Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTOR: G.A.I., C.I.N° E-82.186.836.

APODERADO: I.R.C., I.P.S.A. N° 1.416.

DEMANDADA: Y.M.M.A., C.I.N°

V-10.219.376.

APODERADO: C.A.O.G., I.P.S.A. N° 86.531

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COMPENSACIONES PECUNARIAS POR USO DEL APARTAMENTO, INTERESES MORATORIOS y CONDOMINIO.

FECHA: 31 DE JULIO DE 2008.

EXPEDIENTE: No. 08-4922.

LA DEMANDA

En fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra Y.M.M.A., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-10.219.376 intentada por G.A.I., mayor de edad, canadiense, domiciliado en Porlamar y con cédula de identidad N° E-82.186.836, representado por el profesional del derecho I.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.452, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° 26 del Tomo 87.

Las pretensiones del actor fueron:

La resolución de contrato de arrendamiento y compensaciones pecunarias por uso del apartamento, intereses moratorios y condominio.

LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el abogado C.A.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.531, representando a la demandada sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al ser el demandado un ciudadano canadiense, el juicio lo debe conocer un Juez de Canadá.

  2. La incompetencia del Tribunal, por cuanto al no estar regulado el canon de arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia, la instancia competente para regular el canon de arrendamiento es la Alcaldía, ante quien se debe declinar la competencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. La falta de jurisdicción del juez sólo ocurre cuando la potestad para decidir el caso pertenece a la administración pública o a un juez extranjero, como lo pauta el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegar la falta de jurisdicción de este juzgador, con fundamento en la nacionalidad del actor, es un absurdo y un error inexcusable en un profesional del derecho.

    En el presente caso se observa que del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es de desocupación de un inmueble situado en Cumaná, por lo que debe tramitarse por ante este tribunal y así expresamente se decide.

  4. En relación a la incompetencia del Tribunal, es temerario el alegato de que al no estar regulado el inmueble objeto de esta sentencia, debe declinarse la competencia en la Alcaldía, cuando se ha demandado el desalojo y las compensaciones monetarias, con fundamento en un contrato autenticado, que la misma demandada firmó ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 30 de octubre de 2007, bajo el N° 3 del Tomo 57.

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. SIN LUGAR la cuestión previa por la falta de jurisdicción del juez.

    2. SIN LUGAR la cuestión previa por incompetencia del Tribunal

    Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en la incidencia.

    Considera este Tribunal que las cuestiones previas opuestas son producto de una inadecuada táctica dilatoria, contraria los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRIGUEZ

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