Decisión nº PJ075201000058 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, veinte (20) de A.d.D. mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-L-2010-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ075201000058

Vista la diligencia de fecha 15 de Abril del 2010, consignada por la apoderada judicial del actor en la presente causa, incoada contra la empresa radial Rumbera Queen 96.9 FM. C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en la que solicita de este tribunal sea notificada la empresa demandada, mencionada ut supra, en la persona del ciudadano W.G., quien es su presidente actual, este juzgado previamente expone:

Efectivamente, se observa en los autos (folio 53) inserta copia de publicación de Internet, donde aparece el dial 96.9 MHZ como sujeto a la decisión administrativa de cierre dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Igualmente, es de notoriedad publica en la ciudad, que la empresa demandada tiene o tenia su sede principal en el Paseo Meneses, Edificio Sabina, Primer Piso, Local 11 Ciudad Bolívar y se observa en el Acta Constitutiva de la misma, registrada bajo el Nro 63, Tomo 50-A de fecha 08 de Agosto del 2003, específicamente en la Cláusula Vigésima, que el presidente de la Juntad Directiva es el ciudadano W.G., Cedula Nro 3.326.869 (folio 61).

Admitida la demanda por este despacho, se notificó oportunamente a la sub.-directora de la emisora en su domicilio personal, pero posteriormente a solicitud de la misma ciudadana notificada se repuso la causa por error en la notificación. El tribunal vuelve a notificar a la demandada en su domicilio principal resultando infructuosa la misma, según informe del alguacil de fecha 13 de Abril del 2010.

Con fecha 15 de abril del 2010 la apoderada del actor insiste en la notificación, pero esta vez señala la dirección personal del presidente de la empresa demandada situada en el Sector Manga de Coleo, Casa S/N, del Municipio Independencia de Soledad, Estado Anzoátegui.

Así las actuaciones, este Juzgado en virtud a lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 5 de la Ley Adjetiva Laboral, debe darle continuidad y celeridad al proceso, pues considera que no se violan formas sustanciales de los actos, por el contrario, no debe mostrar conducta negligente en el desarrollo del mismo, ya que es necesario que intervenga en forma activa dándole el impulso y la dirección adecuada al procedimiento en garantía de la tutela judicial efectiva sin desmedro al derecho de las partes.

Siendo así, decide, en virtud de la imposibilidad que ha resultado de notificar a la demandada en su sede principal, de verificar que resulta innecesaria otra notificación, en el domicilio principal, pues la situación real es que la empresa se encuentra cerrada, sin la presencia de ningún empleado, por lo que aplicando el principio de flexibilización y de orden publico que conlleva el acto notificatorio, ordena la notificación del ciudadano W.G., cedula Nro. 3.326.869, previa aclaratoria de la dirección, que deberá hacer la apoderada judicial del demandante, señalando alguna referencia mas concreta en la dirección suministrada, pues es muy imprecisa la que suministró: Sector Manga de Coleo, Casa S/N, del Municipio Independencia de Soledad, Estado Anzoátegui. Una vez especificada la dirección, deberá practicarse la notificación en la dirección indicada. Así se decide.

Elabórese Boleta de Notificación a la demandada en la nueva dirección, cuando sea aclarada. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

Abg..JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES

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