Decisión nº 1.203 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana A.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.948.553 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.310 y domiciliada en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÒN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “DISENCA”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 1989, bajo el No. 09, Tomo: 12 A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Máchiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Octubre de 2009, que declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.203, con domicilio en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 17 de Septiembre de 2009, el Juzgado a quo, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que la compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 29 de Septiembre de 2009, la ciudadana MARIOXY M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.934.443 y domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P. en representación de la sociedad mercantil demandada, otorga poder apud acta con lo cual se da por citada.

En fecha, 1º de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YUVISAY R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.722.752 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.740 y domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 7 de Octubre de 2009, el Juzgado a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha, 22 de Octubre de 2009, el Juzgado a quo, dicta sentencia declarando CON LUGAR, la demanda.

En fecha, 27 de Octubre de 2009, la parte demandada apela de la decisión dictada.

En fecha, 17 de Noviembre de 2009, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es propietario de un inmueble ubicado en el Kilómetro 104 de la Vía que conduce de la ciudad de la Villa del Rosario de la ciudad de Máchiques de Perijá, en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ejido, Sur: Carretera San I.B.; Este: Terreno Ejido y Oeste: Carretera Máchiques-Maracaibo, constituido por un local comercial construido sobre una porción de terreno de aproximadamente CINCO MIL METROS CUADRADOS (5000,00 Mts2).

Que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el Veintinueve (29) de Diciembre de 1995, bajo el No. 17, Tomo: 7, Protocolo: Primero y según documento protocolizado ante la misma oficina de registro el Veintinueve (29) de Diciembre de 1995, bajo el No. 18, Tomo: 7, Protocolo: Primero.

Que es el caso que dicho inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “DISENCA”, mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana MARIOXY M.A., antes identificada quien actuó, con el carácter de Vicepresidenta.

Que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad y funcionalidad, tanto en su estructura interna como externa así como en todas sus instalaciones y servicios, y los bienes muebles que se encuentran en el inmueble discriminados así: 1 balanza Toledo de aguja cap. aprox., 10 k, 1 caja registradora marca Hugin, 1 archivo de cuatro gavetas, 1 escritorio, 5 vitrinas para exhibición de mercancía, 8 estantes de metal para almacenar y exhibir productos; 1 estante o burro para almacenar cabillas, tuberías, materiales largos, etc, 24 estivas de madera para almacenar productos (cajas, sacos, etc); 1 jaula para pollos de dos pisos (para la venta de pollos o pollitos), 1 estante de madera y formica tres niveles.

Que en dicho contrato de arrendamiento se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360) seis punto cincuenta y cuatro unidades tributarias (6,54 U.T) mensuales y es el caso que para la presente fecha el arrendatario no ha cancelado el equivalente a catorce (14) meses del respectivo canon, cánones estos comprendidos desde los meses de Mayo a Diciembre de 2008 y los meses de Enero a Junio de 2009, adeudando por tal concepto la suma de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00) que equivale a NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (91,63 UT).

Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele lo adeudado.

Que fue notificado el Primero (1°) de Julio de 2009, por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la consignación efectuada en fecha Once (11) de Marzo de 2009, por la ciudadana MARIOXY M.A. actuando con el carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil DISENCA, según consta en el expediente signado con el No. 6982, quien consignó los cánones de arrendamiento, adjuntando un estado de cuenta y veinte (20) facturas de entrega de mercancía emitido por su representada mediante los cuales se pretende cancelar los cánones de arrendamiento hasta el día 30 de Diciembre de 2008, efectuando una conciliación de cuentas, descontando dichos pagos de las cantidades a deberse según se indican en dichas facturas por la compra de implementos agrícolas y alimentos concentrados para ganado, consignando además una supuesta diferencia resultante, mediante la consignación de una planilla de depósito bancario por la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 712,00) (12,94 U.T) dando por cancelado de esta manera según se expresa el referido escrito, el canon que correspondía pagar el día Veintiocho (28) de Febrero de 2009.

Que tales consignaciones no cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarse validas, ya que, fueron efectuadas en el mes de Marzo de 2009.

Por las razones antes expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil DISTRUBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISECA), por Desalojo para que convenga en la entrega del inmueble y cancele la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bsf. 5.040,00) o lo que es lo mismo NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES (91,63 U.T), correspondiente a los cánones adeudados.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en la oportunidad correspondiente admitió como cierto, que en fecha 30 de Octubre de 2000, le fue cedido en calidad de arrendamiento, un local comercial situado en el Kilómetro 104 de la vía que conduce de la ciudad de la Villa del Rosario a la ciudad de Machiques de Perijá, en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los ciudadanos G.P.L. y G.P.S..

Admite como cierto que el primer canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y como último canon de arrendamiento se fijo la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).

No obstante niega, que los siguientes bienes muebles, formen parte del inmueble arrendado:1 balanza Toledo de aguja cap. aprox., 10 k, 1 caja registradora marca Hugin, 1 archivo de cuatro gavetas, 1 escritorio, 5 vitrinas para exhibición de mercancía, 8 estantes de metal para almacenar y exhibir productos; 1 estante o burro para almacenar cabillas, tuberías, materiales largos, etc, 24 estivas de madera para almacenar productos (cajas, sacos, etc); 1 jaula para pollos de dos pisos (para la venta de pollos o pollitos), 1 estante de madera y formica tres niveles.

Niega que su representada adeude la cantidad de de catorce (14) cánones de arrendamiento, comprendidos desde los meses de Mayo a Diciembre de 2008 y a los meses de Enero a Julio de 2009.

Niega que su representada adeude a los arrendadores la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040.00), y aduce que por exigencia de los arrendadores dichos cánones de arrendamiento se descontaron en todo momento de las cantidades correspondientes a la compra de implementos agrícolas y alimentos concentrados para ganados que su representante vende en dicho local comercial y que adquirieron los arrendadores.

Niega que las consignaciones efectuadas sean extemporáneas, y a tal efecto afirma que correspondía el 28 de Febrero de 2009, efectuar la conciliación de las cuentas entre ambas partes y en consecuencia, en virtud de las facturas adeudadas, quedaban canceladas las facturas hasta el día Treinta (30) de Diciembre de 2008 y resultaba a favor de los arrendadores del local la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 712,00), en virtud que el monto adeudado asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.876,00) tal y como se evidencia de la factura emitida por su representada y aceptada por el ciudadano G.P.S., y por el personal autorizado.

Señala que ante la negativa de los arrendadores de aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, ni querer dar la constancia a su representado de que se está honrando la obligación arrendaticia, acudió a consignar el canon de arrendamiento el cual se causa los días 30 de cada mes, correspondiendo pagarlo el 28 de Febrero de 2009, a los fines de evitar caer en mora con el arrendador.

Niega que en un contrato de arrendamiento no se pueda pactar que se efectúe el pago en especie, o mas aún por compensación o novación entre las distintas deudas mantenidas entre las partes, cuando en la materia contractual rige la voluntad de éstas como regla fundamental, a menos que las reglas de las partes colidan con las buenas costumbres y el orden público.

Niega que la consignación sea ilegal y que se hayan violado los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la consignación efectuada por su representada en su condición de arrendataria se realizó en efectivo y en función de lo acordado entre las partes luego de la deducción efectuada por las facturaciones pendientes de las Agropecuarias dos letras y Agropecuaria el Convento, también propiedad de los arrendadores.

Niega que le adeude al arrendador la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00).

Niega que se encuentre incurso en lo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1995, bajo el No. 18, Tomo: 7, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre de 1995, registrado bajo el No. 7, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre de 1995, por medio del cual el ciudadano J.G.C.S., constructor, titular de la cédula de identidad No. 11.660.306 y domiciliado en el Municipio R.d.P. declara que construyó por orden y cuenta del ciudadano G.P.L., una serie de obras y bienechurias sobre una faja de terreno propio que afecta la forma de un rectángulo y encierra una superficie de cinco mil (5000 mts2) metros cuadrados ubicado en la carretera Machiques- Maracaibo, en jurisdicción del Municipio R.d.P..

    Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de 1995, bajo el No. 17, Tomo: 7, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre de 1995, registrado bajo el No. 7, Protocolo: Primero, Cuarto Trimestre de 1995, por medio del cual el ciudadano E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 137.815 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., declara que vende al ciudadano G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-878.506 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z. una faja de terreno propio que afecta la forma de un rectángulo y encierra una superficie de cinco mil (5000 mts2) metros cuadrados ubicado en la carretera Machiques- Maracaibo, en jurisdicción del Municipio R.d.P..

    Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia certificada del expediente signado con el No. 6992, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la ciudadana MARIOXY M.A., a favor de los ciudadanos G.P.L. y G.P.S., realizadas ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consigna los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) cada uno.

    Esta prueba este Juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

    Parte Demandada:

  4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.C.M., A.M.S.C. y J.A.F.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.692.959, V-22.193.771 y V-12.759.853, respectivamente y domiciliados en la Villa del R.d.M.R.d.P..

    En relación a esta prueba en fecha 14 de Octubre de 2009, se evacuó la testimonial de la ciudadana M.L.C.D.S., quien declaró que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos G.P.L., G.P.S. y MARIOXI MARTINEZ, que sabe que los referidos ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento de mas de ocho años, que conoce la forma en la que pactaron el pago del alquiler, que hacían cruces de cuentas o sea insumos agropecuarios, implementos agrícolas y alimentos para ganado, para las Haciendas el Convento y Dos letras, propiedad de G.P., que el pago se hacía al principio de la negociación cada seis meses, y después cada diez meses, que los llamaban para que pasaran a arreglase y allí le entregaban las facturas, y ellos daban los recibos y si había una diferencia que pagar se pagaba por alguna de las dos partes, que la última conciliación fue en Junio a Julio del año pasado, y otra tenía que hacerse en Febrero, pero ella se salió antes de esa fecha.

    Posteriormente declaró la ciudadana A.M.S., quien declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos G.P.L., G.P.S. y MARIOXI MARTINEZ, porque trabajó con la ciudadana MARIOXI en DISENCA, que sabe que los referidos ciudadanos celebraron un contrato de arrendamiento de mas de ocho años que era un contrato verbal y le consta porque trabajó con ellos en el 2000 hasta el año 2005, que conoce la forma en la que pactaron el pago del alquiler, que el señor GEORGES, exigía que ellos hicieran convenios porque ellos retiraban cosas de DISENCA para las materas, ellos tenían dos materas y después cruzaban cuentas, los llamaban y ellos aparecían cada seis meses, lo que se debía de arriendo lo cruzaban con lo que ellos habían retirado, alimentos para ganado, medicinas veterinarias, que era lo que vendía el establecimiento y era para las Haciendas el Convento y Dos letras, propiedad de G.P., que no sabe si todavía las tendrá y ese cruce era por el monto del alquiler del local, que casi siempre pagaban semestral pagaban dos veces en el año y a veces un poco mas mientras ella estuvo, no sabe como más adelante, generalmente ellos quedaban debiendo, o sea retiraban mas de lo que tocaba pagar allí le entregaban las facturas, y ellos daban los recibos.

    Una vez analizadas las testimoniales evacuadas, este Juzgador observa que los referidas ciudadanas declaran que tenían conocimiento que el pago de arrendamiento era pagado a través de conciliaciones de cuentas que hacían los arrendadoras con la arrendadora a cambio de productos de uso agropecuario, no obstante en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe a.l.d. emitidas por los testigos y determinar si las mismas son concordantes entre sí con las demás pruebas y la confianza que merezcan los testigos, en este sentido, la declaración de la ciudadana M.L.C.D.S., se limita a responder afirmativa o negativamente a las interrogantes que se le formulan pero sin precisar su conocimiento directo sobre los hechos.

    De otra parte, se observa de la declaración de la ciudadana A.M.S.C., demuestra tener cierto conocimiento sobre los hechos sobre los cuales se le interroga.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.F.Z., la misma no fue evacuada, en el lapso probatorio correspondiente.

    Hechas las consideraciones precedentes, este Juzgador desecha las testimoniales de los ciudadanos M.D.L.C.D.S. y J.A.F., por no merecerle confianza la primera de ellas, y no haber sido evacuada la segunda. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana A.M.S.M., este juzgador hará su valoración al adminicularla al resto del material probatorio. Así se establece.

  5. Promovió inspección judicial en el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P., sobre la totalidad del expediente signado con el No. 6992.

    En relación a esta prueba este juzgador, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    La inspección judicial tiene como finalidad que el juez perciba de manera personal y directa, cosas, documentos y situaciones de hecho que no pueda o se dificulte demostrar de otra manera, en el caso de autos, la parte demandada promueve una inspección judicial sobre un expediente contentivo de una consignación arrendaticia que cursaba en el mismo Tribunal en el cual se tramitaba la presente causa.

    A este respecto, considera quien suscribe la presente decisión que tal medio de prueba era inconducente, por no ser la vía idónea para llevar al conocimiento del Juez del contenido de la referida consignación.

    En tal sentido, la parte demandada, debió haber solicitado un traslado de prueba, máxime cuando el Juez a quo, se encontraba en conocimiento de las dos causas, por lo que debió haberse realizado la aprehensión oficiosa de las actas contentivas de la consignación arrendaticia, y en consecuencia, este juzgador no aprecia la referida prueba y la desecha del proceso, por no ser el medio idóneo para la demostración de tales hechos. Así se establece.

  6. Promovió sesenta y cinco (65) recibos de cánones de arrendamiento desde el 28 de Abril de 2002, hasta el 30 de Abril de 2008, los cuales a aparecen desde el 28 de Abril de 2002, hasta el 30 de Junio de 2002, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), a partir del 30 de Julio de 2002, hasta el 30 de Junio de 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) actualmente DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) actualmente DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), y DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) actualmente DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,00) respectivamente, los meses de Enero de 2005 hasta el mes de Junio de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) los meses de Julio y Agosto de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) actualmente (Bs. 320,00) y los meses de Septiembre y Octubre de 2007 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) actualmente TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) y desde Noviembre de 2007 hasta Abril de de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) actualmente TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00).

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.364 del Código Civil, por ser documentos privados que no han sido desconocidos, ni tachados por la parte demandante. Así se establece.

    V

    DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

    El Juzgado de los Municipios Máchiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano G.P.L., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    … Al analizar los autos, esta juzgadora constata que riela en autos, actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, en el cual se videncia que la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLA Y EQUIPOS DE INSEMINACION C.A.-, en fecha 11-03-2009, en un solo acto, procedió a consignar facturas de venta de insumos agrícolas a las agropecuarias Dos Letras y El Convento, calculando el monto correspondiente al pago de las cuotas de canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como nueve cánones de arrendamiento de enero, febrero y Marzo de 2009, que a su decir, se adeudaban para esa fecha. Agregando además, comprobante de deposito bancario a favor del demandante por la cantidad de setecientos doce bolívares (Bs.-712,00) como diferencia de los cánones pendientes hasta la fecha de consignación, esta cantidad corresponde a más de una cuota de pensión arrendaticia, pero no demostró las situaciones de hecho que pudieran hacer presumir el acuerdo reiterado entre las partes de compensar cuentas mutuas. Así se establece.¬

    Tales actuaciones, valoradas supra por quien aquí se pronuncia, indican la certeza y veracidad de los dichos de la actora que afirmó que la arrendataria había dejado acumular una cantidad de meses sin pagar, entrando en morosidad, y aunque procedió a consignar depósito bancario, ello no le exime del estado de morosidad que se presentó, debido a que para la fecha de la consignación, (11/03/2009) es evidente que se encontraba insolvente, debido a que la suma depositada correspondía a mas de un mes de arrendamiento, para ser exactos a una punto noventa y siete cuotas de arrendamiento, y la diferencia para completar once (11) meses, los consigna en facturas de insumos entregados a un tercero del cual no se demostró por el demandado la propiedad que sobre esos fundos agropecuarios pueda obstentar el querellante, ni que hubiese algún tipo de autorización de este para que fueran entregados a su nombre productos agrícolas, ni ninguna otra cosa, comprobándose de este modo, la certeza de las afirmaciones referidas a su atraso en el pago; Así se establece.

    En consecuencia, comprobado como ha sido que la arrendataria sí incurrió en incumplimiento con el pago de más de dos mensualidades, razones éstas suficientes para la procedencia de la resolución del vínculo contractual demandado, y la consecuente entrega del inmueble a la arrendadora, dándole cabida al desalojo, con fundamento en el articulo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que regula el desalojo en los inmuebles arrendados bajo contrato a tiempo indeterminado, aplicable al caso in comento. ASÍ SE DECIDE…

    (sic)

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.P.L., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Kilómetro 104 de la Vía que conduce de la ciudad de la Villa del Rosario de la ciudad de Machiques de Perijá, en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., constituido por un local comercial construido sobre una porción de terreno de aproximadamente CINCO MIL METROS CUADRADOS (5000,00 Mts2), y el cual se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad, así como también una serie de bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble.

    Señala el demandante que el último canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) siendo el caso que la parte demandada, no ha cancelado desde el mes de Mayo de 2008, por lo cual adeuda la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040.00), y en consecuencia lo demanda por desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, para que desaloje el inmueble y pague los cánones de arrendamiento adeudados.

    De otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, admite como cierta la relación arrendaticia, y que el canon fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), sin embargo, afirma que el pago del canon de arrendamiento se hacía mediante el intercambio de productos de uso agrícola, y de esta manera, la empresa arrendataria otorgaba las facturas de los productos y el arrendador los recibos de pago una vez realizaban la conciliación de la cuentas.

    Niega que adeude la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040.00), y afirma que se encuentra solvente en virtud de la consignación arrendaticia realizada en el Juzgado a quo.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que constituye un hecho admitido la existencia del contrato de arrendamiento, así como el monto del último canon el cual fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00).

    De otra parte, la demandada, afirma que se encuentra solvente puesto que el pago del canon de arrendamiento se realizaba a través de conciliaciones de cuentas que hacían ambas partes, a cambio del proveimiento de productos agrícolas, y en tal sentido en virtud de la deuda pendiente de parte del arrendador, solo quedaba una diferencia a su favor de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 712,00) y tal cantidad fue consignada junto al resto de los cánones de arrendamiento que se siguieron causando.

    Siendo así, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Las normas citadas indican como debe hacerse la distribución de la carga de la prueba, estas reglas indican a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    Aplicando las reglas enunciadas al presente caso, se tiene que a la parte accionada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados en cuanto a la modalidad del pago del canon de arrendamiento son ciertos, no obstante de las actas procesales no se evidencia ningún hecho que demuestre la existencia de tal convenio entre el arrendador y la representante de la sociedad mercantil que funge como arrendataria, toda vez, que la prueba testimonial evacuada no aporta ningún elemento probatorio contundente para acreditar la veracidad de sus afirmaciones, contrariamente de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriores a los cánones reclamados, se evidencia que el canon de arrendamiento se pagaba los últimos días de cada mes, no observándose de los mismos deducción o indicación alguna que refiera un acuerdo previo a cambio del suministro de productos de uso agrícola.

    De igual forma se observa una secuencia de pagos desde el año 2002, hasta el mes de Abril de 2008, sin interrupción alguna, lo que desvirtúa la declaración de la testigo A.M.S.M., referida a que el pago del canon de arrendamiento se realizaba semestralmente, luego de la conciliación de cuentas entre ambas partes.

    Asimismo, de la copia certificada de la consignación arrendaticia, se evidencia que las facturas emitidas por la sociedad mercantil DISENCA, fueron giradas a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOS LETRAS, que es una persona jurídica distinta al arrendador.

    Todos estos hechos, desvirtúan las afirmaciones de la parte accionada, por lo que no habiéndose probado el supuesto acuerdo entre las partes, correspondía a la parte demandada acreditar su solvencia respecto al canon de arrendamiento, no demostrándose de ninguna manera, el pago de los cánones de los meses de Mayo de 2008 hasta Marzo de 2009, fecha en la cual se realiza la primera consignación arrendaticia. Así se decide.

    En cuanto a la validez de la consignación arrendaticia realizada, debe precisrse lo siguiente:

    Establece el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante le Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    A este respecto, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Inquilinario señala:

    La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada, y como observamos, comprende la oportunidad o lapso en el cual o dentro del cual, el arrendatario puede librararse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado.

    En el caso sub iudice, el Juzgado a quo, consideró válida las consignaciones realizadas a partir del mes de Marzo de 2009, a pesar de haber declarado la insolvencia del arrendatario en relación a los meses anteriores a esa fecha, por lo cual se hace imperativo puntualizar que a tenor de las normas transcritas la parte demandada debe realizar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha de exigibilidad del pago del canon, sin embargo, para que sea considerada válida tal consignación, el arrendatario debía encontrarse solvente respecto de los cánones arrendaticios anteriores a la fecha de la consignación, de lo contrario mal puede considerarse como efectiva la misma, puesto que su finalidad es brindar una vía al arrendatario solvente, de evitar caer en morosidad ante la eventual negativa del arrendador a recibir el canon de arrendamiento.

    De esta manera lo señala el autor G.G.Q., cuando indica:

    La consignación “después del tiempo”, “preclusiva” o “por retardo”, como se deduce de su propia expresión es aquella realizada después del agotamiento o extinción del tiempo prefijado o su consumación. Esa preclusión consignataria podemos entenderla en dos sentidos; uno, que la consignación haya tenido lugar después de extinguido el plazo legal de los quince días del artículo 51 de LAI, y, otro, de haberse efectuado la misma después de agotado el “plazo convencional” (que exceda al “plazo legal”) fijado por las partes como oportunidad fuera de la que al arrendatario es considerado en mora.” (Tratado de Derecho Inquilinario, Volumen I, p. 441)

    Así las cosas, se aclara al Juzgado a quo, que no evidenciándose prueba alguna del estado de solvencia de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SEMEN SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en relación a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo de 2008 a Marzo de 2009, mal puede considerarse válida la consignación arrendaticia realizada, toda vez, que para la fecha en la cual se consignó el canon de arrendamiento, ya el arrendatario se encontraba en mora, y en consecuencia, se reforma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que a este punto respecta. Así se decide.

    En derivación de los fundamentos expuestos, considera quien suscribe la presente decisión que la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (DISECA), se encuentra en estado de morosidad, por lo cual se encuentra incurso en el contenido del literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    En consecuencia, debe ratificarse la decisión dictada por el Juzgado a quo, pese a que no se comparten las motivaciones esgrimidas, declarándose procedente en derecho la demanda incoada y condenándose al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009 a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.5040,00), que es la cantidad a la cual debe ser condenada la parte demandada.

    No obstante como quiera que el Juzgado a quo, declaró la procedencia de la demanda y la válidez de las consignaciones arrendaticias, situación ésta que favorece la condición de la parte demandada y único apelante de la decisión DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISECA), y siendo que este Juzgado actúa como órgano superior, siendo limitada su actuación por el principio de la reformatio in peius, no puede condenarse al único apelante al pago de un monto superior al cual fue condenado por el Juzgado a quo.

    En este orden de ideas, en sentencia Nº 00141 de fecha 2 de marzo de 2006, Caso: Inversiones Y, C.A., c/ Fiamar C.A., Toyota Margarita C.A. (Toyotamar) e Inversiones Sanabria C.A. (Inversan),la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    ...La prohibición de la reformatio in peius o regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación que impide agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio tantum appellatum quantum devolutum, conforme con el más general principio dispositivo y según las consecuencias que resultan del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las resoluciones consentidas. Su inobservancia entraña, desde luego, conexiones con las reglas de competencia funcional (el órgano de apelación carece de facultades en el caso concreto para decidir de nuevo sobre lo ya resuelto), y con los efectos de la cosa juzgada (ya se señaló a propósito del artículo 408), pero, desde la perspectiva casacional, la extralimitación en que incurre la sentencia de segunda instancia que no respeta la prohibición, es perfectamente denunciable como una manifestación de la incongruencia, lo que permite, de acuerdo con el artículo 1.715, caso de acogerse el motivo (inciso 3º del artículo 1.692) reducir el alcance objetivo de la sentencia impugnada a sus justos límites en el fallo que corresponda, por anulación del impugnado...

    (Subrayado y negritas de la Sala)

    Por su parte, el tratadista español J.M.A., también considera que la prohibición de reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia, y al respecto señala:

    Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

    Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

    Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.

    (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de la Sala)

    En derivación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se colige que la actividad de este órgano jurisdiccional se encuentra limitada por la prohibición de reformatio in peius, de allí que pese a la declaratoria de invalidez de al consignación arrendaticia realizada, punto en el cual se disiente de la decisión dictada por el juzgado a quo, no puede este órgano superior desmejorar la situación del único apelante como lo es la DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISENCA) y en tal sentido, constatado que en efecto la referida empresa se encontraba en morosidad respecto de los cánones arrendaticios reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), debe deducirse de este monto las cantidades de dinero consignadas en el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido declarado así por dicho Juzgado en beneficio del único apelante, y en consecuencia el monto que en definitiva debe pagar luego de las deducciones de los cánones consignados sciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.248,00).

    De igual forma se ordena hacer entrega de las cantidades de dinero consignadas en el expediente No. 6992, a la parte actora ciudadano G.P.. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. SIN LUGAR, la apelación intentada por la ciudadana A.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.948.553 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 142.310 y domiciliada en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÒN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “DISENCA”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 1989, bajo el No. 09, Tomo: 12 A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Octubre de 2009.

  8. SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró que declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.203, con domicilio en la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

  9. SE ORDENA a la demandada DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACIÒN ARTIFICIAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “DISENCA”, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 1989, bajo el No. 09, Tomo: 12 A, la entrega del inmueble ubicado en el Kilómetro 104 de la Vía que conduce de la ciudad de la Villa del Rosario de la ciudad de Machiques de Perijá, en Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ejido, Sur: Carretera San I.B.; Este: Terreno Ejido y Oeste: Carretera Machiques Maracaibo, constituido por un local comercial construido sobre una porción de terreno de aproximadamente CINCO MIL METROS CUADRADOS (5000,00 Mts2).

  10. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.248,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009 y el porcentaje adeudado del mes de Febrero de 2008.

  11. SE ORDENA al Juzgado a quo, hacer la entrega de las cantidades de dinero consignadas en el expediente No. 6992 que lleva dicho Tribunal contentivo de la consignación arrendaticia realizadas por la demandada, a favor del demandante, a la parte actora G.P.L..

  12. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR