Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-1702

PARTE ACTORA: G.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.614.718 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.V., M.A., venezolanos, mayor de edad, Inpreabogados Nº 119.647 y 127485.

PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C. A., (GRUPOSE, C. A.) registrada ante el Registro Mercantil del Estado Lara, identificada con el número RIF- J-00131739, quién se encuentra ubicada en Carrera 33 con calle 19 y 250, Edificio Don Pancho, 1ER Piso, Oficina número 6, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

En fecha 30 de Julio de 2008, se da inicio al presente procedimiento por ante este Tribunal, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano G.J.R., ya identificado contra la empresa GRUPOSE, C. A.

Señala el actor que comenzó para la demandada en fecha 25 de septiembre de 2005, que ejercía funciones de vigilante, con un horario de trabajo de 24h x 24h de 7: a. m a 7: p. m. del dia siguiente, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.465,75).

Que se retiro voluntariamente en fecha 16 de abril de 2008, como consecuencia de que la demandada se negaba a cancelar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, los cuales suman la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (21.776, 61).

En fecha 06 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda, practicándose la notificación respectiva en fecha dejándose constancia de dicha actuación en fecha 19 de Enero del presente año (Folios 37 y 41).

En fecha 02 de Abril De 2009, se Instala La Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, ciudadano G.J.R., ya identificado asistido de abogado, por lo que se declaro la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el tribunal 5 días para la declaracion de la PROCEDENCIA DE LA ACCION y la publicación del fallo correspondiente lo cual pasa a hacerlo a continuacion.

MOTIVA

En virtud de lo anterior, corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vista a las pruebas que rielan en autos. Revisada la petición del demandante y visto que la misma no es contraria a derecho, y estar fundamentada en los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 155, 202 y 174 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, se presume ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por el demandado que:

  1. El actor comenzó a laborar para la demandada desde el 22 de Septiembre de 2005 hasta el 16 de Abril de 2008, en el horario cumplido y devengando el salario alegado.

  2. Que el demandado no cancelo oportunamente las prestaciones sociales que le correspondían al actor.

  3. Que el trabajador concurrió a los Tribunales laborales a los efectos de reclamar sus derechos en le lapso que otorga la legislación laboral.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Laboral, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.J.R.R., con cédula de identidad Nº 9.614.718 contra GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE C.A.)

Segundo

se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos que se declaran PROCEDENTES, calculados parcialmente conforme a los salarios promedio diario expresados por el actor en su libelo, de los cuales el ultimo (Bs.30,91), a los cuales se les adiciono la alicuota de utilidades (37dias= Bs.3,17) y bono vacacional (9 dias Convencion = Bs.0,77) para el calculo del salario integral (**Bs.34,85), declaracion que se aprecia con el valor de una confesion conforme al art.1401 del Codigo Civil, aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT:

-**139 dias Antigüedad………………………………………….por Experticia

-Intereses sobre antigüedad………….…………………….. por Experticia

-Beneficio alimentación……………………………………….por Experticia

-15 dias Vacaciones 2005 x Bs.22,19 …………………………..Bs.332,85.

-15 dias Vacaciones 2006 x Bs.30,91……………………………Bs.463,65

-7,5 dias Vacac Fracc x Bs.30,91:………………………………. Bs.231,82

-9 dias Bono Vac 2005 x Bs.22,19 …………………………..Bs.199,71

-9 dias Bono Vacac 2006 x Bs.30,91……………………………Bs.278,19

-4,5 dias Bono Vac Fracc x Bs.30,91:…………………………. Bs.139,09

-90 dias Utilidades……………………………………………….. Bs.2.279,12

-64 domingos laborados………………………………………...Bs.450,9

Tercero

se declaran IMPROCEDENTES las cantidades solicitadas por Beneficio de Alimentación en proporcion triple de acuerdo al horario alegado (24hx24h), por ser contrario a lo establecido en los art. 18 y 36 del Reglamento y de la Ley Programa de Alimentación, siendo lo correcto pagar las cantidades que resulten de calcular cada bono en 0,25 de la Unidad Tributaria vigente a la cual se le adicionara la alícuota resultante del prorrateo de numero de horas laboradas que excedan los limites de la jornada, de acuerdo a los dias señalados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, las cuales deberan ser calculadas por Experticia Complementaria del fallo por Experto nombrado por este Tribunal.

Cuarto

Se declaran PROCEDENTES: los Intereses Moratorios de la prestación de antigüedad desde la finalizacion de la relacion de trabajo y la Indexacion o Correccion Monetaria de los otros conceptos demandados desde la notificación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, excluyendo los lapsos de paralización de la causa conforme a criterio sostenido por la sala de Casacion Social en sentencia del 11-11-2008 (JOSE SURITA vs. MALDIFASSI C.A.),calculados por Experticia Complementaria del Fallo, realizados por el mismo experto nombrado por el tribunal .

Quinto

no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el día 22 de abril de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. A.F.R.

Abg. G.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Abg. G.M.

El Secretario

AF/GM/MIRA

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