Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07629

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 23 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177, actuando como apoderado judicial de G.K.S. y E.S., titulares de la cedula de identidad números V-5.596.123 y V-5.426.466, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. número 000455, de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la SUPERIENTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00045 de fecha 07 de agosto de 2015, emanada de la SUPERIENTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Revisada la competencia, pasa este Juzgado Superior a revisar la solicitud de medida cautelar, la cual ha sido expuesta en los términos siguientes:

Solicito se decrete Medida Cautelar de Suspensión Temporal de los Efectos de la P.A. Nº 00045 de fecha 07 de agosto de 2015, pues, la misma es contraria al ordenamiento jurídico establecido, solicitud que hago con fundamento en lo preceptuado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de que sea resguardada la apariencia del buen derecho y se garantice las resultas del presente juicio, de tal manera mis representados no deban ser obligados a ofertar en venta los inmuebles a los cuales se les determino el J.V., hasta tanto no se determine el valor acorde a la normativa existente, donde se garantice la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el presente proceso

En los anteriores términos quedó planteada la solicitud.-

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Sobre la medida cautelar este Juzgado Superior observa lo siguiente:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia y la doctrina patrias como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número 000455, de fecha 07 de agosto de 2015 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), cuya copia certificada corre inserta en el folio 14 del expediente judicial, y mediante la cual se instó a A.B.V. apoderado de E.K.S. y G.K.S., antes identificados, “el inicio de todas las practicas de diligencias necesarias para verificar si presuntamente se requiere se fije el canon de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado” y se habilitó la vía judicial para que las partes, del procedimiento administrativo, puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin.-

Al respecto este Juzgado estima que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha tutela cautelar, sin probar al efecto cómo el contenido del acto administrativo que hoy se recurre lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, y se configuran los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir periculum in mora y fumus boni iuris, lo que tampoco salta a la vista a criterio de quien decide, y hace forzoso declarar improcedente la medida solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número 000455, de fecha 07 de agosto de 2015 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). Y así se declara.-

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 000455, de fecha 07 de Agosto de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) interpuesta por el abogado F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177, actuando como apoderado judicial de G.K.S. y E.S., titulares de la cedula de identidad números V-5.596.123 y V-5.426.466, respectivamente.

En consecuencia pasa este Tribunal a precisar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. 000455, de fecha 07 de Agosto de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

El SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.

G.J.R.P.

El SECRETARIO

Expediente. N° 07629.-

E.L.M.P./G.J.R.P/MdlsGI-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR