Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Abril de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000110

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001105

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abog. Georgeri S.P.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.S.

Fiscalía: Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesta por el Abogado Georgeri S.P.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.S., contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.S. y Torres Valera J.A. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abogado Georgeri S.P.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.S., contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.S. y Torres Valera J.A. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el Código Penal.

En fecha 30 de Marzo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-001105 interviene el Abogado Georgeri S.P.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 08 de Noviembre de 2010, fecha de la dispositiva dictada y publicada en la que se decreto Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día 07 d Diciembre de 2010, fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Defensor Privado Abogado Georgeri Puerta, transcurrieron veintiún (21) días de audiencias, correspondiente a los días 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de Noviembre de 2010 y 01, 02, 03, 06 y 07 del mes de Diciembre del 2010. Y así se Declara.

Así mismo se CERTIFICA que desde el día 15 de Diciembre de 2010, fecha del emplazamiento del Fiscal Segundo del Ministerio Publico hasta la presente fecha transcurrieron Veinte (20) días de audiencias, correspondientes a los días 16, 17, 20, 21, 22 y 23 del Mes de Diciembre de 2010 y 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de Enero de 2011, sin que la citada Fiscal diera contestación del recurso interpuesto. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Georgeri Puerta, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

I

PRIMERO

COLOQUIO

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en denuncio la inmotivación o falta de motivación y con ello la trasgresión del derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva, debido proceso previsto en los artículos 44, 26, y 49 Ord. 1, 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173 del Código Procesal Penal.

Es el caso del ciudadano Magistrado que en fecha 08 d Noviembre de 2010 se llevo a cabo la audiencia para oír declaración del ciudadano, M.D.S., en la que el tribunal segundo de control admitió los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en la ley especial sobre el hurto y robo de vehículos y Lesiones Personales prevista en el código penal, decretando así, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero l momento de la publicación del fallo no motivo, ni señalo las razones que llevaron a fundamentar su decisión para sostener los tipos penales y para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en su razonamiento lógico señala que están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal tomo como fundamento solo el numeral 3 ejusdem y señalando solo la existencia del peligro de fuga, sin analizar los elementos de convicción traídos al proceso que además de fundados deben ser serios.

En atención a ello La Sentencia Nº 144 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005 señala:

Hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivacion lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizo una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita simplemente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de autos, sin explicar las razones que lo conllevan tomar dicha decisión, es decir, existe un carencia de valoración que nos impide deducir cual fue el fundamento que conllevo al operador d justicia emitir dicho fallo, siendo este un requisito indispensable.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Es por lo que la Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente emitida, así como con las disposiciones citadas, debe observar la omisión en la que incurrió la Juez que dicto la decisión recurrida, lo cual constituye una violación a la experiencia establecida en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentas el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN.

Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de Fecha 16/06/2009 reitera que la Motivación del fallo es una obligación:

…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

POSIBLE SOLUCIÓN

SE DEBE REVOCAR el Auto Con Carácter Definitivo dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictada el 08 de Octubre del 2010, signada con la nomenclatura 2C-3157-10; y como la inmotivacion del fallo no se puede subsanar se debe realizar nuevamente la audiencia para oír declaración al ciudadano: M.D.S..

II

SEGUNDO

SEGUNDA DENUNCIA

Errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

El Artículo 250 establece lo siguiente:

Procedencia: el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)

De la norma anteriormente transcrita, es menester señalar que si bien es cierto es uno de los requisitos para analizar el Articulo 250 del código orgánico procesal penal tampoco es menos cierto que el fomus bonis iuris señala que para que sea procedente dicha medida se debe tomar en cuenta todos los elementos concatenados entre si, para lo cual no existen fundados y serio elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.D.S. es autor o participe en la comisión del hecho punible, de todo lo anteriormente expuesto y analizado, tenemos en consecuencia de que para este momento procesal no existían elementos de convicción, el único elemento que no es serio es que existe en actas es la denuncia formulada por el ciudadano: C.F.M.P., manifestando que “POR UNA LLAMADA TELEFÓNICA” y denunciando hechos de la cual tuvo noticias a las 8:30, el señalamiento dado por el presunto denunciante, no existiendo otro elemento de convicción que adminiculado al dicho de la victima nos haga presumir que mi defendido participo solo o conjuntamente en el supuesto robo perpetrado.

La sala de casación penal en sentencia de fecha 28-02-2002 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros establece lo siguiente

..La casa de Casación Penal en anteriores oportunidades ha establecido que “no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación” (…) “La inobservancia se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente”

Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditado en autos, Analicemos con detenimiento el articulo 250 Ord. 1

Un Delito cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita

Es menester señalar que la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 435 Expediente Nº C07-488 de Fecha 08/08/2008

…(Omisis)…

Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0848 de Fecha 14/08/2002

…(Omisis)…

Ahora bien ciudadano magistrado que para que concurra el delito de robo agravado es menester que exista previamente y antes de la detención de cualquier ciudadano la materialización de cualquier delito y que una persona con cualidad de victima o como testigo presencial del hecho y como ofendida directamente por el delito pretenda ejercer acciones en contra de la conducta desplegada por el delincuente.

Partimos de la denuncia formulada por el ciudadano C.F.M.P., dicho ciudadano hace mención que “el día de hoy viernes 05/10/2010 aproximadamente a las 8:30 am recibí una llamada de mi tía Y.M. diciéndome que su esposo Anabis Angulo le habían robado el carro daewoo, Color blanco (…)”

Posteriormente en la primera pregunta y respuesta realizada y contestada al ciudadano: C.F.M.P..

¿Diga usted hora, fecha y lugar en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: fue hoy viernes 05/11/2010 aproximadamente a eso de las 8:30am”

Entonces si en el delito de robo se castiga la desposesión entonces se hace la pregunta la defensa…

¿Dónde están allí materializadas las circunstancias de tempo, modo y lugar?

¿Dónde esta la desposesión del bien objeto de investigación?

Además de los datos que sirvan de fundamento para la calificación del tipo penal de robo agravado de vehiculo y para la investigación del ministerio publico ¿Se va a basar la investigación de la fiscalia en una llamada telefónica recibida a las 8:30 del día 05/11/2010?

Analicemos con detenimiento el Artículo 250 Ord. 2 – y los fundados elementos de convicción traídos al proceso

• Por un lado tenemos el acta policial de fecha 05/11/2010 realizada por el distinguido (PEP) A.Q. en la cual se deja constancia de la detención de mi defendido M.D.S. a las 3:30 am sin que existiera hasta el momento denuncia alguna y sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico

• Por otro lado y posterior a la detención se acerca un ciudadano de nombre C.F.M.P., manifestando que por una “llamada telefónica 8:30” que recibió tuvo conocimiento de un delito de robo.

• También el registro y resguardo de cadena de custodia, no se anexa o menciona el presunto vehiculo objeto del robo

Para la cual no existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.D.S. es autor o participe en la comisión del hecho punible, de todo lo anteriormente expuesto y analizado

La sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal del tribunal supremo de justicia, expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002, establece la garantía de la tutela judicial efectiva:

…(Omisis)…

POSIBLE SOLUCIÓN

SE DEBE REVOCAR el Auto Con Carácter Definitivo dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictada el 08 de Octubre del 2010, signada con la nomenclatura 2C-3157-10; y subsanar se debe otorgar además al ciudadano: M.D.S.L. sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal

II

SEGUNDO

DEL DERECHO

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Articulo 26. …(Omisis)…

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Articulo 447 Ordinal 4º y 5º. Decisiones Recurribles. …(Omisis)…

Articulo 190. Principio. …(Omisis)…

Articulo 196. Efectos. …(Omisis)…

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor (…)

II

TERCERO

PRETENCION

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito conforme al Artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DEBE REVOCAR parcialmente el Auto Con Carácter Definitivo dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictada el 08 de Octubre del 2010, signada con la nomenclatura 2C-3157-10; se debe realizar nuevamente la audiencia para oír declaración o se debe otorgar al ciudadano: M.D.S.L. sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia lo que pido en Guanare a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 08 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, realizó Audiencia de calificación de Flagrancia, a los ciudadanos M.D.S. y Torres Valera J.A., publicando en la misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

…Por los fundamentos expresados este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: se declara la Aprehensión de los imputados en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: se precalifican los hechos por el ministerio publico, como la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales.

Tercero: Decreta contra los ciudadanos M.D.S. y TORRES VALERA J.A., suficientemente identificados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, désele copia, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Publico de forma inmediata. Se designa como lugar de detención para el imputado Soto M.D. la comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y en relación al ciudadano Torres Valera J.A. la comisaría policial del Municipio Unda de Este estado; para lo cual se ordena librar lo correspondiente…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano M.D.S..

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como Primera Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en denuncio la inmotivación o falta de motivación y con ello la trasgresión del derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva, debido proceso previsto en los artículos 44, 26, y 49 Ord. 1, 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 173 del Código Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el Ad Quo realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, pronunciándose en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, no existiendo una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa que el juez que dictó la decisión recurrida no incurre en el vicio denunciado, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado no presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues como se señaló en la primera denuncia, el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a decretar dicha medida de coerción personal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, señala el autor H.B.T. y Dorgi J.R., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, que:

…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…

En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de las normas adjetivas penales, ya que, como se dijo en el capítulo anterior la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, impugnado no presenta el vicio de INMOTIVACION y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como segunda Denuncia, la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para que sea procedente dicha medida se debe tomar en cuenta todos los elementos concatenados entre si, para lo cual no existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.D.S. es autor o participe en la comisión del hecho punible, de todo lo anteriormente expuesto y analizado, tenemos en consecuencia de que para este momento procesal no existían elementos de convicción, el único elemento que no es serio es que existe en actas es la denuncia formulada por el ciudadano: C.F.M.P., manifestando que “POR UNA LLAMADA TELEFÓNICA” y denunciando hechos de la cual tuvo noticias a las 8:30, el señalamiento dado por el presunto denunciante, no existiendo otro elemento de convicción que adminiculado al dicho de la victima nos haga presumir que su defendido participo solo o conjuntamente en el supuesto robo perpetrado.

En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Al respecto este Juzgado para decidir observa, que en el considerando anterior se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentran llenos los dos primeros supuestos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que están acreditados los hechos punibles imputados, que merecen pena privativa de libertad, y en los que no se encuentra prescrita la acción penal, delitos de robo agravado de vehiculo automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 5º en relación con el Articulo 6º Numerales 1º, 2º y 3º sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales en la ejecución del delito de robo, debido a que a ambos ciudadanos fueron aprehendidos con el objeto pasivo de un hecho sobre la cual presuntamente se había cometido un delito y que acababa de ocurrir y que fue denunciado a través de un ciudadano con parentesco cercano a la victima, y por lo tanto con existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que los individualiza como presuntos participes de los referidos delitos y que en virtud de estos supuestos existe un p.p., evidenciado con el auto proceder dictado por el Ministerio Publico.

    Entonces corresponde ahora a este Juzgado determinar si es procedente dicha medida cautelar tomando en cuenta que este juzgado considero que la aprehensión es legitima, y en ese sentido se observa que al establecer el citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como parámetro el que exista…Peligro de Fuga, para lo que se debe tomar en cuenta, especialmente, que los imputados tengan arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en este caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y finalmente la conducta predelictual del imputado.

    Y conforme a la Ley Procesal procede la medida cautelar de las mas severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la victima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno d sus derechos constitucionales y en ultimo lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures); cuando encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ejusdem también existe peligro de fuga de obstaculización ala practica de los actos de investigación que constituye el tercer supuesto de necesario cumplimento para que proceda la privación judicial de una persona.

    En el caso sometido a decisión, se observa que están satisfechos todos esos extremos a saber; la acreditación sobre la comisión de los hechos delictivos imputados, la presunción razonable sobre la participación de los aquí señalados imputados, y la existencia también de circunstancias razonables de peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia, por cuanto queda evidenciada la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave con el que se vulnero el interés jurídicamente mas protegido, al colocar en situación de peligro la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual el desvirtuado hasta la sentencia definitiva y por lo tanto procedente de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme el Articulo 251 ejusdem, por considerara que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de ambos imputados, declarándose sin lugar la solicitud de arresto domiciliario por no estar llenos de requisitos para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar que existen elementos serios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el Código Penal; igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el Código Penal, el primero de ellos considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito grave y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el Juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano M.D.S. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Georgeri S.P.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.D.S., contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.D.S. y Torres Valera J.A. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y Lesiones Personales previsto en el Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 06 días del mes de Abril del año dos mil Once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-110.

JRGC/Daniela

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