Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: G.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.868.219.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. J.S.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.026.

DEFENSORA

AD-LITEM: Dra. M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.895.

MOTIVO: Acción Mero declarativa

EXPEDIENTE: N° 01-10719

- I -

- Síntesis de los Hechos –

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de julio de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir esta causa.

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su poderdante nació en la Comuna Ipsus, Departamento de Arcadia, Grecia, según consta de partida de nacimiento con traducción oficial del Griego, certificada por la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, signada con el N° 655, de fecha veintiséis (26) de Julio de 1.968, en la cual se lee claramente que el nombre de su mandante es “G.S.V.”

Que en las oportunidades en las cuales su representado ha tenido que ejercer su derecho al voto en los distintos procesos electorales, se verificó el error que existe tanto en los registros nacionales del C.N.E., como en los de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que mantiene cambio de letras que no se corresponden con su nombre correcto, anteriormente citado, todo lo cual ha afectado a través del tiempo todas sus negociaciones y que pudiera afectar seriamente la legalidad de las mismas.

Que su mandante solicitó la corrección por ante el Ministerio de Relaciones Interiores, entregando los originales en dicho despacho, tal y como se evidencia de los anexos de su escrito libelar.

Que la Dirección de Extranjeros del Ministerio del Interior de Grecia atestó públicamente el verdadero nombre de su poderdante, por ante las autoridades venezolanas, siendo lo correcto: G.S.V..

Que por todo lo anteriormente expuesto recibió instrucciones de su mandante, a los fines de acudir ante esta autoridad para que, previa sustanciación del proceso correspondiente, declare que el nombre correcto de su mandante debe leerse y escribirse en todos sus documentos así: G.S.V..

Fundamentó su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el caso planteado no puede ser solucionado a través del ejercicio de una acción distinta a la ejercida. Asimismo, invocó los artículos 1 y 7 ejusdem.

Finalmente, solicitó al Tribunal se libre edicto a los fines de citar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en su solicitud.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2001 fue admitida la demanda, acordando el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio, a los fines que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los sesenta (60) días calendario consecutivos, siguientes a la última publicación del edicto.

Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de mayo de 2002, la representación judicial actora consignó a los autos los ejemplares del edicto publicado en la prensa.

Por diligencia suscrita en fecha ocho (08) de julio de 2002, el apoderado judicial del actor solicitó la designación de un defensor Ad-Litem en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2002, la Secretaria de este Juzgado -para ese momento- dejó expresa constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho un ejemplar del e.l. en este juicio.

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2003, el Dr. C.S.D., en su condición de Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En razón de haberse verificado en autos el trascurso del lapso concedido a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en este proceso, para que se dieran por citados, tal y como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les designó Defensor Ad-Litem, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada M.P..

Debidamente notificada la supra mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, quedando citada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil adscrito a este Juzgado, cursante al folio sesenta y ocho (68).

En la correspondiente oportunidad de Ley, comparece la Defensora Ad-litem y presenta escrito de contestación, alegando en primer término la imposibilidad de contactar a sus defendidos por vía telegráfica. Seguidamente manifestó que hasta la fecha de su contestación, ninguna persona se ha puesto en contacto con su persona.

En fecha seis (06) de mayo de 2004, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, según nota suscrita por el Secretario Accidental de este Juzgado el día uno (01) de junio de 2004.

Por providencia de fecha nueve (09) de junio de 2004, se admitieron en su totalidad, las pruebas promovidas por la parte actora.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

Constituye el fundamento legal de la acción incoada, la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En relación a la naturaleza de la acción propuesta, considera menester este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las cuales, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena, el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede mas tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

En relación a la admisibilidad o no de este tipo de acciones, ha sido pacifico y reiterado el criterio de nuestro m.T. que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa, deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda. Respecto a este interés, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (1.995, p.92-94), lo define en los siguientes términos:

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso, como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (…). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones…). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (…)

Por su parte el Dr. J.C.M., en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que G.C. señalaba:

…existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla

.

Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:

Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho

.

Así las cosas puede establecerse, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, que el solicitante G.S.V., tendría un interés jurídico actual en que se clarifique y/o establezca definitivamente la existencia de su derecho y consecuente situación jurídica, relativo al hecho manifestado por éste, de la existencia de un error con respecto a su nombre, el cual pudo verificar tanto en los registros nacionales del C.N.E., como en los de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), todo lo cual ha afectado a través del tiempo todas sus negociaciones pudiendo afectar seriamente la legalidad de las mismas, razones éstas por las cuales, este Tribunal declara, que a la fecha de interposición del libelo de la demanda, el solicitante tenía el suficiente interés legitimo en intentar y sostener la presente acción. Así se declara.-

Corresponde verificar ahora el segundo extremo de ley, a saber, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta y, con relación a este punto el referido autor J.C.M., en su obra arriba citada (p, 71-77), señala lo que sigue:

Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. (...)

Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. (...)

2- Satisfacción completa del interés. (...)

J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.

Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.

De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

.

Teniendo a la vista la transcrita doctrina, a los fines de verificar si el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, quien aquí decide, considera se hace menester hacer referencia al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual establece:

“…Ahora bien, corresponde a la Sala analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación. Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó: “...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”. Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que se estudia y como ya anteriormente se señaló, el actor interpuso una Acción Mero-Declarativa, con el objeto que esta Dependencia Judicial declare mediante sentencia, la certeza que su nombre correcto debe leerse y escribirse en todos sus documentos así: G.S.V., toda vez que en los registros nacionales del C.N.E. y en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se verificó la existencia de un error con respecto a su verdadero nombre.

Así las cosas, este Juzgador estima necesario, hacer referencia al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su texto señala:

La vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes

.

Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la norma de comentarios, por cuanto, tal y como afirma el apoderado judicial demandante, en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como también puede observarse de las documentales que lo acompañan, que el ciudadano G.S.V., ciertamente acudió a la vía administrativa nacional, a los fines de obtener una resolución respecto a la situación referida al error que presenta su nombre, ante los registros del C.N.E. y en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y, en observancia a la norma precedentemente transcrita, tenemos que, para el caso en que, una vez interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes, el interesado deberá recurrir a la vía contenciosa administrativa.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Así se decide.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la pretensión accionada se hace INADMISIBLE, en virtud de existir prohibición de la Ley de admitir la presente acción, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Así se decide.-

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero Declarativa, intentara el ciudadano G.S.V., plenamente identificado en este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara el ciudadano G.S.V., plenamente identificados en el inicio de esta sentencia con fundamento en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Lisbeth.-

Exp. N° 01-10719.-

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