Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000358.-

PARTE ACTORA: Ciudadano G.B.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.404.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.I.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-13.557.983, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 164.021.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.537.062.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado W.J.G.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 129.486.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Y.I.C.T., quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.B.M.N., procedió a demandar a la ciudadana M.N., por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Correspondiendo su conocimiento Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 16 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente, igualmente se fijaron las pautas en cuanto a la evacuación de las posiciones juradas solicitadas. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de abril de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 27 de abril de 2012.-

Consta al folio 28, que el 11 de julio de 2012, el ciudadano Jeferson Contreras, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación de la ciudadana M.N., debidamente suscrito por ésta.-

Durante el despacho del día 13 de agosto de 2012, compareció la parte demandada ciudadana M.N., debidamente asistida por el abogado W.C.R., consignó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 4to del artículo 340 del mismo Código; y relativa a la prohibición de admisión de la acción cuando la misma sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas .-

Así, en fecha 2 de octubre del año en curso la parte demandada, procedió a consignar su respectivo escrito de pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas.-

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana M.N., en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:

En primer lugar, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en conformidad con su ordinal 4to, a su decir, por cuanto en el libelo no se hace una determinación precisa de lo demandado, en tal sentido señaló:

…se puede apreciar que la parte actora en su libelo de demanda de demanda (sic) omite la identificación de porción del inmueble que poseo como subarrendataria, intentando una supuesta reivindicación por la totalidad del inmueble; lo cual resulta a todas luces absurdo ya que en el mejor de los casos y sin ánimo de alentar a la parte actora en la consecución de esta temeraria demanda, sólo podría ser reivindicado un espacio de seis metros cuadrados por seis metros cuadrados ya que lo contrario comportaría un posible fraude procesal o maniobra por parte del actor para obtener la reivindicación del inmueble sin llamar a juicio al resto de las personas que detentan el mismo y beneficiándose en consecuencia de una decisión favorable…

Al respecto el Tribunal observa:

El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. En este sentido, conforme lo expuesto por la representación de la demandada, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresa:…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

Ahora bien, respecto al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Exp. Nº 2003-0658, ha señalado lo siguiente:

…En consecuencia, atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar…

Criterio este que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del libelo de la demanda así como de los recaudos acompañados se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de una revisión exhaustiva a la demanda, la cual no puede separarse aislando su contexto, se constata que la parte actora en el capítulo quinto denominado “DEL PETITUM”, señaló lo siguiente:

…procedo a demandar, como en efecto lo hago en este acto, a la Ciudadana M.N., plenamente identificada anteriormente, para que convengan o en su defecto sean condenados por este honorable Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En realizar la reivindicación del inmueble distinguido con el Nro. 27, ubicado Avenida Roosvelt (antigua Avenida Las Acacias) de la Urbanización Los Rosales entre las Avenidas L.R. y Calle Real del Prado de María en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L. del distrito Capital, a favor de mi representado.

SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior convengan en entregarme sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas…

Es por lo que esta Juzgadora considera que los requisitos a los que se refiere el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el objeto de la pretensión, así como las explicaciones necesarias fueron cumplidas por el actor, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando al efecto que “…La parte actora con la proposición de la presente demanda por reivindicación del inmueble pretende que le sea reivindicado un inmueble del cual soy subarrendataria desde antes que ésta supuestamente adquiriera el inmueble, en este sentido la Ley es clara al imponer un procedimiento distinto al utilizado para tales fines estos procedimientos están dirigidos a la desocupación de arrendatarios”… Al efecto citó criterio jurisprudencial.-

Al respecto, advierte esta Juzgadora que como quiera que la parte actora no contradijo esta cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser declarada con lugar a priori, y ello en atención a que el Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó el mencionado artículo, dejando sentado que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, la cual resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la misma, por lo que este Juzgado procede a verificar la procedencia de ésta.

Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:

…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:

…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…

De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que a su decir, ha sido poseído materialmente sin que exista documento alguno que haga poseedora del inmueble a la demandada. Así las cosas, se observa que lo que pretende la actora se ventila por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohibe admitir; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido sin declaran sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas constituyen defensas de fondos que requieren del iter probatorio, por lo que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada. Así se establece.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano G.B.M., contra la ciudadana M.M.N.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, promovida por la demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los términos expuestos por la parte demandada.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C..-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..-

Asunto: AP11-V-2012-000358.-

INTERLOCUTORIA.-

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