Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Los ciudadanos G.E.M. y L.M.G.R., ya identificados, debidamente asistidos por los abogados O.A.F.R. y R.A.P.M., Inpreabogados Nros. 120.904 y 49.393 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 27/11/2006.

Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos G.E.M. y L.M.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.303.758 y 7.588.650, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado FRANDY A.C., Inpreabogado Nº. 124.624, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, en fecha 21 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 14 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos G.E.M. y L.M.G.R., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.E.Y. en fecha 29 de julio de 1.995, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 71 cursante al folio 4 de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Indio Yara, Quinta Monte Breña, Avenida Yaracuy, esquina de la Avenida P.E.A., de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 7 y 2 años de edad, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 5 y 6 del expediente. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.

En cuanto a la obligación alimentaría, para el padre este se compromete a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), o sea CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para cada uno de sus hijos, y de igual manera la madre, conjuntamente sufragarán todos los gastos de medicina, educación, vestido, recreación y demás gastos para el desarrollo integral de sus hijos.

En lo referente al régimen de visitas, para el padre será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, para lo cual convienen que las mismas no interfieran con los hábitos de comida, descanso, estudios y otros que de común acuerdo fijen en interés de sus hijos.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 8962/06

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