Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Competencia en lo Contencioso Administrativo

Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre del 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.471.825, debidamente asistido por el bogado C.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 53.962, interpuso ACCION DE A.C. en contra del acto administrativo constituido por la decisión emanada de la Registradora Inmobiliaria de Caroní, signado con el nro. De oficio 15-0-6-22-160 de fecha 11 de junio del 2007 mediante la cual la oficina de Registro realizada las observaciones respectivas sobre la participación que el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, segùn Oficio 1134 de fecha 29 de mayo de 2007 para que se procediera a protocolizar y Registrar el inmueble constituido por la Casa Nº 08 Parcela 298-06-04-08, ubicada en el Conjunto Residencial PHASHANTY COUNTRY CLUB DE UD-298 de Ciudad Guayana.

De seguida el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre del 2008, dicta auto mediante el cual de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordena al recurrente a corregir los defectos u omisiones de que adolece la solicitud anteriormente señalada.

En fecha 18 de septiembre del 2008, el recurrente en amparo consigna escrito subsanando las omisiones señaladas por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 23 de septiembre del 2008 el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia interlocutoria mediante la cual DECLNA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de a.c. a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y de los Contencioso Administrativo con sede en esta Ciudad de Puerto Ordaz. Y se ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal.

En fecha 24 de septiembre del 2008, la Secretaria de este Tribunal recibe las presentes actuaciones, en tal sentido esta Juzgador Observa:

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Tribunal estima necesario pronunciarse en torno a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de a.c. a que se refiere los autos, y en tal sentido observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones autónomas de a.c., se determina no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violado, sino también en atención al órgano del cual emanada el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de Primer Grado que actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de los contenciosos administrativo – le corresponderá el conocimiento de la acción propuesta (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1ª y 1555 de fechas 20 de enero y 8 de diciembre de 2000, respectivamente, caso: E.M.M. y Yolesna Chanchamire Bastardo)

Así esta Instancia aprecia que la citada Sala Constitucional mediante sentencia número 1562 de fecha 9 de julio de 2002 (caso: Sistemas Gerenciales C.A.) se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo para conocer –conforme a los enunciados criterios material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicos estatales: a) órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministerios (…)

.

En tal sentido, en el presente caso se desprende del estudio preliminar del libelo contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta – que la parte accionante señaló como presunta agraviante Registradora Inmobiliaria del Municipio autónomo Caroní.

Al respecto, en un caso similar al de autos, asumiendo el ámbito competencial en referencia, fijado por el M.T. de la República en julio de 2002, la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo señaló que el Registro Inmobiliario es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, tal como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de registro Público y del Notariado Número 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, que integra la Administración Pública Nacional Centralizada (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2711 del 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca S.A. vs. Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital).-

No obstante, se dejó claro que no se trata de una de las Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional competente a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1900, del 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Ello así, en el aludido fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004 al detentar las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de a.c. interpuestas contra los Registradores Inmobiliarios, por lo que en caso sub índice resulta competente la Corte de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Sin embargo, cabe advertir que en materia de a.c. está permitido que en aquellos casos en los cuales la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien competente -en primer instancia- el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, la misma puede ser interpuesta ante el Juez de la localidad quien deberá –en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales –dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar en consulta al Tribunal de primera Instancia competente.

Por tales motivos, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los criterios sostenidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre del 2000 caso: Yoslena Chanchamire Bastardo., asume de manera provisoria la competencia para conocer la presente acción de A.C.; y así se declara.-

DE ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, este Tribunal Superior a los fines de configurar la primera instancia de conocimiento, de conformidad con el artículo 9 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales , pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Q.L., en la que se señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevee el artículo 6 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente haya sido violados.

Así las cosas, alega el accionante en amparo lo siguiente:

Determinación del Acto Administrativo impugnado:

El acto administrativo aquí recurrido esta constituido por la decisión de emanada de la Registradora Inmobiliaria de Caroní, signado con el Nº de Oficio 15-0-6-22-160, de fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual la oficina de Registro hace las observaciones respectivas sobre la participación que el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según oficio 1134 de fecha 28 de Mayo de 2007 para que se procediere a protocolizar y Registrar el inmueble constituido por la Casa Nº 08 Parcela 298-06-04-08, ubicada en el Conjunto Residencial PHASHANTY COUNTRY CLUB, DE UD-298 de Ciudad Guayana. En este oficio la Oficina de Registro Inmobiliario señala bajo el numeral primero: en que se señala que los acuerdos llegados por las partes no se cumplieron tal cual fueron planteados, toda vez que por ante este Registro Inmobiliario, no ha sido presentado para su Protocolización documento de venta alguno, donde sean las partes las personas que suscriben el presente Acuerdo Reparatorio. Por lo tanto mal puede este Registro Inmobiliario, tener como Documento Traslativo de Propiedad el presente Acuerdo, en virtud de que el texto propio del mismo no adjudica o traslada la Propiedad del inmueble in comento…

En tal sentido, se debe señalar que la acción de a.c. es una vía procesal de carácter adicional, que funge como mecanismos procesal de control ante quebramientos graves y directos y derechos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En efecto, la admisión de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencia asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Vid. Entre otras, sentencias de fechas 23 de noviembre de 2001 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, caso: Parabólicas Service’s Maracay y E.M.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia)

En conclusión, de conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de a.c. cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de a.c. resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el reestablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubieses ejercido, optando –equivocadamente – por esta vía procesal.

Debe entenderse, sin embargo, que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “Vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales, y no ante la existencia de una vía administrativa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de marzo de 1996, caso C.O.).

En el caso de autos, analizados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada en escrito libelar, observa este Tribunal Superior que la acción de a.c. incoada se encuentra dirigida, fundamentalmente, a lograr que se ordene a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Caroní, abog. M.A., para que se procediera a protocolizar el acuerdo reparatorio y el titulo supletorio que viene a suplir el documento de compra venta que se acordó mediante el mismo, dada la negativa del Registro Inmobiliario de Caroní, dada la participación que el Juzgado Tercero de Control, hiciere según oficio nro. 1134 de fecha 28 de mayo de 2007 para que procediera a registrar y protocolizar el inmueble constituido por la Casa nro. 08-parcela 298-06-04-08, ubicado en el conjunto residencial PHASHANTY COUNTRY CLUB, DE UD-298- de Ciudad Guayana.

En ese sentido, cabe precisar que el legislador dispuso, expresamente, la forma de atacar las negativas en que pudieran incurrir tales funcionarios públicos, específicamente en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo texto es del tenor siguiente:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y el Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocada y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por omisión injustificada.

Ela administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En el caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido abiertamente que, tal como lo preve la norma transcrita, corresponde sólo a la jurisdicción contencioso abiertamente y no a la constitucional, conocer de la negativa de inscripción de un documento en el registro (Vid. Sentencia número 3100 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Versan R.Z.C.V.. Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas).-

Conforme a lo anterior, frente al rechazo o negativa de protocolizar un documento, expresada por el Registrador o Registradora, el interesado se encuentra habilitado para acudir, a su elección, a la vía judicial o administrativa, siendo que en caso de optar por primera de ellas, debe ejercer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a la constitucional.

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso, pretendió erradamente hacer uso de la vía de a.c. para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Juzgadora concluye que la acción de a.c. interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. incoado por el ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad nro. 8.471.825, debidamente asistido por el bogado C.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 53.962, en contra del acto administrativo constituido por la decisión emanada de la Registradora Inmobiliaria de Caroní, signado con el nro. De oficio 15-0-6-22-160 de fecha 11 de junio del 2007 mediante el cual la oficina de Registro realizó las observaciones respectivas sobre la participación que el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, segùn Oficio 1134 de fecha 29 de mayo de 2007 para que se procediera a protocolizar y Registrar el inmueble constituido por la Casa Nº 08 Parcela 298-06-04-08, ubicada en el Conjunto Residencial PHASHANTY COUNTRY CLUB DE UD-298 de Ciudad Guayana. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticinco de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. N.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.I.F.

Publicada en el día de hoy, veinticinco de septiembre de 2008, con las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.I.F.

Exp. Nº 12.244

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