Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

Año 198º y 149º

DEMANDANTE: G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.664, domiciliado en la Av. Principal, Edificio San Jorge, 1er piso, de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: N.L. y M.F.R.C. venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 17.080 y 58.597, respectivamente.

DEMANDADA: MARLINE CHAKRA AJAYEB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 23.754.277, domiciliada en la Av. Principal, Edificio San Jorge, 1er piso, de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: D.B.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 19.287.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de trece (13) y tres (03) años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE: 16259.

Visto sin conclusiones de la parte actora.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la abogada en ejercicio N.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.B.L., en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su mandante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, de cuya unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que establecieron su domicilio conyugal en Av. Principal, Edificio San Jorge, 1er piso, de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas; 3.- Que la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, dejo de cumplir con los deberes conyugales y las labores de la casa y como madre, en el mes de abril de 2007, le manifestó a su mandante que se quería separar de el, que no lo soportaba, que quería el divorcio, que en la actualidad no existe ninguna relación entre ellos; 4.- Que en virtud de tales hechos, que constituyen el abandono voluntario, es por lo que acude ante esta Autoridad en nombre de su mandante ciudadano G.B.L., antes identificado, a demandar por divorcio a la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, ya identificada, en base a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil, para que el Tribunal; 5.- Ofrece como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800), lo cuales serán cancelados los días 30 de cada mes y que su mandante en su condición de padre cubrirá todos los gastos de alimentación, ropa, calzado, pago de colegio, útiles escolares, pago de transporte, actividades recreativas, vacaciones, juguetes, viajes, pago de seguro de vida, de cirugía o cualquier enfermedad, medicinas, exámenes médicos. 6.- Que la patria potestad será ejercida por ambos padres, en cuanto al régimen de responsabilidad de crianza de los niños sea ejercido por la madre, y en cuanto al régimen de convivencia pide al tribunal que se acuerde de manera amplia; 7.- Que los bienes existentes se liquidaran amistosa.

En fecha 26 de Junio de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibió diligencia del ciudadano L.M., en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandante.

En fecha 18 de Julio de 2007, se recibió diligencia de la demandada, junto a la cual consigna partición de bienes suscrito por el demandante y demandado ante el registro inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces en su carácter de alguacil de este Tribunal, junto a la cual consigna boleta de notificación al la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió escrito de la demandante, en la cual establece que en principio acordó con su cónyuge un régimen de convivencia abierto, que posteriormente acordaron entre ellos que el niño mayor viviría con el padre en la población de Temblador y el niño menor permanecería con ella bajo su mismo techo. Que el padre de sus hijos incumple a todas luces dicho acuerdo con respecto al niño pequeño, debido a que se lleva el niño y no lo trae en el tiempo convenido, y que debido a esta situación el niño pierde la oportunidad de adaptarse al colegio, y puede ser retirado según comunicación que recibió de dicho colegio, Por lo que solicita sea fijado por este Tribunal un régimen de convivencia.

En fecha 07 de enero y 25 de febrero de 2008 fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación por la falta de comparecencia de la demandada, manifestando el demandante ciudadano G.B.L., su intensión de continuar con la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal dejo constancia que la demandada no le dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió informes de evaluaciones psiquiatritas de la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB y del ciudadano G.B.L., realizados por la psiquiatra Dra. A.C., adscrita al equipo multidisciplinario de este Juzgado.

En fecha 02 de Junio de 2008, compareció ante este Tribunal el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 08 de julio de 2008, siendo las (10:00) diez de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral en el presente procedimiento, donde fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YUDELIS DEL C.G., N.C.B.V. y N.E.P.N..

II

DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARLINE CHAKRA AJAYEB y G.B.L., celebrado ante el Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 25 de Mayo de 1991, y copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.664, y la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 23.754.277, Y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YUDELIS DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.412, domiciliada en la Av. R.B., Edf. Comateca, Piso 1, Temblador, Estado Monagas, N.C.B.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.774, domiciliada en Final de la Av. G.B., casa sin numero Temblador, Estado Monagas y N.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.336.834.

VALORACIÓN: En la oportunidad fijada por el Tribunal para que las ciudadanas anteriormente identificadas rindieran sus testimonios, se dejo constancia que la ciudadana YUDELIS DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.553.412, domiciliada en la Av. R.B., Edf. Comateca, Piso 1, Temblador, Estado Monagas, no compareció ante la sede de este Tribunal en la oportunidad fijada declarándose desierta en tal sentido, esta ciudadana no aporto elementos que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las testigos ciudadanas N.C.B.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.774, domiciliada en Final de la Av. G.B., casa sin numero Temblador, Estado Monagas y N.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.336.834, comparecieron ante esta sala a rendir sus testimonios, siendo hábiles y contestes en sus respuestas, dejando claro ante esta sentenciadora que conocen ampliamente tanto al demandante y demandado y que dichos ciudadanos se encuentran separados por el hecho que la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, parte demandada abandono al ciudadano G.B.L., y que no ha regresado. Dichas testimoniales merecen fe para esta sentenciadora por lo que se le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Partición de bienes suscrito por el demandante y demandado ante el registro inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    VALORACIÓN: El Tribunal para examinar el documento, observa que las partes acordaron realizar la liquidación amigable de la comunidad de gananciales, mediante documento protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, en fecha 09 de Julio de 2007, estableciendo como condición suspensiva la homologación de la misma en la sentencia definitiva que declare el divorcio. Se ha de dejar claro que el documento en cuantió fue consignado fuera de la oportunidad legal, más, sin embargo, al ser éste un documento publico, se puede consignar en cualquier estado y grado de la causa, en razón de ello, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Una constancia de estudio del N.J.M.B..

    VALORACIÓN: Observa el Tribunal que la constancia de estudio fue presentada fuera del lapso probatorio, por lo tanto, carece de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a darle contestación a la demanda ni ha desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni a defenderse, no obstante.

SEGUNDO

El ciudadano G.B.L., parte demandante, alega en su escrito de demanda que su cónyuge ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, abandono el hogar, por lo que procede a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

CUARTO

El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.

QUINTO

En el Informe Psicológico presentado por la doctora A.C., se pude apreciar la necesidad de un acercamiento entre el adolescente, su progenitor y su hermano menor, de forma regular y consistente, con la finalidad de fortalecer el amor, el respeto y promover intereses familiares comunes, tomando en cuenta que los criterios de los niños y adolescentes en estas edades son cambiantes, consecuencia producidas por diferentes influencias. En lo referente a los progenitores, en el informe se pudo estimar que estos deben recibir orientación psicológica que los ayude a aclarar sentimientos y emociones para poder tomar las decisiones con racionalidad, y sin resentimientos, que los afecten a ellos y a sus hijos.

SEXTO

De las pruebas incorporadas al proceso solo se evidencio la relación matrimonial existente entre el ciudadano G.B.L. y la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, y que de dicha unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), En cuanto a la causal invocada por el demandante que configura en abandono voluntario de la demandada ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, del hogar común, quedo probada de conformidad a los testimonios dados por las testigos ciudadanas N.C.B.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.017.774, domiciliada en Final de la Av. G.B., casa sin numero Temblador, Estado Monagas y N.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.336.834.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.814.664, domiciliado en la Av. Principal, Edificio San Jorge, 1er piso, de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas en contra de la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 23.754.277, domiciliada en la Av. Principal, Edificio San Jorge, 1er piso, de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.

En lo referente al régimen de los hijos, se establece la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800), lo cuales serán cancelados los días 30 de cada mes, igualmente el padre cubrirá todos los gastos de alimentación, ropa, calzado, pago de colegio, útiles escolares, pago de transporte, actividades recreativas, vacaciones, juguetes, viajes, pago de seguro de vida, de cirugía o cualquier enfermedad, medicinas, exámenes médicos, del niño cuya custodia le corresponde a la madre. La patria potestad será ejercida por ambos padres. El régimen de responsabilidad de crianza de los niños será ejercida por ambos progenitores, en tanto que, la custodia será ejercida de la siguiente manera: el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) vivirá con el padre, mientras que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) vivirá con la madre. En lo atinente al régimen de convivencia familiar, el adolescente J.A., tendrá un régimen abierto, mientras que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el régimen será el siguiente: Dos fines de semana con el progenitor, en forma alterna, en época decembrina, el día 24 y 25 lo pasará con el padre y los demás días con la madre, el año siguiente será a la inversa, en carnavales y semana santa será alternas, en las vacaciones escolares los días serán repartidos en forma iguales para ambos padres, en los cumpleaños de los niños lo pasarán juntos ambos hermanos, un año con el padre y el otro con la madre, en los cumpleaños de los padres ambos niños están con el progenitor que cumpla años. El día internacional del niño lo pasará con su hermano y uno de los progenitores en forma alterna.

En cuanto a la Comunidad de los Bienes habidos durante el matrimonio, se homologa el acuerdo al cual llegaron los ciudadanos MARLINE CHAKRA AJAYEB y G.B.L., mediante documento protocolizado por ante la Oficinal del Registro Público del Municipio Bolívar, del Estado Monagas, en fecha 09 de Julio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 100, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, para liquidar los bines de la comunidad conyugal, el cual es del tenor siguiente: 1.- El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el Conjunto Residencial “ Villas El Rosal”, casa Nº 09, Urbanización Juanico, Calle Los Rosales, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, distinguida como parcela Nº 09, con una área aproximada de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (176,18 M2), alinderada de la siguiente forma, por el Norte: con la parcela Nº 08, por el Sur: con la parcela Nº 10, por el Este: Que es su fondo, con la prolongación calle los Rosales, y por el Oeste: Que es su frente, con la calle interna de la Urbanización Villa El Rosal; y le pertenece a la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, según documento protocolizado en fecha 21 de Junio del año 2007, ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 42, protocolo 1°, Tomo 32, 2do Trimestre del año 2007, el cual fue adquirido por la nombrada ciudadana; de igual modo a la ciudadana MARLINE CHAKRA AJAYEB, le quedara en propiedad el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad y posesión del referido inmueble, 2.- Así la titularidad de los derechos y obligaciones que le correspondan sobre un vehiculo tipo Sport Wagon, Clase Automóvil, Marca Daihatsu, Modelo Terios LX Automático, Serial del motor K3VE-4Cilindros, Serial Carrocería 8XAJ122GO39508320, Colores Plata, Placas Nº NAO-24K, año 2003, Uso: Particular; el cual fue adquirido por la mencionada ciudadana según documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas en fecha 04 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 99, Tomo 10. 3.- Así mismo se le hace entrega en un CIEN POR CIENTO (100%) de todos los bienes muebles o enseres del hogar y joyas, descritos en el particular. Segundo Nº 3 y 4. Sobre estos bienes el ciudadano G.B.L., renuncia a favor de MARLINE CHAKRA AJAYEB, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de comunidad de gananciales le corresponde sobre estos bienes. Por último, ambas partes aceptaron que el presente acuerdo sobre los bienes habidos en el matrimonio por concepto de comunidad de gananciales, tiene fuerza de titulo ejecutivo, y que estos son los únicos bienes generados o adquiridos en el matrimonio.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.O. (2008) Año 198º y 149º.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:26 p.m. Conste.

La Secretaria

Exp. N° 16.259.

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