Sentencia nº 2789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 22 de abril de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el oficio N° 215200300-179 del 7 de abril de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 00-3799 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.420, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 6.040.531, contra la sentencia del 25 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de nulidad de contrato de compraventa incoado por el apoderado judicial de la Iglesia Parroquial “San D. deA.” de Ocumare del Tuy, contra los ciudadanos S.M.M. y su representado.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada, el 31 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró la extinción de la instancia en la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 23 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de junio de 1995, el ciudadano S.M.M., Párroco de la Parroquia Eclesiástica ”San D. deA.” de Ocumare del Tuy, adscrita a la Diócesis de Los Teques del Estado Miranda, dio en venta al ciudadano G.A.A., los locales comerciales números 7, 8 y 9, que forman parte del Edificio Parroquial, situado en la calle Bolívar de la población de Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Autónomo T.L. delE.M., por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00). El referido contrato fue registrado en esa misma oportunidad ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 11.

El 6 de marzo de 1997, los abogados R.E.M. y T.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.248 y 33.169, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Iglesia Parroquial “San D. deA.”, ejercieron demanda de nulidad de contrato contra los ciudadanos S.M.M. y G.A.A., por estimar que el vendedor no cumplió con los requisitos previos para el perfeccionamiento de la venta, conforme lo dispuesto en los artículos 1281, 1291 y 1292 del Código de Derecho Canónico. Dicha demanda fue admitida, el 3 de abril de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante sentencia del 25 de febrero de 1998, el referido Juzgado declaró nula la venta celebrada entre el ciudadano S.M.M. y el ciudadano G.A.A., ordenando a este último la entrega inmediata de los locales comerciales números 7, 8 y 9, ubicados en el edificio Parroquial, situado en la calle Bolívar de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L. delE.M.. El 3 de marzo de 1998, se notificó a las partes el contenido del mencionado fallo.

El 12 de marzo de 1998, el apoderado judicial del codemandado G.A.A., apeló de la decisión anterior, recurso que negó el tribunal de la causa, por auto del 16 de abril de 1998, por considerar que fue interpuesto extemporáneamente. Luego, el 27 de abril de 1998, el referido apoderado judicial ejerció recurso de hecho contra la negativa mencionada, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró con lugar el 20 de mayo de 1998.

Dictado mandamiento de amparo constitucional contra la última decisión por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda emitió un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto, declarando sin lugar el mismo el 16 de noviembre de 1998.

El 8 de marzo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó, a solicitud de la parte actora, la ejecución forzosa de la sentencia del 25 de febrero de 1998, siendo practicada, por el comisionado Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la medida de entrega material de los locales comerciales el 25 de marzo de 1999.

El 31 de enero de 2000, el abogado J.R.R.G., antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia del 25 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 1° de febrero de 2000, el abogado F.D., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se inhibió de conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las convocatorias correspondientes, el 20 de marzo de 2000, el abogado R.H.S.T., Segundo Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando al accionante, por auto del 27 de marzo de 2000, consignar copia certificada de la decisión judicial impugnada.

El 24 de mayo de 2000, el apoderado judicial del accionante consignó copia certificada de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 9 de junio de 2000, la abogada M.A.S., en su condición de Tercer Conjuez del referido Juzgado Superior, aceptó la convocatoria efectuada en virtud de la excusa presentada, el 30 de mayo de 2000, por el Segundo Conjuez R.H.S.T., abocándose a conocer la presente causa.

El 13 de junio de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 3 de julio de 2000, el referido Juzgado Superior, luego de verificar que el presunto agraviante presentó el informe establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó la celebración de la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m. No obstante, el 11 de julio de 2000, dicho Juzgado acordó suspender la celebración de la audiencia constitucional hasta tanto se notificara a la parte demandante en el proceso donde se dictó la sentencia objeto de amparo, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones del 1° de febrero de 2000, (casos: J.A.M.B. y J.S.V.).

El 17 de julio de 2000, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda revocó, por contrario imperio, el auto dictado el 13 de julio del mismo año y, en consecuencia, repuso la causa al estado en que se admitiera de nuevo la acción de amparo constitucional incoada. Dicha admisión se dictó el 20 de julio de 2000.

En virtud de la renuncia presentada por la abogada M.A.S. al cargo de Tercer Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 3 de abril de 2002, la abogada M.G.M. se abocó al conocimiento de la causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, resolviendo que al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El 27 de marzo de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no asistencia del accionante y del presunto agraviante, así como de que la decisión correspondiente sería dictada dentro de cinco días de despacho siguientes.

El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la extinción de la instancia en la acción de amparo constitucional incoada, decisión ésta que constituye el objeto de la presente consulta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional interpuesta se fundamentó en la presunta violación del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el apoderado judicial del accionante alegó que el Juzgado agraviante declaró la nulidad de un documento cuya existencia fue admitida por los propios demandantes en su libelo y se encontraba debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda, el 23 de junio de 1995, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 11.

Calificó de confiscatoria la decisión cuestionada, dado que, según consta en documento mencionado, su representado adquirió tres locales comerciales pagando un precio de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.680.000,00), el cual no se mencionó en dicha sentencia.

Adujo que el fallo agraviante “es amañado y absolutamente violatorio del orden Jurídico Nacional”, por cuanto la demanda por nulidad de contrato incoada contra su representado se fundamentó en disposiciones que violan el orden jurídico, cuando se pretende dar validez a las normas del Código de Derecho Canónico, a través de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A..

Por otra parte, alegó que el proceso en el que se produjo la sentencia objeto de amparo había perimido, “en razón de que transcurrieron más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley vigente para aquel momento, para que fuese practicada la citación de los demandados...”.

Señaló que la “decisión definitiva aparece firmada con el carácter de Juez por la Dra. E.G. deW., y no existe constancia en parte alguna del expediente de lo siguiente: a) De que hubiera sido convocada previamente a la sentencia, para que compareciera en su carácter de Suplente, ante el Tribunal Natural a suplir al Juez Botero Baselice en el conocimiento de esa causa; b) Tampoco hay constancia de que se hubiera constituido el Tribunal Accidental (...); c) Igualmente, no aparece que la Dra. E.G. deW. se hubiera avocado (sic) al conocimiento de la causa, en oportunidad anterior a la fecha de la decisión; d) (...) no aparece, repito, ningún asiento de actuaciones en el cual conste que fue dictada esa sentencia, ni en fecha 25 de febrero de 1998, así como tampoco en asientos correspondientes a días anteriores, ni posteriores a esa fecha (...)”.

Finalmente, solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se amparase a su representado en el derecho de propiedad sobre los locales comerciales mencionados, restableciéndose la situación jurídica infringida.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante decisión del 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques declaró la extinción de la instancia en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.A., contra la sentencia dictada, el 25 de febrero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Luego de verificarse que, el 3 de abril de 2002, se abocó un nuevo juez a conocer la causa y el apoderado actor solicitó se procediera a tramitar el amparo interpuesto, se determinó que con posterioridad a estos eventos “no consta (sic) en autos actuaciones destinadas a la practica (sic) de la notificaciones ordenadas, ni ningún tipo de impulso tendiente al desenvolvimiento procesal de la presente acción...”.

En tal sentido, señaló que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones, que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención. Igualmente, indicó que la perención “es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación...”, pues, “...al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso”.

Estableció, por otra parte, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la perención, pero sí establece, en su artículo 25, la figura del abandono del trámite “que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor”.

Con fundamento en lo anterior, determinó que desde el 3 de abril de 2002, hasta el 27 de marzo de 2003, oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional a la cual no compareció la parte accionante, la causa estuvo paralizada por más de seis meses.

IV

DE LA COMPETENCIA

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer la consulta de la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente consulta y, al respecto, observa:

Con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.A.A., contra la sentencia dictada, el 25 de febrero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de nulidad de contrato seguido en su contra y del ciudadano S.M.M., por la Iglesia Parroquial “San D. deA.”, con fundamento en la presunta violación de su derecho de propiedad, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mirando, con sede en Los Teques, mediante sentencia del 31 de marzo de 2003, declaró la extinción de la instancia cuando observó que, desde el 3 de abril de 2002, oportunidad en que se abocó un nuevo juez a conocer la causa y el apoderado actor solicitó se procediera a tramitar el amparo interpuesto, hasta el 27 de marzo de 2003, ocasión en la que se celebró la audiencia constitucional a la cual no compareció la parte accionante, la causa estuvo paralizada por más de seis meses.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que, según acta inserta al folio 85 del expediente, cuando se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, los representantes de la Iglesia Parroquial “San D. deA.”, en su condición de terceros intervinientes, ratificaron el contenido del escrito presentado el 19 de septiembre de 2002 (folios 57 al 66), en el cual alegaron, fundamentalmente, la inadmisibilidad del amparo interpuesto por haber transcurrido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que, en esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar, dado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, de modo que el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, al poseer un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido previamente.

En tal sentido, se observa que el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido

.

La referida causal de inadmisibilidad tiene su excepción, dado que la misma no opera, tal como así lo establece la norma parcialmente transcrita, si la violación concreta de derechos y garantías constitucionales que se denuncia infringe normas de orden público o las buenas costumbres. En este sentido, este M.T. ha sostenido que sólo cuando la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica, como por ejemplo violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse, privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos, no se produciría la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo.

Así las cosas, de las actas del presente expediente esta Sala aprecia, por una parte, que la sentencia accionada en amparo fue dictada el 25 de febrero de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que la parte perdidosa, hoy accionante, fue notificada de su contenido, el 3 de marzo de 1998; por otra parte, consta en autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la referida Circunscripción Judicial el 31 de enero de 2000.

Tal circunstancia evidencia que, en el presente caso, para la oportunidad en que el accionante presentó su solicitud de amparo constitucional, habían transcurrido poco menos de dos (2) años desde la notificación de la sentencia accionada, cumpliéndose así íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 eiusdem, lo que, a criterio de esta Sala, hacía inadmisible, la acción de amparo constitucional ejercida. Asimismo, debe observarse que el accionante no expuso en su escrito de amparo motivo alguno que permita a esta Sala deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la caducidad de la acción de amparo por el transcurso del tiempo.

Siendo lo anteriormente expuesto un elemento suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la citada norma, esta Sala estima pertinente señalar además que, en el presente caso, se desprende de autos que el accionante G.A.A. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión accionada en amparo, y recurso de hecho contra la sentencia que declaró extemporánea la apelación.

De tales actuaciones se deduce que el accionante, previamente al ejercicio de la acción de amparo constitucional, hizo uso de diversos medios procesales regulados en el ordenamiento jurídico para la protección de derechos y garantías constitucionales. En este sentido, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal en materia de amparo, estima que la presente acción resulta igualmente inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en el presente caso se configuraron las causales de inadmisibilidad del amparo antes referidas y, en consecuencia, la solicitud de tutela constitucional presentada por el ciudadano G.A.A. no debió ser admitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, motivo por el cual debe revocarse el fallo dictado el 31 de marzo de 2003. Así se declara.

Decidido lo anterior, considera esta Sala innecesario analizar los fundamentos de la sentencia de amparo objeto de la presente consulta. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.R.G., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A., antes identificado, contra la sentencia del 25 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-1054

AGG.-

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