Sentencia nº 0106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos G.R. CUÁREZ, CIPRIANO ESCALA, M.M., L.J.C., ASUNCIÓN QUIJADA, J.O. y ESRASTO SALAZAR, representados por los abogados Enilia M.F.E., M.R.C.P., R.T.L. y N.C., contra las sociedades mercantiles SILICON CARBIDE DE VENEZUELA C.A. (SICVEN) y CARBURO DEL CARONÍ, C.A. (CADECA), representada la primera por los abogados G.C.A., S.V.V., J.V.A. y J.V.A.V., y la segunda por los abogados R.D.S. y J.J.M.H., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 22 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, al infringir la recurrida el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 del mismo Código.

Como fundamento de la presente denuncia el formalizante señala lo siguiente:

En efecto, la recurrida en omisión de análisis de instrumento probatorio fundamental de la demanda, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y subvirtiendo el orden de la sana crítica, atribuye al mismo cualidad que no ostenta, al dejar por establecido…que el documento suscrito entre el demandante M.M. y la empresa SLICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN), constituye COSA JUZGADA por ser una transacción entre las partes debidamente homologada, lo cual NO ES CIERTO; sustenta nuestro aserto, el hecho que el documento que referencio jamás ni nunca ha sido homologado por autoridad administrativa o judicial, por lo que independiente a que se denuncie este hecho por falso supuesto, es inequívoco que entre ellos no ha existido transacción alguna al no evidenciarse en autos un acuerdo transaccional, legal y legítimamente homologado en el ámbito administrativo…esa INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA, se hace evidente a la causa, a los folios 161 al 168 de la pieza 3° del expediente, por cuanto no existe otro documento en autos ni fuera de él, que así lo desvirtúe.

Por último señaló que de haber apreciado, el documento suscrito por el ciudadano M.M. y la empresa reclamada, la decisión hubiera sido distinta a la pronunciada, dado que ese documento no se encuentra homologado.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio de la Sala que las denuncias deben presentarse en forma clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido violadas.

De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, ni la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida.

En igual sentido, del análisis realizado al contenido de la presente denuncia observa la Sala que el formalizante incurrió en una mezcla indebida de denuncias, pues bajo un mismo motivo de casación, plantea en términos generales, silencio de prueba, incongruencia del fallo y falso supuesto, sin señalar, en este último caso, cuál fue el hecho concreto establecido por la recurrida ni en cuál de los tres supuestos de suposición falsa incurrió el fallo, lo cual, aunado a la falta de claridad de los argumentos y razonamientos expuestos por el recurrente, dificulta a la Sala el análisis de la denuncia en cuestión.

Aunado a lo anterior se observa que el recurrente pretende el control por parte de la Sala del establecimiento y apreciación de las pruebas, al cuestionar la valoración y apreciación realizada por la recurrida a la transacción celebrada entre el ciudadano M.M. y la empresa Silicon Carbide de Venezuela, C.A., sin señalar para ello la norma jurídica infringida por la recurrida. No obstante la falta de técnica advertida, en materia laboral la valoración de las pruebas corresponde al juez según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En todo caso y a pesar de la falta de técnica observada, la Sala encuentra que, en el presente caso, la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia que se le imputa toda vez que, la Juez de alzada, decidió conforme a lo alegado por las partes, al resolver como una cuestión de previo pronunciamiento, la defensa de cosa juzgada, opuesta por la demandada, analizando para ello los elementos probatorios aportados, a tales fines. Tampoco incurrió la recurrida en el vicio de silencio de prueba ni en falso supuesto, porque para establecer la procedencia o no de la cosa juzgada analizó, correctamente, el documento contentivo de la transacción, promovido por ambas partes.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en los vicios de incongruencia, silencio de pruebas ni en suposición falsa, se desestima la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida omitió pronunciarse sobre los daños y perjuicios demandados, incurriendo en inmotivación.

Señala el formalizante que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, porque no se pronunció sobre los daños y perjuicios demandados, omitiendo el análisis y apreciación de los mismos, incurriendo así en inmotivación sobre el punto denunciado, cuya omisión incide en la dispositiva del fallo

La Sala para decidir observa:

En el caso de autos, se observa que la Juez de alzada sí se pronunció sobre los daños y perjuicios reclamados por los actores, por cuanto, en la dispositiva del fallo, declaró sin lugar la pretensión referida a los daños y perjuicios demandados. No obstante la declaratoria anterior, se advierte que el fallo recurrido carece de motivación, en este punto, pues no se aprecian los motivos de hecho ni de derecho en que se fundamentó para desestimar la pretensión solicitada. A pesar de esto, en criterio de la Sala, la falta de motivación observada no sería suficiente y determinante para anular el fallo recurrido, toda vez que los daños y perjuicios fueron señalados en forma global y no individualizada por cada trabajador, condiciones éstas que, de ser el caso, no permitirían apreciar y establecer en forma detallada, discriminada y pormenorizada cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios que se causaron a cada uno de los demandantes.

Por las razones expuestas se declara improcedente esta denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa infracción del artículo 160 numeral 3° eiusdem, al considerar el formalizante que la sentencia recurrida es contradictoria.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

Se observa que la recurrida no se pronuncia sobre el objeto o materia debatida, lo cual es contradictorio al objeto de la pretensión. Ciertamente demandados los conceptos de: ANTIGÜEDAD ADICIONAL, APORTE DE VIVIENDA, BONO NOCTURNO, DESCANSO LEGAL, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSITIFICADO, PREAVISO, REINTEGRO DE UTILIDADES, SALARIOS CAÍDOS, UTILIDADES Y VACACIONES, aunado a DAÑOS Y PERJUCIOS…es diáfano que estos supuestos constituyen el objeto de la litis, sin embargo en ninguno de estos aspectos se pronuncia la impugnada, silencio absoluto de tal magnitud, que hacen dudar si incurre la misma en absolución de la instancia o en el vicio que denunciamos de contradicción en la sentencia, porque al fin y al cabo existe un pronunciamiento que igualmente es contradictorio con lo expresado al libelo de la demanda…la dispositiva de la recurrida se pronuncia sobre la homologación de unos supuestos de hecho los cuales no se identifican con el objeto de la demanda.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los términos en que se formula la denuncia, la Sala encuentra que la misma no es clara, precisa y determinada porque no se expresa con exactitud el vicio que a su entender haría nula la sentencia, pues, por una parte, alega que la sentencia es contradictoria, y por la otra, una supuesta incongruencia, por omisión de pronunciamiento sobre los conceptos demandados que constituyen el objeto de la pretensión. A pesar de ello, señala que sí existe un pronunciamiento, pero a su entender es contradictorio, lo que le hace dudar si la recurrida incurrió en absolución de la instancia o en contradicción.

Dada la imprecisión en la formulación de la presente denuncia, considera la Sala que el recurrente ha quebrantado las formas esenciales para la formalización, lo que dificulta a la Sala entrar a conocer la denuncia formulada. En todo caso, la Sala pasa a revisar si la recurrida incurrió en incongruencia, contradicción o en absolución de la instancia.

Respecto al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, esta Sala en sentencia Nº 0253, de fecha 01 de marzo de 2007, caso Pride Internacional, señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 de fecha 3de noviembre de 2006 (caso: E.C. contra M.G.C.).

Por su parte, la absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia.

En el presente caso, no evidencia la Sala los mencionados vicios de incongruencia, contradicción en el fallo ni de absolución de la instancia, toda vez que la Juez de alzada basó su decisión en una cuestión de previo pronunciamiento, al declarar con lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada, fundamentándose en las pruebas documentales que cursan en autos, lo cual la relevó de pronunciarse sobre los alegatos en cuestión.

Por las razones expuestas se desestima la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.716 del Código Civil, por falta de aplicación.

Argumenta la recurrente en su denuncia lo siguiente:

Denuncio en la recurrida la violación al artículo 3º de la Ley Orgánica de Trabajo, así en consecuencia el artículo 1.716 del Código Civil, cuando niega su aplicación al no observar que la transacción sólo alcanza el asunto que las partes hayan establecido como objeto de la misma. En efecto, las partes en los acuerdos homologados acordaron los conceptos comprendidos en la cláusula tercera, no obstante la recurrida cuando erradamente entiende que el objeto ha sido lo acordado en la cláusula quinta, que de ser así igualmente en cuanto a su alcance lo hace en errónea interpretación (falso supuesto), estima que todo lo demandado en nombre de mis representados ya constituye cosa juzgada de todo y cada uno de los derechos que les corresponde a los trabajadores, nada mas lejos de la verdad, pues la homologación en ningún caso puede extenderse como se pretende, más allá de lo que fue objeto mismo del acuerdo, por imperio de la norma objeto de la presente denuncia…

Continúa señalando en su denuncia que:

La recurrida hace caso omiso a la doctrina de Casación tal como lo prevé el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.716 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconcomio jurisprudencialmente, como se observa de la emanada en la prestigiosa Sala Social en fecha 20 de abril de 2006 al expediente N°AA60-2004-0001792…si la recurrida hubiere apreciado la norma correctamente, artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente el artículo 1.716 del Código Civil, la decisión de fondo fuera diametralmente opuesta, incidiendo determinantemente en la dispositiva del fallo, quiero decir, hubiera declarado con lugar la apelación ejercida, acordando los conceptos demandados.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

En el caso estudiado, se observa que la Juez de alzada al decidir la defensa de cosa juzgada, opuesta por la demandada, hizo referencia a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2007, caso C.V.G. Bauxilum C.A., en la cual se declaró con lugar la cosa juzgada respecto de los conceptos que forman parte del objeto de la transacción, examinando, conjuntamente, las transacciones celebradas por cada uno de los trabajadores con la empresa Silicon Carbide de Venezuela, C.A. “SICVEN”, las cuales apreció de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego del análisis efectuado, a los acuerdos celebrados, concluyó que la empresa canceló a los actores, entre otros conceptos, salarios, horas extras, días feriados, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, primas, bonificaciones, antigüedad, bono de transferencia y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre los reclamantes y la empresa demandada, así como los que pudieran haberle correspondido de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, declarando conforme al criterio establecido por la Sala, en materia de transacción y en conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, la cosa juzgada respecto a las diferencias reclamadas por los actores sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por el recurrente en cuanto al objeto de la transacción, si bien es cierto que en el fallo se indica que la cláusula quinta, del acuerdo, contiene los conceptos que fueron objeto de transacción, cuando lo cierto es que los mismos se encuentran mencionados en la cláusula tercera, como lo afirma la propia recurrente, ello en modo alguno impide al Juez revisar en su totalidad los términos en que se realizó la transacción, pues, esta revisión completa que hace el Juez a la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, es la que permite determinar y constatar cuáles de los conceptos reclamados en la demanda están contenidos en la transacción, y por tanto establecer la procedencia de la cosa juzgada.

Por las consideraciones expuestas, y por cuanto la recurrida sí aplicó el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.716 del Código Civil, al decidir sobre la procedencia de la cosa juzgada, se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la recurrida incurrió en el primer supuesto de suposición falsa.

En relación con el particular expone el formalizante que la recurrida incurrió en suposición falsa cuando afirmó que el documento suscrito entre el ciudadano M.M. y la empresa Silicon Carbide de Venezuela, C.A, (SICVEN) fue homologado administrativamente, sin que ello conste en ninguna parte del documento, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo porque le atribuyó valor probatorio y estableció la existencia de la cosa juzgada entre las partes de la relación procesal.

La Sala para decidir observa:

De la lectura realizada a la sentencia recurrida se desprende que la Juez de alzada, dejó constancia de haber analizado los acuerdos transaccionales suscritos por cada uno de los trabajadores y que se encuentran agregados a los folios 218 al 265 del expediente, acuerdos que apreció conforme a las reglas de la sana crítica, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma señaló que cursan en autos las homologaciones impartidas por el Inspector del Trabajo, sin indicar ni la pieza ni el número de folio que la contiene.

No obstante la omisión anterior la Sala, a los fines de verificar la existencia del auto de homologación, revisó las piezas que conforman el expediente y constató que los acuerdos de transacción fueron consignados por la actora con el libelo de la demanda, en copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el 3 de abril de 200, los cuales se encuentran agregados en la pieza 1, folios 217 al 259.

De la confrontación efectuada a los acuerdos transaccionales mencionados, la Sala comprobó que sí existe en autos al folio 257, el auto de homologación impartido el 21 de diciembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo al acuerdo celebrado entre el ciudadano M.M. y la demandada, como lo estableció la recurrida, razón por la cual, no hay la suposición falsa alegada.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de del Estado Bolívar. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-2207

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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