Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07629.-

I

DE LOS SUJETOS PROCESALES

En la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a identificar los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: G.K.S. y E.K.S., titulares de las cédulas de identidad números V-5.596.123 y V-5.426.466, respectivamente. Representados por su apoderado judicial, F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. número 00455, de fecha 7 de agosto de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de G.K.S. y E.K.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.596.123 y V- 5.426.466, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el proveimiento administrativo número 00455, de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.-

En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior admitió la demanda de nulidad, y ordenó la notificación de Y.d.C.P.F., M.J.B.D., V.M.B.C., A.A.R.P., C.E.V.d.M., M.E.V., Haddad Chad Boutros, M.A.P.A., D.A.H.M., R.J.Z.P., C.E.H.A., M.B.C., J.d.B.M., titulares de la cédula de identidad números V-5.520.911, V-16.248.097, V-5.541.332, V-3.411.536, V-1.855.525, V-11.323.505, V-6.285.551, V-11.741.007, V-6.661.283, V-3.299.818, V-3.972.513 y V-7.647.178, respectivamente, en su carácter de arrendatarios de algunos apartamentos que constituyen parte del bien perteneciente a los recurrentes (Ver folio 16 del expediente judicial).-

Igualmente, este Tribunal ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como la remisión del expediente administrativo número FI-1492 al Órgano recurrido.-

En fecha 3 de febrero de 2016, el alguacil del este Órgano Judicial consignó los oficios números 15-1475, 15-1476, 15-1477 y 15-1478, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y dejó constancia de la imposibilidad de efectuar las notificaciones personales de los inquilinos antes descritos (Ver folio 19 del expediente judicial).-

En fecha 5 de abril de 2016, este Juzgado ordenó librar carteles de emplazamiento dirigidos a los inquilinos, publicado en el diario “Últimas Noticias”, a los fines de que manifestaran su interés en la presente causa y comparecieran a la audiencia de juicio.- (Ver folio 78 del expediente judicial).-

En fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de reposición de la causa, alegada por la representación judicial de los inquilinos; y al respecto la declaró improcedente. (Ver folio 180 del expediente judicial).-

En fecha 21 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, asistiendo a ésta la representación judicial del Ministerio Público, de la parte recurrente y la apoderada judicial de los terceros interesados, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Ver folio 181 del expediente judicial).-

En fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo a éste la representación judicial de la parte demandante, y consignando igualmente el escrito de informes. (Ver folio 207 del expediente judicial).-

En fecha 25 de julio, este Tribunal declaró que la presente causa se encontraba en estado de sentencia y que procedería a dictar su decisión dentro de los 30 días de despacho siguientes. (Ver folio 214 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte recurrente:

El abogado F.M.B.., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de G.K.S. y E.K.S., ya identificados, fundamentó la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Explica que, en fecha 11 de agosto de 2015 se libró notificación dirigida a los hoy recurrentes, a los fines de informarles del contenido de la p.a. número 00455 ya identificada, referente al procedimiento de determinación de j.v. que recaía sobre 20 apartamentos que son parte integrante de un edificio de su propiedad, denominado San A.d.P., ubicado en la Av. Caurimare y Caura, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.-

Narra que, la administración confunde y mezcla el procedimiento de j.v. con la fijación del canon de arrendamiento, establecido en el Reglamento de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; siendo que el primero de ellos se encuentra regulado desde el artículo 18 hasta el artículo 22, mientras que el segundo se encuentra reglado desde el artículo 25 hasta el artículo 31 eiusdem.-

Alude que, tal situación acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo por incurrir en lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esta viciado por la ausencia total del procedimiento legalmente establecido.-

Explana que, en la ley especial que regula la materia, no se contempla un previo procedimiento de determinación de j.v. de los inmuebles arrendados, razón por la cual la Administración debió seguir el previo procedimiento establecido desde el artículo 48 hasta el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Relata que, la p.a. antes descrita carece de la motivación que todo acto administrativo debe tener conforme a lo establecido en el artículo 18 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Denuncia que, la incongruencia existente entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum podría conllevar un falso supuesto de derecho, toda vez que la administración no indica el fundamento legal acorde al procedimiento administrativo que sustanció, habiendo una total desconexión entre los fundamentos de la decisión y las pretensiones de las partes, motivando el proveimiento administrativo en una norma que no era la indica e interpretando de manera errada la aplicación del derecho referente a la determinación del j.v..-

Esgrime que, el órgano recurrido estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en las cuales se fundamento el establecimiento del j.v. de los inmuebles que integran el edificio antes descrito.

Menciona que, al no estar motivada la p.a. señalada, viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y coloca en estado de indefensión a la parte recurrente, violentando igualmente los artículos 21 y 25 eiusdem.-

Por último, solicitan sea declarada la nulidad absoluta de la p.a. N.º 00455, de fecha 7 de agosto de 2015 y que se declaren CON LUGAR sus pretensiones.-

Posteriormente en su escrito de informes, rechaza lo expresado por la representación judicial de los terceros interesados, referidos a la falsa declaración del estado civil ante funcionario público, puesto que dicha representación no impugna de manera directa el poder y tampoco solicito la apertura del lapso probatorio de un procedimiento de tacha, o alguno que considerare conducente.-

Igualmente esgrime, que el proveimiento administrativo no es un acto de mero tramite, puesto que de ser así este no habría causado ningún tipo de perjuicio a los derechos de los recurrentes.-

B- Alegatos de la representación judicial de los terceros interesados:

El abogado R.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.140, actuando en su carácter de apoderado judicial de los M.J.B.D., V.M.B.C., M.F.C.B., A.A.R.P., C.E.V.d.M., M.E.V., Haddad Chad Boutros, M.A.P.A., D.A.H.M., R.J.Z.P., C.E.H.A., M.B.C., J.M.P., M.C. de Marin, M.D.M., M.L.R.Z., M.C.A., M.D.D.M., titulares de las cédulas de identidad números , V- 16.248.097, V- 5.541.332, V- 950.443, V- 3.411.536, V- 1.855.525, V- 11.323.505, V- 6.285.551, V- 11.741.077, V- 6.661.283, V- 3.299.818, V- 5.885.027, V- 3.972.513, E- 81.436.001, V-2.796.918, V-9.318.700, V-1.739.714, V-5.601.073 Y V-9.310.883, respectivamente, relató en su escrito de contestación lo siguiente:

Alega que, el acto administrativo de fijación de justo precio de inmuebles por el órgano recurrido, responde a un acto de simple tramite, razón por la que se indico en el Reglamento de la Ley de Regularización y Arrendamiento de Vivienda, la forma y los elementos a ser considerados para su cálculo; y en virtud de esto, dichos proveimientos no ameritan una amplia motivación, conforme lo estatuye el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Agrega que, en el escrito libelar de la parte recurrente, no se desvirtuó la formula implementada para el cálculo, ni los montos obtenidos en la fijación del j.v., indicados en la p.a. ya identificada.-

Sostiene que la indicación de los artículos 25 al 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, expuesta por la Administración en la p.a. impugnada, hace referencia al inicio de prácticas necesarias para verificar si se requiere la fijación del canon de arrendamiento para el inmueble, por lo que no existe una errada interpretación de la norma.

Expone que el acto objeto del presente recurso “…responde a un simple acto de trámite, el cual no amerita una amplia motivación, toda vez que las partes interesadas estuvieron a derecho, con acceso al expediente administrativo y ejercieron el derecho a la defensa o no, cuando lo decidieron pertinente.”.

Explica que, no existe inmotivación por falta absoluta de los fundamentos legales ni existen elementos o características que incidan negativamente en la motivación del acto administrativo recurrido.-

Indica que la parte recurrente solo busca la nulidad por nulidad sin que se le haya ocasionado un perjuicio, puesto que el procedimiento administrativo seguido para la determinación del j.v. de los inmuebles fue realizado conforme a derecho.-

Asimismo esgrime que, E.K.S., antes identificado, incurrió en falsa declaración del estado civil ante funcionario público, toda vez que su verdadero estado civil es viudo y no casado, teniendo en cuenta que su esposa, Jamile H.C.d.K., falleció en fecha 07 de julio de 2014; y tal falsedad consta en el poder otorgado a F.M.B., siendo éste el abogado que lo representa en el presente juicio, lo que evidencia la posible existencia de un delito.-

Por último, solicita que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido expuestos los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

A- De la inmotivación y el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente:

En este sentido, la parte recurrente explana que el acto administrativo objeto del presente recurso debe ser declarado nulo, por considerar que el mismo adolece del vicio de inmotivación y de falso supuesto de derecho.-

En cuanto a este particular, quien decide considera conducente sostener el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en su sentencia número 00169, de fecha 14 de febrero de 2008, relacionado con la denuncia simultánea del vicio de falso supuesto y de inmotivación; que señala:

(…) En numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (…).

Asimismo, la Sala Político Administrativa dispone en su sentencia número 01930, de fecha 27 de julio de 2006, que:

(…) La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

De igual manera, la misma Sala establece en su sentencia número 02245, de fecha 7 de noviembre de 2006, lo siguiente:

Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que resulta contradictorio sostener la denuncia de los vicios de falso supuesto e inmotivación de manera simultánea, toda vez que deviene en discordante el alegato que afirme la inexistencia absoluta de la motivación del acto administrativo por carecer de la expresión sucinta de los motivos que guiaron a la Administración a dictar su decisión y que, al mismo tiempo, afirme que la motivación realizada es errónea. Así se establece.-

Por todo lo previamente expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado, y para decidir observa que:

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: F.A.G.M., en los términos siguientes:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).

De igual forma, el M.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: A.G.B.d.P., señaló lo siguiente:

(…) En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…).

Según los extractos jurisprudenciales del M.T. antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no se corresponde con la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto recurrido se adecuó a las circunstancias de hecho probadas y al derecho pertinente para el caso concreto llevado en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que en la p.a. número 00455, emanada del Órgano recurrido, se indica que en fecha 21 de noviembre de 2014, la Administración dictó auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación del J.V. de los inmuebles en los términos siguientes:

(…) Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , dictó ACTO DE INICIO, del procedimiento administrativo para la determinación del j.v. del inmueble contra los ciudadanos los ciudadanos Y.D.C.P.F. (Apto. No.1), M.J.B.D. (Apto. No. 2), VISCTOR M.B.C. (Apto. No. 6), A.A.R.P. (Apto. No. 8), C.E.V.D.M. (Apto. No. 10) M.E.V. (Apto. No. 11), HADDAD CHAD BOUTROS (Apto. No. 12), M.A.P.A. (Apto No. 13), D.A.H.M. (Apto. No. 16), R.J.Z.P. (Apto. No. 17), C.E.H.A. (Apto. No. 21), M.B.C. (Apto. No. 23), J.D.C.B.M. (Apto. No. 24), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.520.911, 16.248.097, 5.541.332, 3.411.536, 1.855.525, 11.323.505, 6.286.551, 11.741.077, 6.671.283, 3.299.818, 5.885.027, 3.972.513, 7.697.178, respectivamente, en su condición de arrendatarios, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 al 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inicio de todas las prácticas de diligencias necesarias para verificar si `presuntamente se requiere se fije el canon de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado, igualmente se ordenó la notificación de la parte accionada del presente procedimiento administrativo para la determinación del j.v. para garantizar su seguridad jurídica por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Mediante referido auto de inicio también se impuso a la parte accionada el lapso de comparecencia para ejercer su derecho a la defensa, así como la oportunidad legal para la promoción de las pruebas que considere pertinentes; su acceso al expediente administrativo y el derecho que tiene para ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo que se dicte así como el lapso legal. Así mismo, se le notificó de la designación del funcionario instructor del procedimiento.

De lo previamente citado se desprende que, el acto que le dio inicio al procedimiento de determinación del j.v. de los apartamentos que forman parte integrante del edificio perteneciente a los recurrentes, se fundamenta en los artículos 25 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales contemplan el procedimiento que debe ser llevado por la Superintendencia antes identificada, a los fines de establecer el canon de arrendamiento que debe cancelar un inquilino en un caso particular, tal como lo explana el Legislador en los siguientes términos:

Artículo 25. Cuando el un inmueble destinado a vivienda, habitación a pensión o viviendas estudiantiles sea objeto de regulación de canon de conformidad a lo establecido en la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenará mediante acto administrativo motivado el inicio del procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento, en el mismo acto designará el funcionario instructor.

Por otra parte, luego de la revisión de la legislación patria aplicable en el caso bajo análisis, este Tribunal verifica que la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda erige la figura del j.v. del inmueble en el contenido del artículo 73, en el cual establece:

Artículo 73. Para la determinación del valor del inmueble (VI), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los elementos científicos que se enuncian en este artículo, así como cualquier otro, en función de mejorar la fórmula que se establezca a favor del j.v. y la garantía de los fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en esta Ley.

  1. Valor de reposición.

  2. Dimensiones del inmueble.

  3. Valor de depreciación.

  4. Vulnerabilidad sísmica.

  5. Región geográfica.

    En concordancia con lo anterior, el Reglamento de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda solo se limita a explanar fórmulas de cálculo para llegar a un resultado numérico correspondiente con el precio, tal y como se desprende de la lectura del artículo 18 ejusdem:

    Artículo 18. Para la determinación del valor del inmueble, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar la siguiente formulación:

    VAI= VR (1 – K/100) x Vs x Vg

    En donde:

  6. VAI = Valor Actual del Inmueble

  7. VR = Valor de Reposición del Costo del Inmueble.

  8. K = Porcentaje de Depreciación del Inmueble, el cual se determina según la tabla ubicada en el Artículo 21 del presente Reglamento.

  9. Vs = Coeficiente de Vulnerabilidad Sísmica.

  10. Vg = Variación Geográfica.

    En este sentido, quien decide observa que en la normativa especial que regula la materia de relaciones arrendaticias, no se encuentra establecido el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para fijar el j.v. de un inmueble, sino que estipulan los métodos de cálculo para la determinación correspondiente a la cuantía de un particular inmueble, y así se declara.-

    En este mismo orden y dirección, este Juzgado Superior considera que a falta de un procedimiento especial legalmente establecido, la Administración debió sustanciar el procedimiento que le da vida al proveimiento recurrido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la consecución de un procedimiento ordinario, entendiendo que el mismo resulta ser la forma de la actividad de la Administración y es un requisito indispensable para la validez de todo acto que afecte la esfera jurídico subjetiva de un ciudadano, siendo el caso de la providencia que hoy se impugna, y así se establece.-

    Ahora bien, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que la Administración tomó su decisión en base a un procedimiento administrativo distinto a aquél que debió seguir para la determinación del j.v. del inmueble, interpretando erróneamente la normativa dispuesta por el Legislador en los Capítulos V y VI, referidos a la Fijación y Revisión del Canon y a las Inspecciones y Fiscalizaciones, del Reglamento de la Ley de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, además de realizar una adecuación indebida e inapropiada a los hechos expuestos en el caso concreto. Y así se declara.-

    Consecuentemente con lo anterior, este sentenciador corrobora que el Órgano recurrido incurrió en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se evidencia la ausencia de la aplicación del procedimiento legalmente establecido y pertinente para estipular el valor de los apartamentos que forman parte integrante del edificio que es propiedad de los hoy recurrentes, y así se decide.-

    B- De la presunta violación del derecho al debido procedimiento administrativo:

    Al respecto, este sentenciador considera pertinente sostener lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, al a.e.a.4.e. sus numerales 1 y 3:

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    De igual forma, la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución, añade en la misma sentencia que:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostiene que:

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

    De esta manera, se configurará una violación al derecho a la defensa cuando el justiciable no tienen conocimiento alguno del proceso que puede afectar sus intereses, cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, cuando no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias, teniendo en cuenta que, todos estos supuestos, exponen a las partes a un estado de indefensión. Cabe mencionar, que el análisis de una figura tan trascendente para el derecho constitucional no se ha limitado a las fronteras de nuestra nación por lo cual, el derecho comparado también se ha encargado de analizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).:

    (...) El principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido.

    Igualmente, (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). Establece:

    Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país.

    De la anterior trascripción se resalta la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca, bien sea en sede administrativa o judicial, sobre los intereses en concreto del justiciable, o que de haber expuestos los alegatos de hecho y de derecho que considerara atinentes, estos no hayan sido consideradas a los fines de garantizar una adecuada defensa.-

    En este mismo sentido, se aprecia que consta en el proveimiento administrativo recurrido que la Administración, en fecha 17 de octubre de 2014, ordenó la notificación de Á.B.V. en su condición de apoderado de los hoy recurrentes, la cual comunicaba el inicio de un procedimiento para la Fijación del Canon de Arrendamiento y Determinación del J.V.; y en fecha 4 de noviembre de 2014, se dio por notificado de su contenido.-

    De igual manera, en la misma providencia se deja constancia que en fecha 21 de noviembre de 2014, se efectuaron las notificaciones dirigidas a los arrendatarios de los inmuebles que serían objeto del procedimiento administrativo llevado, y se expuso que en fecha 24 del mismo mes y año, éstos se dieron por notificados. En este mismo orden de ideas, consta en el acto administrativo que el Órgano recurrido ordenó la notificación del apoderado de los recurrentes, quien se dio por notificado en fecha 26 de agosto de 2015, así como se le informó en cuanto a los recursos que podía ejercer a los fines de impugnar tal actuación y en los lapsos en los que debía hacerlo.-

    De conformidad con lo previamente expuesto, este sentenciador observa que ante la aplicación de un procedimiento inadecuado para el caso in commento, la Administración no pudo garantizar el debido procedimiento en todas y cada una de sus fases, motivo por el cual viola lo estipulado por el artículo 49 del Texto fundamental, ya que no basta con mantener al tanto de su contenido a los ciudadanos afectados por un proveimiento administrativo, sino que debe aplicarse el procedimiento establecido por imperio de la Ley, con la finalidad de mantener certeza jurídica en las actuaciones de los órganos y entes de la República.-

    De igual manera, tal omisión de la Administración incurre en dispuesto en los artículos 25 constitucional y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 19-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  11. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  12. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derecho particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  13. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  14. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal confirma que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo, toda vez que viola la garantía constitucional del debido proceso por no haber cumplido con la aplicación del procedimiento legalmente establecido para el acto recurrido, siendo en este caso pertinente implementar los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, atinentes a la consumación del procedimiento ordinario, y así se decide.-

    C- De la no consignación del expediente administrativo por parte del Órgano recurrido.

    En este particular, quien decide observa que en fecha 30 de noviembre de 2015, se ordenó a la Administración la remisión expediente administrativo Nº FI-1492, elaborado con base a los actos que dieron origen a la providencia impugnada.-

    Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pudo no constatar que adjunto al expediente judicial, se encontrara el expediente administrativo requerido, razón por la que se evidencia que la Administración no cumplió con lo ordenado al no remitir el expediente personal en la oportunidad fijada, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

    (…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

    Así mismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia nº 428 del 22 de febrero de 2006, expediente nº 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS Vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente en armonía a lo supra indicado:

    (…) Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.(…)

    A tono a los criterios anteriormente citados, este sentenciador advierte que la no consignación del expediente administrativo solicitado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que ésta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión de dicho expediente, y así se establece.-

    D- De la falsa declaración del estado civil frente a funcionario público alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes.

    En cuanto a este alegato, este Juzgador estima citar lo dispuesto en el Código Penal venezolano en lo que respecta al delito de falsa atestación frente a funcionario público:

    Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

    En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.

    Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.

    El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

    Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referente a la competencia de los órganos jurisdiccionales cuya actuación se rige por tal normativa, que expone lo siguiente:

    Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

  15. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

  16. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley.

  17. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas por los Órganos del Poder Público.

  18. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  19. Las reclamaciones por la prestación de servicios públicos y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  20. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

  21. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  22. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

  23. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  24. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales o de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

  25. Las demás actuaciones de la Administración Públicas no previstas en los numerales anteriores.

    De la norma transcrita se concluye que, dentro de las competencias que recaen sobre los órganos jurisdiccionales con conocimiento en materia contencioso administrativa, como es el caso de los Juzgados Superiores Estadales, no se halla ninguna disposición que haga referencia a la posibilidad de pronunciarse sobre casos vinculados a la presunta existencia de un delito, los cuales deben ser conocidos por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia penal.-

    Es por tal motivo, que este Tribunal es incompetente para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del delito de falsa atestación ante funcionario público argüida por la apoderada judicial de los terceros interesados en el presente caso, toda vez que no forma parte de la materia sobre la cual, este Órgano Judicial, puede decidir. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, este sentenciador insta a la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente recurso, a continuar con tal acusación, si así lo considerará pertinente y necesario, ante las autoridades que fueron investidas por voluntad del Legislador para conocer y pronunciarse sobre ese asunto. Ya que deviene en inútil denunciar ante el Juez contencioso administrativo, cuestiones que a todas luces se escapan del ámbito de sus competencias, y así se declara.-

    E- Consideraciones finales.

    Sobre la base de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal lo siguiente:

    Primero, declarar la nulidad absoluta de la p.a. número 00455, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 7 de agosto de 2015, en la cual se determina el j.v. de un conjunto de apartamentos que forman parte integrante del Edifico San J.d.P., ya identificado, en virtud de la falta de aplicación del previo procedimiento legalmente establecido. Así se decide.-

    Segundo, considerando que la Administración no remitió el expediente administrativo que contiene todas las actuaciones derivadas del procedimiento supra identificado, en la oportunidad procesal correspondiente, y toda vez que no consta en el expediente judicial que el Órgano recurrido haya cumplido correctamente con todas las fases indispensables en los procedimientos administrativos, resulta forzoso para este juzgador declarar como ciertas las afirmaciones de la parte recurrente y así se establece.-

    Tercero, declarar la incompetencia para pronunciarse sobre el alegato referido a la falsa atestación ante funcionario público, explanada por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente recurso. Así se declara-

    Por lo tanto resulta ineludible para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Es todo y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el abogado F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de G.K.S. y E.K.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 5.596.123 y V- 5.426.466, respectivamente. Representados por su apoderado judicial, contra la providencia administrativo número 00455, de fecha 7 de agosto de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

    En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del proveimiento administrativo número 00455, de fecha 7 de agosto de 2015, suficientemente identificado en autos, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

SEGUNDO

Se DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la falsa atestación ante funcionario público argüida por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente recurso de nulidad, en concordancia con lo explanado en la parte motiva precedente.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº07629.-

E.L.M.P./GJRP/Ycam.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR