Decisión nº 112-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA-870-13 SENTENCIA N° 112-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.L.F., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.520.749, nacido en fecha 11/02/1986, hijo de EURO FUENMAYOR Y G.C., Residenciado en el sector los Tizones, calle las Parcelas, como a cinco casa del Mercal, Municipio M.d.E.Z., telefono 04266642115, 2. F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.418.420, de 43 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el parcelamiento C.Z., sector Cerro Cochino, cerca del deposito a 500 metros del sector rabaco, parroquia Ricaurte Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3. M.E.B., Colombiano, natural de cordoba, titular de la cedula de identidad, nro. 36006560064, de 50 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el sector la sierrita, sector el cerro de cohino, al lado del deposito de licores Pito, Municipio M.d.E.Z.,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.B.

VICTIMA: G.R.D.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. C.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA

ANTECEDENTES

En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Octavo de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.

En fecha once (11) de Octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, celebrado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y antes del inicio de la recepción de pruebas y una vez que el Tribunal advirtiera acerca de la posibilidad del cambio de calificación juridica al establecer Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano G.R.D.; al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en v.d.P. IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación y considera que la calificación correctamente adecuada en el caso del primer delito no es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos. En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, De tal manera que a los fines de garantizar el debido proceso, se DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a los mismos, visto que la conducta principal esta adecuada al tipo penal de robo de vehiculo y las lesiones son consecuencia directa del mismo lo que se determina por la violencia, de tal manera que se procede a celebrar el Juicio Oral y Público solo por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, las acusadas solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado. Señalando los acusados 1 GEORGEES L.F.C., previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, es todo”. 2. F.J.F., cedula de identidad N° V-13.418.280 previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, es todo” 3 y M.E.B., cedula de identidad N° C-360065064, previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, .Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogado O.B., quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado las acusada, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mis defendidas en el limite inferior tomando en cuenta que miS defendidos no tienen antecedentes penales. Este Tribunal visto que las acusadas se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación El día 26 de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente la una y treintashoras de la tarde (01:30 PM), el ciudadano G.R.D.M., se encontraba laborando como moto taxista en el sector Las Lomas, parroquia

Ricaurte, municipio Mará, estado Zulia, a bordo del vehículo marca Fym, modelo FY

150, clase Motocicleta, tipo Moto, placas AB5088VV, al momento que el ciudadano

GEORGEES L.F.C., le solicitó sus servicios para

que lo trasladara hasta el barrio Las Lomas, y que al momento de trasladarse

específicamente en el frente del Centro de Diagnóstico Integral del Municipio Mará

del Estado Zulia, éste ciudadano le indico que era un robo y que le diera el vehiculo

tipo moto, colocándole un arma tipo cuchillo en el cuello, por lo que, se tuvo que

lanzar del vehiculo para resguardar su integridad física, en ese momento el vehículo

se apagó y comenzó un forcejeo entre la víctima y el ciudadano GEORGEES LUIS

FUENMAYOR CARRASQUERO, y en ese instante se apersonaron los ciudadanos

F.J.F. y M.E., quienes comenzaron a

golpear en el suelo al ciudadano G.R.D.M., al mismo

tiempo que lo despojaban de su teléfono celular y el dinero que portaba en ese

momento. ¡ ,

-

Seguidamente se apersonó una comisión de la Primera Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras Número 31 de la Guardia Nacional y aprehendió al ciudadano GEORGEES L.F.C., quien portaba el arma tipo cuchillo, intentando los ciudadanos F.J.F. y M.E., huir del sitio en una unidad de transporte público, siendo capturados por varios compañeros de trabajo de la victima quienes los habían identificados previamente y quienes los entregaron a la comisión actuante en el procedimiento para su aprehensión.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. Declaración del experto S/2 Belsarez Escobar J.M., adscrito a la

    División de Física del Laboratorio Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, en relación al reconocimiento técnico número CG-DO-LC-LR3-DF-1419, de fecha 18/12/2012, practicada a una (01) pieza elaborada en metal (HIERRO), con adherencia de oxido, en uno de sus extremos presenta una vértice, el mismo presenta medidas en sus partes mas prominentes de 29,5 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho, ello con la finalidad de demostrar las características del arma utilizada por los imputados para constreñir a la víctima.

    i

  2. Declaración del experto SM2 C.Q.J., adscrito a la Tercera

    Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, en

    relación a experticia de reconocimiento sin número, de fecha 26/11/2012,

    practicada a un vehículo marca Fym, modelo FY150 2, clase Motocicleta, tipo

    Moto, año 2011, placas AB5088V, serial de carrocería 813X42Y20B1003682,

    serial del motor HJ162FMJ-101169987, color Azul, uso Particular, incautado

    al ciudadano GEORGEES L.F.C..

  3. Declaraciones de los funcionarios SM/1 Barrios M.M., S/1 Calderón

    P.D. y S/2 Llerena C.R., adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón del destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, en relación a lo siguiente: 8.1.- acta policial Nro. CR3-DF31-1RA.CIA.-4TO.PLTON-SIP-170 de fecha 26/11/2012.

  4. Declaración de la propia víctima el ciudadano G.R.D.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-1.082.933.849.

    5 Declaración del testigo presencial el ciudadano G.E.P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.855.553.

  5. Declaración del testigo presencial el ciudadano L.J.C.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.206.089.

    7 Declaración del testigo presencial el ciudadano C.J.L.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula q"e identidad número V-18.634.97.

  6. Del acta de inspección técnica Nro. CR3-DF-31-1RA.CIA-4TO.PLTON-SIP-181 de fecha 12/12/2012 con sus fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios SM/1. Barrios M.M. y S/2 Llerena C.R., adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector las lomas, parroquia Ricaurte, municipio m.d.e.Z., con la finalidad de demostrar las características del sitio donde ocurrió el hecho, tratándose de un lugar abierto, netamente rural, con luz natural, temperatura ambiental fresca, carretera pavimentada, con vegetación media - alta a sus extremos, ello con la finalidad de demostrar que, dicho lugar fue donde se efectuó la detención de los imputados de autos y la recuperación del vehículo objeto del delito.

  7. De la experticia de reconocimiento sin número, de fecha 26/11/2012, suscrito por el experto SM2. C.Q.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, practicada a un vehículo marca Fym, modelo FY150 2, clase Motocicleta, tipo Moto, año 2011, placas AB5088V, serial de carrocería 813X42Y20B1003682, serial del motor HJ162FMJ-101169987, color Azul, uso Particular, ello con la finalidad de demostrar las características del automotor el vehículo incautadoal ciudadano GEORGEES L.F.C., al momento de su aprehensión, la cual arrojó que él mismo presenta sus seriales en estado ORIGINAL.

  8. Del reconocimiento técnico Nro. CG-DO-LC-LR3-DF-1419 de fecha 18/12/2012, suscrita por el funcionario S/2 Belsarez Escobar J.M., experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de haber practicado reconocimiento técnico a una (01) pieza elaborada en metal (HIERRO), con adherencia de oxido, en uno de sus extremos presenta una vértice, el mismo presenta medidas en sus partes mas prominentes de 29,5 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación, ello con la finalidad de demostrar las características del arma utilizada por los imputados para constreñir a la víctima.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: en tal sentido, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. establece una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) DE PRESIDIO que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado Ahora bien por cuanto la Defensa y las acusadas solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO pena esta que en definitiva se les impone a los GEORGEES L.F.C., cedula de identidad Nº V-19.520.749, F.J.F., cedula de identidad N° V-13.418.280 y M.E.B., cedula de identidad N° C-360065064. Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados . G.L.F., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.520.749, nacido en fecha 11/02/1986, hijo de EURO FUENMAYOR Y G.C., Residenciado en el sector los Tizones, calle las Parcelas, como a cinco casa del Mercal, Municipio M.d.E.Z., telefono 04266642115, 2. F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.418.420, de 43 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el parcelamiento C.Z., sector Cerro Cochino, cerca del deposito a 500 metros del sector rabaco, parroquia Ricaurte Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3. M.E.B., Colombiano, natural de cordoba, titular de la cedula de identidad, nro. 36006560064, de 50 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el sector la sierrita, sector el cerro de cohino, al lado del deposito de licores Pito, Municipio M.d.E.Z., conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de G.L.F., venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.520.749, nacido en fecha 11/02/1986, hijo de EURO FUENMAYOR Y G.C., Residenciado en el sector los Tizones, calle las Parcelas, como a cinco casa del Mercal, Municipio M.d.E.Z., telefono 04266642115, 2. F.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.418.420, de 43 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el parcelamiento C.Z., sector Cerro Cochino, cerca del deposito a 500 metros del sector rabaco, parroquia Ricaurte Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3. M.E.B., Colombiano, natural de cordoba, titular de la cedula de identidad, nro. 36006560064, de 50 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el sector la sierrita, sector el cerro de cohino, al lado del deposito de licores Pito, Municipio M.d.E.Z. por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO . El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 112-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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