Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,

Tubores, Villalba y Península de Macanao.

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 08 de junio de 2010

200º y 151º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: G.K.T. y DJAMILA KOUEFATI de FAKS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.628.732 y 12.058.412, respectivamente, de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.938, de este domicilio.-

    PARTE DEMANDADA: G.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.737, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B. y R.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.042.805 y 7.602.496, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.111 y 53.695, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo y aquí de transito.

    MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    En fecha 11 de abril de 2008, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, mediante el cual el abogado en ejercicio D.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas G.K.T. y DJAMILA KOUEFATI DE FAKS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.628.732 y 12.058.412, respectivamente, alega que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 02 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 53, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sus representadas dieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.737, un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “ELSIE”, ubicada en la calle A.H., entre las calles Marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.. Que en la oportunidad de celebrar el contrato de arrendamiento, sus mandantes estuvieron, a su vez, representadas, por el ciudadano A.F.. Que en el referido contrato de arrendamiento las partes acordaron un lapso de duración de un año contado a partir del día 30 de julio de 2004, acordando también que el contrato se podía extender por un año más. Que la referida renovación se produjo, comenzando en fecha 30 de julio de 2005 hasta el día 30 de julio de 2006. Que vencida la prórroga contractual sus representadas, a través de su apoderado general, procedieron a notificar a la arrendataria que, a partir del 30 de julio de 2006, comenzaba a regir la prórroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que al iniciarse la prorroga legal las partes acordaron no aumentar el canon de arrendamiento y la arrendataria se obligó a entregar el inmueble el día 30 de julio de 2007. Que culminada la prorroga legal sus representadas le concedieron un mes para la desocupación del inmueble, es decir hasta el 31 de agosto de 2007. Que en virtud del incumplimiento, por parte de la arrendataria, de su obligación de entregar el inmueble, las arrendatarias, a través de su apoderado general, acudieron ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. a los fines de denunciar la situación y solicitar la intervención del mencionado Prefecto. Que tal objetivo se logró practicando la citación de la arrendataria ante el citado Despacho. Que en audiencia con el Prefecto se alcanzaron los siguientes acuerdos: Que la arrendaría permaneciera en posesión del inmueble durante ciento veinte (120) días consecutivos, motivado a la imposibilidad de conseguir otro inmueble en temporada alta; la devolución a la arrendataria del monto del depósito dado en garantía; que la arrendataria cancelara los cánones de arrendamiento que adeudaba a la fecha, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, concediéndole un plazo hasta el día 30 de enero de 2007 y por último se acordó entre las partes suscribir una carta finiquito a fin de hiciera entrega del inmueble. Que la arrendataria se negó a suscribir el finiquito y procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Que la arrendataria le adeuda, a la fecha de la interposición de la demanda, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Que por lo expuesto procede a demandar, en nombre de sus representadas, a la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.737, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Por vía principal, a resolver el contrato de arrendamiento que une a las partes y, en consecuencia, proceda a entregar el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

Por vía de indemnización de daños y perjuicios, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2007.

  2. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007.

  3. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007.

  4. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007.

  5. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007.

TERCERO

A pagar a sus representadas las mensualidades que en lo sucesivo se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, calculados a la misma razón, por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble.

CUARTO

A pagar las costas y costos del procedimiento.

Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y en los artículos 34, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último, la representación judicial de la parte actora, anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:

Marcado “A”, Instrumento-poder que le fuera conferido por sus representadas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el Nº 29, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 02 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 53, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha 15 de abril de 2008, comparece el abogado D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.938, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.

En fecha 18 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.220.737, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.

En fecha 21 de abril de 2008, comparece el ciudadano J.C. en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos de la parte actora para realizar la citación acordada.

En fecha 23 de abril de 2008, se libró compulsa para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2008, comparece el ciudadano J.C. en su carácter de Alguacil de este Despacho, y mediante diligencia deja constancia que la parte demandada, ciudadana G.S.B., se negó a recibir la compulsa y a firmar el recibo de citación.

En fecha 12 de mayo de 2008 el Tribunal, vista la declaración del ciudadano Alguacil donde manifiesta la negativa de la parte demandada a darse por citada, a los fines de cumplir con los trámites legales de la citación, ordena la notificación de la ciudadana G.S.B., de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias simples de los folios 26 y 27 del presente expediente.

En fecha 02 de junio de 2008, comparece la parte demandada y consigna instrumento Poder en el presente juicio. En la misma fecha consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, lo cual pasa a hacer, si representación judicial, en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la parte actora su demanda.

Niega y rechazan que se haya dado inicio a la relación arrendaticia en fecha 02 de septiembre de 2004, y alegan que la misma se inició en fecha 01 de agosto de 2003. Asimismo alegan que la actora distorsiona la realidad cuando expresa que sus dos poderdantes estuvieron representadas por el ciudadano A.F..

Oponen a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad e ilegitimidad de la parte actora y el defecto de forma del libelo, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem.

Fundamentan la falta de cualidad alegada, en los siguientes hechos: Que según se evidencia del contrato de arrendamiento que celebró su representada, el poder general que ejerce el ciudadano A.F., lo otorga única y exclusivamente la ciudadana DJAMILA KOUEFATI de FAKS, por lo que no consta que la ciudadana G.K.T. haya celebrado contrato alguno con su representada; que en el referido instrumento-poder la ciudadana DJAMILA KOUEFATI de FAKS, no evidencia, ni cita de donde deviene su condición de propietaria, es decir, como adquirió el inmueble, sus datos de registro o cualquier otro documento que acredite su condición de propietaria, es decir, de donde deviene su facultad para otorgar poder de disposición o administración sobre el mencionado inmueble. Que existe incongruencia en la redacción del poder judicial otorgado a la representación de la actora cuando expresa “Así mismo podrán nuestros prenombrados apoderados” expresión formulada en plural, cuando el poder se le otorga a una sola persona. Que en base a los hechos señalados solicita al Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas y ordene corregir los defectos.

Alegan que aunque la existencia del contrato de arrendamiento consta en un documento público, su validez está expuesta a la acción de nulidad, por la razón de que no se puede consentir ni dar lo que no le es suyo, y que en el caso concreto en el poder general otorgado al ciudadano A.F. no se encuentra evidenciado al condición o el carácter de propietaria de la poderdante.

Alegan que no es cierto que el día 30 de julio de 2006 venciera la prorroga contractual, por cuanto la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece la obligación de las partes de manifestar por escrito con treinta días de anticipación, su intención de prorrogar el contrato, por lo que éste no se prorrogó de forma automática como manifiesta la actora, sino que las partes lo prorrogaron de manera tácita.

Alegan que no es cierto que el 30 de julio de 2006, el contrato de arrendamiento entró en la etapa de prorroga legal, ya que la actora debió notificar previamente su decisión de no prorrogar el contrato, lo cual no hizo, configurándose en un contrato a tiempo indeterminado.

Alegan que no es cierto que su representada haya acordado con la parte actora, de forma extracontractual, la entrega del inmueble una vez culminada la supuesta prorroga legal.

Alegan que no es cierto que su representada haya tenido una conducta distinta a la de un buen pater familias, ya que el arrendador si recibió los pagos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, pero que no emitió los recibos correspondientes en ejercicio de una práctica reiterada durante el tiempo de la relación arrendaticia.

Alegan que ante un desacuerdo en el aumento del canon de arrendamiento, el arrendador se negó a recibir el pago correspondiente al mes de diciembre, por lo que su representada se vio en la necesidad de consignar su pago ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Afirman que la parte actora, valiéndose de la situación y la necesidad de vivienda de su representada ha procedido unilateralmente a aumentar el canon de arrendamiento, violando la Resolución conjunta DM/152 de los Ministerios de Producción y el Comercio e Infraestructura sobre congelación de alquileres, razón por la cual debe reintegrar los montos excedidos al canon de arrendamiento inicialmente pactado.

Alegan que no es cierto que su representada haya suscrito convenimiento alguno ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado.

Por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar y anexan a su escritote contestación las siguientes documentales:

Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 0094-2008 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Copia simple del instrumento-poder general otorgado por la ciudadana DJAMILA KOUEFATI DE FAKS al ciudadano A.F., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 24, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 23, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha 04 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31938 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna en cuatro (04) folios útiles, contestación al punto previo presentado por la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal ordena expedir copias simples de los folios 26 y 27 de conformidad con lo establecido por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En efecto en fecha 11 de junio de 2008, la parte actora promueve las siguientes documentales:

Marcado “A”, Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 83, tomo 1, protocolo primer cuarto trimestre de 1985.

Marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cinco recibos insolventes de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.

En fecha 12 de junio de 2008 comparece la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles, escrito de alegatos. En la misma fecha se ordena corregir la foliatura del presente expediente del folio 38 al folio 85 del presente expediente N° 1244-08.

En fecha 13 de junio 2008 el Tribunal admite las pruebas de la parte actora en el presente juicio por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En la misma fecha 13 de junio de 2008, la parte demandada reproduce el mérito de las documentales que acompañara a su escrito de contestación a la demanda y del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y promueve las siguientes pruebas:

Inspección Judicial practicada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Por último impugnan el documento de propiedad del inmueble consignado por la actora.

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada por cuanto no son ilegales ó impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha comparece la parte actora y consigna sendas Jurisprudencias, a los fines ilustrar al Tribunal sobre la subversión del procedimiento.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada impugna los recibos insolventes de pago consignados por la actora y promueve las siguientes pruebas:

Marcados “A”, cuatro recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio y julio de 2005.

Marcados “B”, tres recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006.

Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de junio de 2008.

En la misma fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dicta auto del Tribunal corrigiendo la foliatura.

En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal dice vistos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

  1. MOTIVA.-

    PUNTO PREVIO

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Opone la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad e ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para intentar la acción, basando su alegato por un lado, en el hecho de que el poder de administración que ejerce el ciudadano A.F., para suscribir el contrato de arrendamiento, fue otorgado solo por la ciudadana DJAMILA KOUEFATI DE FAKS y no por la ciudadana G.K.T., por lo que su representada no contrató con ésta última, y por el otro lado que tanto en el poder general, como en el contrato de arrendamiento no constan los datos de registro que demuestran la propiedad del inmueble.

    Del análisis de los documentos a que hace referencia la parte demandada se desprende que, en efecto, el poder general de administración que origina el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue otorgado únicamente por la ciudadana DJAMILA KOUEFATI DE FAKS y que en todo caso fue esta persona la que convino, a través de su apoderado, en dar a la demandada el inmueble en arrendamiento, por lo que en principio es esta sola persona la que tiene cualidad para sostener el presente juicio, cualidad que no alcanza a la ciudadana G.K.T., al no haber contratado con la demandada. No obstante, del análisis de las actas que integran el presente expediente, en especial del documento de propiedad consignado por la actora, el cual si bien fue impugnado por la demandada, más no tachado tratándose de un documento público, se desprende que la ciudadana G.K.T. es copropietaria, conjuntamente con DJAMILA KOUEFATI DE FAKS, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por consiguiente, de tal carácter de copropietaria devienen derechos cuya defensa puede y debe asumir con absoluta legitimidad, independientemente de que el contrato que comprometa sus derechos, haya sido suscrito por su comunera. Sostener lo contrario, como lo pretende la demandada, sería negar la posibilidad de que durante la relación arrendaticia la ciudadana G.K.T., en ejercicio de los indubitables derechos que le asisten como copropietaria del inmueble arrendado, ejerciera oposición a ese contrato que ella no refrendó con su participación y rúbrica, o incluso solicitar judicialmente a la arrendataria la desocupación del inmueble. Considera este Juzgador que, a pesar de que podría pensarse que la ciudadana G.K.T., no posee cualidad para sostener el juicio, es evidente que al ser copropietaria del inmueble arrendado tiene un interés jurídico actual para ello. Por lo expuesto la referida cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    Opone igualmente la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa a defectos de forma del libelo, por no cumplir con la normativa prevista en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem. Al respecto, observa el Tribunal que la parte oponente no expresa en forma clara y precisa el defecto de forma alegado. No obstante al expresar que no cumple con la norma prevista en el ordinal 6º del artículo 340, presume este Juzgador que la demandada alega que la actora no acompañó el instrumento fundamental en que basa su pretensión, ya que es éste requisito el que exige el citado ordinal. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, lo cual determina que es este contrato el documento fundamental en que basa su pretensión y que la actora anexó a su libelo. En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    Decididas las anteriores cuestiones previas, pasa este Juzgador a sentenciar el fondo de la presenta causa, los cual se hace en los siguientes términos:

    En primer lugar considera necesario este Juzgador fijar los hechos controvertidos, para determinar los términos en que quedó trabada la litis.

    Alega la parte actora en su libelo, que dio en arrendamiento a la demandada, ciudadana

    G.S.B., un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “ELSIE”, ubicada en la calle A.H., entre las calles Marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., y que a la fecha de interposición de la demanda la arrendataria le adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, y los meses enero y febrero del año 2007, y que por ese motivo demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. Por otro lado la demandada alega, que nada adeuda a la actora por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados, ya que procedió a cancelarlos en su oportunidad, pero la actora no le entregó los correspondientes recibos. En éstos términos quedó trabada la litis.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,

    En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

    De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………

    Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:

    La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………

    ”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”

    Trabada la litis en los términos detallados ut-supra, corresponde a la demandada la carga de la prueba conforme a la normativa y doctrina citada, por lo que debe este Juzgador pasar a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada:

    Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 0094-2008 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Del análisis de esta documental se desprende que nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha, toda vez que no constan en dicho expediente las consignaciones de pago de los meses demandados como insolutos. Cabe destacar, asimismo, que la alegada circunstancia de que de que la arrendadora no entregaba recibos o los entregaba irregularmente, no exime al demandado de la obligación de probar el hecho extintivo alegado, pues era su deber exigirlo.

    Copia simple del instrumento-poder general otorgado por la ciudadana DJAMILA KOUEFATI DE FAKS al ciudadano A.F., autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el Nº 24, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del análisis de esta documental se desprende que nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

    Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 01 de agosto de 2003, bajo el Nº 23, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del análisis de esta documental se desprende que nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.

    Inspección Judicial practicada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Del análisis de esta prueba se desprende que se trata de una prueba evacuada extra-litem, lo que imposibilitó a la actora el ejercicio del control de la prueba, violando de esta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual este Juzgador la desecha.

    Documentales consistentes en cuatro recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, mayo, junio y julio de 2005. Del análisis de estas documentales se desprende que nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.

    Documentales consistentes en tres recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006. Del análisis de estas documentales se desprende que nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.

    Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 17 de junio de 2008. Del análisis de esta prueba se desprende que se trata de una prueba evacuada extra-litem, lo que imposibilitó a la actora el ejercicio del control de la prueba, violando de esta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual este Juzgador la desecha.

    Del anterior análisis de la actividad probatoria desarrollada por la demandada, se determina que no cumplió con la carga de probar su alegato de pago. Motivo por el cual debe resultar perdidosa y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas G.K.T. y DJAMILA KOUEFATI de FAKS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.628.732 y 12.058.412, respectivamente, contra la ciudadana G.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.737. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, y que en consecuencia se ordena a la demandada proceder a hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa-quinta denominada “ELSIE”, ubicada en la calle A.H., entre las calles Marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

Por vía de indemnización de daños y perjuicios, se condena a la demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2007.

  2. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2007.

  3. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007.

  4. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007.

  5. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2007.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la actora las mensualidades que en lo sucesivo se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, calculados a la misma razón, por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.R.V.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wf.

Exp. N° 1.244-08

Definitiva.

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