E.D.D., Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.034, miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado a fin de RATIFICAR LA SOLICITUD DE ADOPCION de la niña(OMITIDO CONFORME A LA LEY), venezolana, nacida en fecha 26-07-1999, de 04 años, entre los cuales existe vínculo familiar en sexto grado de consaguinidad en línea colateral (prima segunda) quien es hija de la ciudadana E.G.L., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.399.721, domiciliada en la Calle Principal de Los Robles, Sector Los Chacos, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, según se desprende de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña la cual se acompaña a la presente a los f.d.L., quien otorgó su consentimiento por ante la Oficina para la adopción de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), previo el asesoramiento de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 414, literal b, en concordancia con los Artículos 416 y 418 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 38 y 39).-

Revisado como han sido los documentos producidos por los solicitantes con los que han dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Cursa a los folios 44 al 61, Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos G.R.S.S. E Y.M.R.D.S. elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, que en su punto II Informe Social de Idoneidad Conclusiones señala: “Vistos los elementos contentivos del presente Informe, se concluye que desde el punto de vista social esta pareja es considerada idónea para participar en el proyecto de adopción de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”,- En su punto IV .- Informe Psicológico de Idoneidad Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “Se trata de una pareja con una relación matrimonial de 12 años, de convivencia en la cual el patrón de comunicación y tono de autoridad son adecuados para el sano desenvolvimiento de la dinámica familiar (…).-

Como resultado de la Evaluación Psicológica obtuvimos un diagnostico favorable, ya que no se observaron rasgos de trastornos clínicos ni de estructura de personalidad, así mismo no se detecto ningún problema psicosocial ni ambiental tal y como se corroboró con el informe social”.-

Indicando igualmente en la Culminación Informe Integral de Idoneidad “…Visto los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad a los ciudadanos G.R.S.S. e I.M.R.G., para iniciar el p.d.A...” Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes ciudadanos Y.M.R.D.S. y G.R.S., cursantes a los folios 62 y 63 respectivamente; b) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Y.M.R.D.S. y G.R.S., folio 64; c) C.d.R., folio 65, d) C.d.B.C., folios 66; e) Constancias de Trabajos, folios 67, 68; f) Cartas de Referencias Personales, folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76, g) Fotos, folios 77, 78, h) Auto de fecha 27-04-2004, mediante el cual se ordeno acumular el presente expediente No. 4761-04 al expediente No, 2959-02. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.- Se notificó.- i) Diligencia de la ciudadana Y.R., en el cual consignó Acta de Nacimiento de la niña E.G., folio 82; Corre inserto a los folios 85 al 93 Informe Integral de Seguimiento correspondiente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el que se concluye: “La niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cuatro años de edad, es una pre-escolar que actualmente se encuentra en aparentes buenas condiciones generales de salud. Su integración en el hogar Salgado Rosas, ha sido total, ha establecido vínculos imago-parentales con todos los miembros de este grupo familiar, sus hábitos Psicobiológicos son adecuados, cumple con una rutina diaria preestablecida, su apariencia personal es acorde a lo esperado para su edad, tal y como se observó en su vestido, calzado y peinado.-

Durante su permanencia en este hogar le ha sido garantizada su protección integral expresada en los avances en el área social, educativa, y afectiva por lo que se recomienda continuar el proceso conducente a su adopción plena.- En fuerza de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual señala: “Todos niños y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia…que debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, el primero de los citados en su tercer párrafo establece: “…..La adopción tiene efectos similares a la afiliación y se establece siempre en beneficio del adoptado…”, de igual manera el último Artículo de los nombrados en su tercer aparte dice: “…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Así mismo, transcurrido el lapso que se le concedió al Fiscal del Ministerio Público en la Boleta de Notificación, este compareció y manifestó su opinión FAVORABLE. En consecuencia, quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y Legítimo de la Niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y comprobado como ha sido, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para el citado niño, ya que con ella se le garantiza el desarrollo integral y armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia material y orientación moral, lo que conduciría a lograr un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, al contar con la figura de unos padres, quienes han dado muestras evidentes del regocijo que para ellos significa el logro de ser sus padres. En consecuencia esta Juez Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCION PLENA de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cuatro (4) años de edad, solicitada por los ciudadanos G.R.S. e Y.M.R.G., mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.854.041 y Nro. V-12.672.371, respectivamente domiciliados en Calle Bolívar de los Robles s/n, al lado del Festejo M.M.M.d.E.N.E., y atendiendo la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°) La inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia “Aguirre” Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como hija de los ciudadanos G.R.S. e Y.M.R.G., antes identificados quien a partir de este momento llevará el nombre de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y los apellidos SALGADO ROSAS y gozará de todos los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor.- 2°) Igualmente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la Partida de Nacimiento del adoptado y a la Prefectura de la Parroquia “Aguirre” Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de la invalidación y de que se estampe la nota marginal ADOPCION PLENA. Así se Declara.- Expídase copia certificada del presente Decreto una vez firmado. Cúmplase

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez Unipersonal Nro.1

Abg. M.L.G.

La Secretaria Temporal

Abog. A.G.

En la misma fecha, siendo la 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Temporal

Abog. A.G.

EXP: 2959-02

Adopción

MLG/as

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