Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de m.d.d.m.o.

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001266

PARTE DEMANDANTE: GEORGELIS J.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.659.025 y domiciliada en la ciudad de Cabudare Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO y A.H.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.542.334 y 5.930.730, en ese orden, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.126 y 42.133, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO URBANIZACION ROCA DEL VALLE I, representada por los ciudadanos C.S., E.A. y F.L., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Tesorera, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (APELACION).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 07/10/2010, compareció por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, el ABG. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GEORGELIS J.H., ambos ya identificados, a fin de interponer Acción de A.C. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO URBANIZACION ROCA DEL VALLE I, representada por los ciudadanos C.S., E.A. y F.L., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Tesorera, respectivamente, alegando que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 1-01 en la Urbanización Roca del Valle I, situada en la población de Cabudare, Av. Nectario María, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 03/12/2004, bajo el N° 46, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 9°, 4° Trimestre del año 2004 de los Libros de Registro llevados por ante ese Despacho, el cual viene poseyendo como propietaria desde el año 2004, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca. Alega el apoderado seguidamente, que el día viernes 24/09/2010, al tratar su representada de ingresar a su casa, al utilizar el control remoto que abre la reja de entrada del Conjunto Residencial, el mismo no funcionó, no pudiendo hacerlo en virtud de que es un conjunto cerrado y la única vía de entrada al mismo es protegida con una reja que la pueden abrir o cerrar los propietarios a través de un control remoto que le es suministrado, siendo informada en ese momento por el personal de vigilancia del Conjunto Residencial, adscritos a la ASOCIACION COOPERATIVA SERENOS 2702 R.L., que su control remoto había sido decodificado por orden de la Junta Directiva del condominio y que ni ella ni mucho menos algún familiar o visitante podían ingresar. Luego, le informaron que solo podía entrar y pernoctar en el inmueble, su vehículo y su cónyuge, siendo su representada Divorciada, y que dicha medida estaría vigente hasta que a dicho inmueble se le haya cambiado su uso nuevamente a Residencial, según comunicación librada a la empresa de seguridad interna de la Urbanización por la Junta de Condominio de ésta, la cual anexó marcada “A”. Considera el apoderado actor, que a su representada se le violó el derecho a la defensa, puesto que dicha Junta de Condominio incurrió en abuso de poder y autoridad, materializado a través de la orden que se le dio al personal de seguridad de la Urbanización al impedirle el acceso a su representada, familiares y visitantes de ella a su casa, decidiendo entonces los vigilantes, quién entra y quién no a su vivienda, pues en todo caso, las decisiones que tome la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil se aplicarían únicamente a los asociados, y su representada no es miembro de la misma, y las mismas recaerían sólo sobre las áreas comunes de la Urbanización, pero nunca referirse al ingreso del inmueble como tal ni sobre los muebles que puedan permanecer dentro del inmueble, cuestión ésta que solo está dada a autorizarla el propietario de la vivienda, que en este caso es su representada GEORGELIS J.H., a quien se le violenta el Derecho de Uso, Goce y Disfrute o lo que es lo mismo, el Derecho de Propiedad a que tiene según lo determina el texto constitucional en su artículo 115 e igualmente el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción en los artículos 26, 27 (encabezamiento) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Manifestó además, que se le violó a su representada una serie de derechos y garantías consagrados en los artículos 49, en sus numerales 1°, 3° y 4°, 20, 115 y 116.

Con respecto a las pruebas, en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000, caso Mejías-Sánchez, Expediente N° 00-0010, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, promovió las siguientes:

1) Documentales: a) Documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 1-01, propiedad de su representada en la Urb. Roca del Valle I, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 03/12/2004, bajo el N° 46, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 9°, Cuarto Trimestre del año 2004. b) Comunicación suscrita por los presuntos integrante de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Condominio Roca del Valle I, de fecha 20/09/2010, dirigida a la Asociación Cooperativa Serenos 2702 R.L., empresa que presta el servicio de vigilancia a la Urbanización, en la que se le informa que queda prohibida la entrada de cualquier tipo de visitante (vehículo o peatón), y que solo podrá entrar y pernoctar el vehículo de la propietaria y su cónyuge previamente identificado en la vigilancia, hasta que dicho inmueble se le haya cambiado su uso nuevamente a residencial. c) Copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del Certificado de Registro Nacional de Contratistas, de Solvencia Laboral y del INCES, todos vigentes y actualizados, en los cuales se evidencia con mediana claridad que el domicilio de la empresa CONSTRUCCIONES UNICORNIO, C.A., propiedad de su representada, funciona en la ciudad de Barquisimeto y no en la casa N° 1-01, ubicada dentro del Conjunto Residencial Roca del Valle I. d) Registro Mercantil de la Empresa CONSTRUCCIONES UNICORNIO, C.A., del que se evidencia que el domicilio de la empresa es la ciudad de Barquisimeto.

2) Inspección Judicial: conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se practique una Inspección Judicial en el inmueble en referencia, ubicado en la Urb. Roca del Valle I, Av. Nectario María, Casa N° 1-01, Cabudare Estado Lara, a los efectos de que se deje constancia de: 1) Que si el control remoto utilizado por parte de su representada GEORGELIS J.H., para aperturar la reja de entrada de la Urbanización, funciona correctamente, es decir, si al utilizarlo, el mismo apertura la reja de entrada. 2) Que se deje constancia de las características externas del inmueble. 3) Que se deje constancia si externamente existe algún letrero, aviso comercial o cualquiera de similar naturaleza que indique que en dicho inmueble funciona la empresa CONSTRUCCIONES UNICORNIO, C.A. Con esa prueba pretende demostrar que efectivamente su representada no ha hecho ninguna modificación a la estructura externa del inmueble.

3) Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) J.J.G.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.694.142, de este domicilio; b) R.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.572.220 y de este domicilio.

4) Prueba de Exhibición: conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que ordene a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Condominio Urbanización Roca del Valle I, la exhibición de las siguientes documentales: 1) Acta Constitutiva registrada de la Asociación Civil Condominio de la Urbanización Roca del Valle I; 2) Acta de Asamblea de Asociados de la Asociación Civil Condominio Urbanización Roca del Valle I debidamente registrada en la cual se evidencie la titularidad con la que actúan los ciudadanos C.S., E.A. y F.L., en su carácter de presuntos Presidente, Vice-Presidente y Tesorera, de la referida Junta de Condominio; 3) Reglamento Interno y Normas de Convivencia de los Habitantes de la Urbanización Roca del Valle I; 4) Recibos de Cancelación de las cuotas de condominio del inmueble identificado 1-01, ubicado dentro de dicho Conjunto Residencial, el cual es propiedad de la ciudadana GEORGELIS J.H..

Finalmente, pidió al Tribunal que declara con lugar su solicitud de amparo, y que se ordene a los presuntos integrantes de la Junta Directiva del Condominio de la Asociación Civil Condominio Roca del Valle I, antes mencionados, al cese en la perturbación mantenida hacia su representada y en consecuencia se permita el acceso al inmueble 1-01, ubicado en dicha Urbanización, a la ciudadana GEORGELIS J.H. y a sus familiares o visitantes, al igual que se le permita el ingreso a su inmueble de los bienes muebles que a bien tenga permanezcan en el mismo, con la correspondiente codificación o activación del Control Remoto que apertura la puerta que sirve de acceso a la Urbanización.

Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) o 769,23 Unidades Tributarias.

A los folios 13 al 15, riela Poder Judicial otorgado por la Querellante a los abogados A.H.R.L. y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, ambos plenamente identificados más arriba.

En fecha 20/10/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió el presente recurso de a.c., ordenando la notificación de la presunta parte agraviante y del Ministerio Público, a fin de que comparecieran a la Audiencia Constitucional en la oportunidad respectiva.

Notificadas como se encontraban las partes, el a quo en fecha 03/11/2011 fijó la audiencia constitucional. A los folios 56 al 63, riela Acta de la Audiencia Constitucional efectuada el 05/11/2010, con la asistencia tanto de la parte querellante como querellada, e igualmente el Ministerio Público, con la presencia del Fiscal Décimo Segundo del Estado Lara, ABG. R.J.V.R.. En esa oportunidad, la ciudadana F.L., en su carácter de Vice-Presidente de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION ROCA DEL VALLE I, parte querellada, debidamente asistida por el ABG. A.V.D., ya identificado, consignó escrito de Alegatos y Defensas, el cual se agregó seguidamente, a los folios 64 al 122, conjuntamente con los anexos indicados en éste.

En fecha 09/11/2010, compareció la ciudadana F.L., Vice-Presidente de la Asociación Civil querellada, asistida del ABG. A.V.D. y en nombre de su representada, apeló del fallo dictado por el a quo.

En fecha 16/11/2010, el a quo dictó y publicó sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de amparo, por lo que en consecuencia, restablece los derechos constitucionales de debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana GEORGELIS J.H., ordenando a la parte querellada que no podrá impedir el acceso ni del querellante, ni de ningún tercero que esté en su compañía o que con su consentimiento desee ingresar al inmueble de su propiedad, so pena de incurrir en desacato a la orden judicial.

Luego, el día 21/12/2010, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal ABG. I.B., por encontrarse disfrutando de su periodo vacacional, la Juez Titular del a quo, ABG. M.P.. En ese mismo auto, vista la diligencia de fecha 17/11/2010 presentada por la ciudadana F.L., asistida por el ABG. A.D., mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 16/11/2010, la oyó en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas a la URDD de todo el expediente, a fin de que sea distribuida al Juzgado Superior que le corresponda, una vez que la parte apelante consigne las copias a ser certificadas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 28/01/2011, dándosele entrada el 31/01/2011 y fijándose para decidir dentro de los 30 días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa este Sentenciador dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que conoció en la Primera Instancia el presente Recurso de A.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión del a quo de declarar con lugar la acción de a.c. de autos, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar si los hechos alegados y probados por las partes en la audiencia constitucional, constituyen violación o no de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la parte querellante, y en base a esta operación lógica intelectual comparar, si la conclusión a la que llega este jurisdicente, concuerda o no con la del a quo, y así poder pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida y los efectos sobre la misma y así se establece.

Ahora bien, en la audiencia constitucional, que es a través de la cual se permite establecer los límites de la controversia, se observa que la parte querellante expuso:

1) Que ella es propietaria de una vivienda de la Urbanización Roca del Valle I, la cual en su escrito de querella identifica así: casa N° 1-01, ubicada en la Urbanización Roca del Valle I (Conjunto Residencial cerrado), ubicado en Cabudare, Avenida Nectario María jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de dicho Municipio en fecha 3 de Diciembre del 2004, bajo el N° 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del 2004.

2) Que desde la adquisición del referido inmueble, ella lo ha venido ocupando como propietaria que es, sin ningún inconveniente hasta el 24 de Septiembre del 2010, cuando al tratar de ingresar al referido conjunto residencial y poder accesar a la casa y supra señalada y no pudo en virtud de que el control remoto que apertura la reja de entrada al Conjunto Residencial, no funcionó impidiéndole ingresar al mismo, el cual por orden de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, había sido decodificado el control remoto asignado a ella, afirmando que le fue entregada una comunicación en la que se ha señalado que solo podrán ingresar ella y su cónyuge, incluso sus vehículos, más no a terceros, en virtud de no estarle dando el uso residencial al referido inmueble; hasta tanto no le volviera dar el uso correcto, uso indebido que negó en su derecho a réplica, argumentando que ella tiene una enfermedad (sin especificar cuál y en qué consiste), que le impide entrar en el domicilio de su empresa, (la cual no identificó en la audiencia constitucional como Construcciones Unicornio, C.A.; ni tampoco señaló qué actividad y cargo cumple dentro de ella, ni cuál es su participación en el capital social de ésta), ha tenido que utilizar su vivienda para recibir información de la constructora con el personal que va a su casa, hechos éstos que le impiden usar y gozar el inmueble de su propiedad, violándole con ello el artículo 115 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho de propiedad.

Por su parte la parte querellada admitió haber ordenado la decodificación del control remoto que apertura la reja de acceso a la urbanización, del cual forma parte el inmueble propiedad de la querellante, pero rechazando que se la hay impedido a ésta el acceso, por cuanto la nota que le envió tanto a ella, como a la Cooperativa de Vigilancia, decía que se le permitía su acceso tanto a ella como a su cónyuge y sus respectivos vehículos, los cuales podían pernoctar más no así terceros, por cuanto ella no le estaba dando el uso residencial al inmueble, sino que tenía una compañía constructora a través de la cual entran y salen camiones con mercancía.

En cuanto a la Fiscalía del Ministerio Público, opinó ser partidario de la improcedencia de la presente acción de amparo, en virtud de que la accionante según él incurrió en abuso de derecho, invocando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/11/2002, Expediente 02-0518, caso Elecentro “cuando un usuario del Estado Aragua pretendía el servicio público de electricidad sin pagarlo”.

De manera que, para quien emite el presente fallo, al haber admitido la querellada, que la accionante en a.c. es la propietaria de la Casa N° 1-01 de la Urbanización Roca del Valle I, así como también de que le dio la orden a la Asociación Cooperativa Serenos 2702, R.L., de que dejare entrar a dicha Urbanización a la querellante y su cónyuge e inclusive sus respectivos vehículos, más no así a los terceros; pues estos hechos quedan relevados de prueba, quedando como hechos controvertidos los siguientes: a) ¿si es verdad que la accionante no vive en dicho inmueble sino que lo ocupa una Compañía?; b) ¿si el haber descodificado el control remoto asignado a la querellante y que apertura la reja que le da acceso a la Urbanización y por ende al inmueble propiedad de ésta, así como de impedir el acceso a éste de terceros, constituye o no una violación al derecho constitucional de la propiedad de la accionante; hechos éstos que son carga probatoria de la accionada, conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE QUERELLANTE:

1) Respecto a las documentales consistentes en: 1.1) Copia del documento de adquisición del inmueble N° 1-01 de la Urbanización Roca del Valle I. 1.2) De la comunicación suscrita por los integrantes de la querellada Junta de Condominio de la Asociación Civil Condominio Roca del Valle I, de fecha 20 de Septiembre del 2010, dirigida a la Asociación Cooperativa Serenos 2701 R.L., que le presta el Servicio de Vigilancia a la Urbanización Roca del Valle I, en la cual le informa que sólo podría entrar y pernoctar a la Urbanización, la propietaria de la Casa N° 1-01 y su cónyuge, incluidos los vehículos de éstos, quedando prohibido la entrada de cualquier tercero a éstos, hasta tanto no le vuelva a dar el uso residencial a dicho inmueble; quien emite el presente fallo, se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil , por reflejar los mismo hechos admitidos por las partes en la audiencia constitucional y por ende, están relevados de pruebas y así se decide.

2) Respecto a las copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal, del Certificado de Registro Nacional de Contratista de Solvencia Laboral, del INCES y del Registro Mercantil de la Empresa Construcciones Unicornio, C.A., en virtud que en el caso de autos, se trata de apelación de sentencia oída en un solo efecto, tal como lo prevee el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud que de acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante tenía la carga procesal de señalar qué copias certificadas del expediente tenía que enviar el a quo a la Alzada y velar porque las mismas llegasen al Superior, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues quien suscribe el presente fallo, asume que el pronunciamiento del a quo sobre las mismas está ajustado a derecho y por ende ratifica lo decidido sobre este particular y así se decide.

3) Respecto a las testifícales de los testigos instrumentales ciudadanos J.J.G.H. y R.M.S., dado a que no fueron evacuados en la audiencia constitucional, pues no existe prueba que valorar, tal como de forma correcta lo determinó el a quo y así se decide.

4) Respecto a: 4.1) Prueba de Exhibición de Acta Constitutiva registrada de la querellada; 4.2) Acta de Asamblea de la Asociación Civil querellada, en virtud de que no existe en autos copias de la misma y dado a que por tratarse el caso sublite de sentencia de A.C., oído en un solo efecto, tal como lo prevee el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en concordancia con el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, obligaba al apelante señalar qué copias tenía que certificar el a quo y de que éstas llegasen al Tribunal de Alzada para que éste tenga elementos de convicción al decidir el recurso; pues al no haber cumplido con esta carga procesal, no queda otra alternativa que ratificar el pronunciamiento que sobre éste particular decidió el a quo y así se decide.

5) Respecto a los informes y exámenes médicos practicados a la querellante, en virtud de no existir los mismos en autos y por tratarse de apelación oída en un solo efecto, tal como lo prevee el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en concordancia con el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, se ha de ratificar lo decidido por el a quo sobre este particular y así se decide.

DE LA PARTE QUERELLADA:

1) Respecto al Documento Constitutivo de la junta de condominio de la querellada, así como también de los Estatutos de la referida Asociación, en virtud de no constar en autos copia fotostáticas de las mismas y en virtud de que el caso de autos, tal como fue precedentemente expuesto, se trata de apelación en procedimiento de Amparo, oída en un solo efecto, pues ante el incumplimiento del recurrente de hacer llegar ante esta Alzada, las copias necesarias para que se pueda obtener elementos de convicción sobre el punto a decidir, pues obliga a ratificar lo decidido por el a quo sobre este particular; mientras que respecto a la documental consistente sobre el Reglamento Interno y Normas de Convivencia de los Habitantes de la Urbanización Roca del Valle I, cursantes del folio 78 al 92, se desestiman por ser apócrifos y así se decide.

2) Respecto a las copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios efectuada el 17/08/2010, de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria; más las copias fotostáticas del Libro de Novedades, llevado por la Empresa de Servicio de Vigilancia, en virtud de no estar en autos, pues obliga basado en el criterio supra expuestos a ratificar lo decidido sobre este particular por parte del a quo y así se decide.

3) Respecto a la misiva dirigida por la querellada a la Empresa de Vigilancia Asociación Cooperativa Serenos 2702 R.L., cursante al folio 93 de los autos, quien emite el presente fallo se abstiene de pronunciarse, por reflejar la misma un hecho aceptado por las partes y por ende relevado de pruebas, tal como lo prevee el artículo 398 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

4) Respecto a la copia fotostática certificada del Acta de Fiscalización S.P.No.AMP-DHM-PP-2010-001, de fecha 27/10/2010; cursante del folio 94 al folio 95; se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que del texto de la misma se da por probada, que la Dirección de Hacienda del Municipio Palavecino, determinó que el inmueble N° 1-01, de la Urbanización Roca del Valle; está ocupado por la Empresa Construcciones Unicornio, C.A., y de que la misma está ejerciendo una actividad de comercio sin la debida permisología y que adminiculado con la correspondencia de fecha 5 de Octubre del 2010, enviada por la Dirección de Planificación Urbana de dicho Municipio, a la Asociación Civil Junta de Condominio Urb. Roca del Valle, la cual cursa al folio 96, manifestándole que la “Constructora Unicornio, representada por la ciudadana Georgelis Hache (aquí querellante); no posee Conformidad de Uso como requisito previo para obtener la Patente de Industria y Comercio de un establecimiento comercial destinado a Oficinas y Depósito de materiales de Construcción, ubicado en la Urbanización Roca del Valle, Calle 01, Casa N° 01-01, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara”, pruebas éstas que adminiculada con la deposición de dos de los testigos instrumentales del Justificativo de P.M., levantado por la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 28/10/2010, cursante del folio 106 al 115 de los autos como son los ciudadanos J.G.V.E. y J.V.T.B., quienes fueron evacuados en la Audiencia Constitucional y ratificaron su declaración rendida ante la supra señalada Notaría y fueron expuestos al contradictorio y por ende repreguntados por la parte querellante, tal como consta del folio 58 al 61, siendo contestes en que trabajan para la empresa que presta vigilancia a la Urbanización en la cual la querellante es propietaria de una casa; que la ciudadana GEORGELIS JOSEGINA HACHE no vive en la casa, sino que ahí opera una empresa Unicornio, que dicha ciudadana no tiene prohibición por parte de la Junta de Condominio de entrar, así como tampoco su cónyuge; sino solo los terceros que laboran para compañía que opera en dicho inmueble; testigos que se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil; por lo que se da por probado que la querellante no vive en dicho casa, sino que en ella opera una Compañía denominada Construcciones Unicornio, C.A., y así se decide.

5) Respecto a las fotografías a que hace mención el a quo en el particular 8, así como de las copias fotostáticas de los recibos de pago de condominio a que hace mención el particular 9, al referirse a las pruebas de la parte querellada en la audiencia constitucional, en virtud de no constar en autos copia de los mismos, omisión ésta que de acuerdo al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, es imputable a la parte querellada por ser la recurrente y que al haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación, estaba obligado a señalarle al a quo, cuáles eran las copias a certificar para enviar al ad quem y así éste poder tener los elementos de convicción sobre el punto a decidir y al no haber ocurrido así, pues obliga a ratificar lo decidido por el a quo y así se decide.

Una vez lo precedentemente establecido, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la presunta violación “Al derecho de uso y goce del inmueble de propiedad”, denunciado como violado por la recurrente en la audiencia constitucional, y a tal efecto es pertinente señalar que el uso y goce son unos de los elementos o conceptos del derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna cuando preceptúa: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes… sic”. Ahora bien, para determinar si efectivamente a la querellante se le ha violentado el uso y goce del bien inmueble de su propiedad, se hace necesario explicar en qué consiste cada uno de ellos y a tal efecto es pertinente señalar, que el Código Civil define a la propiedad en su artículo 545 así: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, y al respecto, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, a través de Sentencia N° 02121, de fecha 31 de Octubre del 2000, caso L.S.G.; explica los aspectos relativos a los atributos del derecho de propiedad (como son el uso y goce), señalando:

…Los principales atributos del derecho de propiedad son: su uso, goce y disposición. La doctrina describe la facultad de usar como aquella que consiste: ‘…en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de la necesidad del titular; por actuación de las ventajas que es susceptible de proporcionar sin tomar los frutos ni realizar una utilización que comporte su destrucción inmediata…

. Mientras que el goce: “…se concentra en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera…” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. U.C.V. 1.969, pags. 239 a 243).

Ciertamente, el profesor Kummerow, en la citada obra se refiere, entre otros, al clásico concepto del derecho de propiedad consagrado en el Código Civil francés como aquél “…derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”.

Por otra parte, este M.T. destaca que si bien es cierto que entre los caracteres del derecho de propiedad figura el que sea excluyente, sin embargo, ello no impide –como lo afirma Kumerow- que “…dos o más personas tengan sobre un bien derechos diferentes –y con contenidos, por consiguiente, también distintos- (propiedad y usufructo, por ejemplo, sobre el mismo fundo); o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes (copropiedad, por ejemplo), lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce…”

Asimismo, el derecho de propiedad se caracteriza por ser elástico, lo que significa que el propietario puede reducir sus facultades en favor de terceros constituyendo usufructo sobre un fundo, sin que ello desnaturalice la esencia de este derecho a un punto tal, que signifique su inexistencia.

Doctrina Casacional ésta que se acoge y aplica al caso de autos, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, subsumiendo los hechos probados en autos como es: a) Que la accionante no vive en la vivienda N° 1-01 de la Urbanización Villa Roca I, sino que en dicho inmueble está siendo ocupado por un tercero como es la empresa Construcciones Unicornio, C.A.; b) Que la accionante es propietaria del bien inmueble; c) Que la descodificación del control remoto que apertura la reja que da acceso a la referida urbanización, del cual forma parte la casa propiedad de la querellante, no le impide el acceso a ésta ni a su cónyuge, ni a los vehículos de éstos, por cuanto la vigilancia tiene orden de permitirles el acceso; solo que la prohibición de acceso está dirigida a los empleados y demás personal de la tercero en esta relación jurídica procesal como es la empresa Construcciones Unicornio, C.A., dentro de los supuestos de hecho del artículo 115 de la Constitución supra transcrito, se concluye que, es imposible que la querellada con la descodificación del control remoto que apertura la reja que da acceso a la Urbanización Villa Roca I, de la cual forma parte la Casa N° 1-01, propiedad de la accionante, le haya inculcado el uso y goce de la propiedad del referido inmueble; por cuanto el uso del bien por parte de la querellante, de acuerdo a la doctrina supra transcrita, la ejerció dándole a la Compañía Construcciones Unicornio, C.A., la ocupación del bien; mientras que el goce estaría dado por la ventaja que ella consideró obtendría al permitirle a dicho tercero, ocupar la casa para que ésta ejerciera su actividad económica, motivo por el cual en todo caso, si de valorarse alguna posible lesión de derecho por la decisión tomada por la querellada, sería respecto a la persona jurídica Construcciones Unicornio, C.A., y no a la querellante, como erróneamente la consideró el a quo, al declarar con lugar la acción de amparo; motivo por el cual en criterio de este Juzgador, la apelación interpuesta por F.L., en representación de la querellada Urbanización Roca del Valle I, contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma y sin lugar la acción de A.C. interpuesta por GEORGELIS J.H., identificada en autos y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.303.750, actuando en su condición de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL URBANIZACION ROCA DEL VALLE I, parte querellada en la presente acción de amparo, debidamente asistida por el ABG. A.V.D., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual en consecuencia, queda así REVOCADA.

De conformidad con el aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la querellante por considerarse que la solicitud de amparo no es temeraria.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.O..

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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