Decisión nº Sent.Int.Nº16-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Enero de 2013.

202º y 153º.

ASUNTO: AP41-U-2011-000413. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 16/2013.-

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha quince (15) de Enero de 2013, por el ciudadano C.L.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.671.737 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su admisión este Tribunal decide en los siguientes términos:

  1. - INFORMES: el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, es el contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    (Cursivas del Tribunal).

    De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.

    En tal sentido, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en anterior oportunidad expresó en cuanto a dicha prueba, lo siguiente:

    ... la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.

    (Sentencia N° 1.151 del 24 de Septiembre de 2002, caso: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

    En este contexto, se aprecia que el Apoderado Judicial de la parte intimada en el presente Juicio, Sociedad Mercantil “CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.”, promovió la mencionada prueba para que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de B. y M.T. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informase sobre la existencia de un Expediente Administrativo contentivo del Recurso Jerárquico ejercido ante dicha Comisión Nacional en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, contra la Resolución Culminatoria de Sumario CNC-D-RCS-022/11; y en qué etapa procesal se encuentra la sustanciación de dicho Recurso; y para el supuesto de encontrarse en la etapa decisoria, se precise cuántos días han transcurrido del lapso para decidir, solicitando además copia certificada íntegra del señalado expediente.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual este Tribunal acoge conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, toda vez que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 ejusdem.

    Por tal virtud, concluye este Órgano Jurisdiccional, partiendo del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que respecto de los informes requeridos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de B. y M.T. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dicha prueba resulta inadmisible, debido a que no podía la actora solicitarla, toda vez que la contraparte no esta legalmente obligada a informar a la promovente. Ello así, la misma se traduce en manifiestamente ilegal. Así se declara.

  2. - DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio de los documentos promovidos en el Escrito de Promoción de Pruebas e identificados en el Capítulo II, los cuales constan en autos.

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    A.O. De Abreu Faría.

    GAFR/aodaf/dbo.-

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