Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000220

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo, presentada por la abogada en ejercicio B.E.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.769, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.926.275, representado además por los abogados en ejercicio Jiomar A.D.B., J.R.D.H., E.d.V.R.S. y A.J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.674, 185.447, 23.926 y 138.494 en su orden, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C, ubicado en la calle Camejo entre venidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 1, oficinas 1 y 2 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano N.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.265.580; este Tribunal observa:

En fecha 27 de julio de 2016, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se le dio entrada y el curso de ley al presente asunto, siendo admitida la demanda mediante auto del 29 de ese mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano N.C.P., supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Capitulo IX de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 344 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

Previa consignación por la parte interesada, de los fotostatos respectivos, en fecha 03 de agosto del año en curso, fueron librados los recaudos de citación del accionado ciudadano N.C.P..

Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2016, la co-apoderada judicial de la parte accionante, abogada en ejercicio B.E.P.P., desistió del procedimiento contencioso de desalojo intentado en contra del ciudadano N.C.P..

En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo estipulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem, señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el caso de autos, del contenido de la copia certificada del Poder Especial, presentado a efectos videndi, por la parte accionante, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha 04/07/2016, bajo el Nº 29, Tomo 182, folios 143 hasta el 147 de los libros respectivos, cursante del folio 5 al 7 en su orden, se evidencia que la profesional del derecho B.E.P.P., se encuentra plenamente facultada para desistir del procedimiento instaurado en contra del ciudadano N.C.P., a tenor de lo dispuesto en la norma supra citada; razón por la cual este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento, y le da valor de cosa juzgada, por encontrarse llenos los extremos a que se contraen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

La Jueza,

Abg. R.M.F.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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