Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoRectificación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: G.D.L.T.J.C., R.M. JORGES CHACIN, Y URAIMA V.J.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.679.296, V- 9.682.488 y V- 16.128.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.373.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 37754 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), por Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la abogada C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas G.D.L.T.J.C., R.M. JORGES CHACIN, Y URAIMA V.J.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.679.296, V- 9.682.488 y V- 16.128.521. (Folios 1 al 12).

Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés en la Solicitud de Rectificación de Acta Defunción. (Folios 13 y 14).

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), compareció la abogada J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373 y solicitó la entrega del cartel de emplazamiento. (Folio 15).

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), la abogada, J.V.Z. antes identificada, consignó cartel debidamente publicado. (Folio 16 y 17)

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) compareció por este Juzgado la abogada J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373, para consignar fotostatos del escrito liberar y del auto de admisión para los fines de librar el cartel de citación al Fiscal Duodécimo, (Folio 18).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se acordó librar boleta de citación al Fiscal Duodécimo. (Folio 19 y 20).

Se emitió auto de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), en el cual el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (Folio 21 y 22).

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, la Juez Temporal YOLEIDA DÍAZ, por motivo de vacaciones del Juez titular para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 23).

Mediante auto de fecha veintitrés (23), de noviembre de 2005, se ordenó practicar cómputo desde el día 4 de noviembre exclusive, hasta la presente fecha. (Folios 24 al 27).

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005), compareció la abogada C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373, para consignar Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folio 28).

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juez titular de este Despacho, para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, por haberse reincorporándose a sus labores. (Folio 29).

El día veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), se dictó auto acordando cómputo desde el día 23 de noviembre de 2005 exclusive hasta esa fecha, inclusive. (Folio 30).

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Juzgado ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 31 y 32).

Mediante auto de fecha, trece (13) de enero de dos mil seis (2006), se admitió y ordenó fijar al tercer (3º) día de despacho para la comparecencia de los testigos L.S., J.P.D.V.P., M.A. Y M.T.M.M., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.331.008, V- 6.009.995, V- 4.247.638 y V- 12.140.345, a fin de que rindan declaraciones en la presente causa. (Folio 33).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) se efectuó acto de evacuación de los testigos ciudadanos L.S., M.A. Y M.T.M.M., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.331.008, V- 4.247.638 y V- 12.140.345, (Folios 34 al 36).

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que dictara sentencia en la presente causa, (Folio 37).

Este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de verificar los datos filiatorios del ciudadano J.L.E.J.D. (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.695. (Folios 38 y 39).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), compareció la abogada C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373 sustituyó Poder General al abogado J.J.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.042.172, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.934, (Folio 40).

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), compareció la abogada C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373, quién solicitó que se designara correo especial a los apoderados judiciales de las demandantes C.J.V.Z. y J.J.R.A., ampliamente identificados en autos, para retirar ante la Oficina (ONIDEX) los datos filiatorios del ciudadano J.L.E.J.D. (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.695. (Folio 43).

Por auto en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó ratificar el Oficio N° 5686 de fecha 11 de mayo de 2006, dirigido a la ONIDEX, para ratificar la solicitud de los datos filiatorios antes mencionado. (Folios 44 y 45).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juez Provisorio para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó ratificar el oficio Nº 8518 de fecha 30 de octubre de 2007, y designó como correo especial a la abogada C.J.V.Z., inpreabogado N° 22.373, para retirar por la (ONIDEX) los datos filiatorios antes indicados. (Folios 49 y 50).

Por diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2008, la abogada C.J.V.Z., inpreabogado N° 22.373, dejó constancia de haber recibido el Oficio N° 766-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, dirigido a la ONIDEX. (Folio 51).

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2009, se proveyó la diligencia de fecha 8 de octubre del mismo año presentada por el abogado J.R., inpreabogado N° 125.934, por lo que este Tribunal acordó librar nuevo Oficio a la ONIDEX. (Folios 53 y 54).

En fecha, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), compareció el abogado J.R., inpreabogado N° 125.934 y solicitó el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, razón por la cual quién aquí decide proveyó de conformidad con lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), compareció el abogado J.J.R.A., inpreabogado N° 125.934, en la cual solicitó se librara nuevamente a la Dirección Regional del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que este organismo informara, sobre los datos filiatorios del ciudadano J.L.E.J.D. (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.695. (Folios 61 y 62).

Por medio de diligencia de fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), compareció el abogado J.J.R.A., inpreabogado N° 125.93 y consignó la Información suministrada por el Servicio Autónomo Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), acerca de los datos filiatorios del ciudadano J.L.E.J.D. (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.695. (Folios 63 y 64).

II

ALEGATOS DE LAS ACTORAS EN SU SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA:

La apoderada actora, expuso en la solicitud lo que de seguidas se transcribe:

Que en fecha seis (6) de Enero de 1997, falleció en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien fuera la legítima abuela de sus representadas, ciudadana R.D.D.J. (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.520.250 y con último domicilio en la calle Abey, N° 13-6, Urbanización la Fundación Mendoza, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como consta de Acta de Defunción que en copia Certificada que debidamente acompañó signada con la letra “C”.

Que en la citada Acta de Defunción por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra inserta en el Tomo I, N° 41, de los Libros de Registro de Defunciones Correspondiente al año 1997, se cometió un error al asentar como único hijo de la legitima abuela de sus representadas, al ciudadano N.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.272.875, de este domicilio y no como verdaderamente debe ser: N.D.J.D. Y J.L.E.J.D.. (Fallecido), quien también era hijo de la ciudadana R.D.D.J. (+), arriba identificada, tal y como consta de Acta de Defunción que en copia certificadas debidamente con la letra “D”.

Que en el acta cuya rectificación se pretende se expresó que “…deja un hijo que es N.D..” Siendo lo correcto que la de cujus R.D.D.J., dejo dos (02) hijos, que son N.D.J.D. Y J.L.E.J.D., (también fallecido).

III

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Poder Autenticado por la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, que le fue otorgado a la abogada, C.J.V.Z., inpreabogado N° 22.373, por la ciudadana G.D.L.T.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.679.296, en su carácter de la parte actora. (Folio 3 y 4). Considera ésta Juzgadora que por tratarse de un documento público, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil.

• Poder Autenticado por la Notaria Publica Quinta del Estado Aragua, que le otorgado a la abogada C.J.V.Z., inpreabogado N°22.373, por las ciudadanas R.M. JORGES CHACIN Y URAIMA V.J.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.682.488 y V- 16.128.521, en su carácter de parte actora. (Folio 5 y 6). Considera ésta Juzgadora que por tratarse de un documento público, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil.

• Acta de Defunción de la ciudadana R.D.D.J. (+), emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo I, año 1997. (Folio 7). Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil.

• Acta de Defunción del ciudadano J.L.E.J.D. (+), emanada del Registro Principal Civil Del Estado Carabobo, bajo el N° 110, Folio 110, Tomo N° 1, año 1988. (Folio 9). Este Tribunal aprecia el mencionado documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos L.S., J.P.D.V.P., M.A. TIRADO Y M.T.M.M., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 1.331.008, V- 6.009.995, V- 4.247.638 y V- 12.140.345. Sólo acudieron al acto de evacuación de testigos los dos últimos ciudadanos, quienes manifestaron que son ciertos todos y cada unos de los alegatos expuestos en la solicitud de autos; razón por la cual esta sentenciadora aprecia dichas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no observar incongruencias ni contradicciones en dichas declaraciones. Así se decide.

• Prueba de Informes que cursa en autos identificado como Oficio N° 1317, emanado por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), dando contestación al oficio N° 747-09, de fecha 27-04-2009, emanado por este Tribunal, mediante la cual se solicitaron los datos filiatorios, del ciudadano J.L.E.J.D. (+), titular de la cédula de identidad N° V- 12.141.695. Dicho organismo, al realizar la búsqueda en los archivos alfabéticos del mencionado ciudadano, en el sistema (SAIME), conforme al número de la cédula de identidad V- 12.141.695, dicha búsqueda arrojó los siguientes datos.

• J.L.E.J.D. V- 12.141.695.

• FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO HABANA-CUBA, EL DÍA 02-12-1947.

• ESTADO CIVIL CASADO CON R.M.C..

• PADRES J.N.

• MADRE DELGADO ROSALÍA

• DIRECCIÓN AVENIDA LOS CHAGUARAMOS LA CANDELARIA N° 40

• ORIGINAL DEL SAIME MARACAY

• OBJECIÓN FALLECIDO.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” .

Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.

En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.

Este mismo criterio es sostenido por el autor E.C.V., en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar la omisión en la cual se incurrió al asentar los hijos de quién en vida se identificara como R.D.D.J. (+) quien fuera venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.520.250.

Ciertamente, del análisis del acta de defunción tramitada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra inserta en el Tomo I, N° 41, de los Libros de Registro de Defunciones Correspondiente al año 1997, se cometió un error al asentar como único hijo de la de cujus R.D.D.J. (+), al ciudadano N.D.J.D., siendo lo correcto: N.D.J.D. Y J.L.E.J.D..

Con base en la argumentación antes expuesta, esta Sentenciadora declarará procedente en la dispositiva del fallo, la solicitud de rectificación formulada por la abogada C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas G.D.L.T.J.C., R.M. JORGES CHACIN, Y URAIMA V.J.C.. ASI SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la abogada C.J.V.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.373, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas G.D.L.T.J.C., R.M. JORGES CHACIN, Y URAIMA V.J.C., en consecuencia se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la de cujus R.D.D.J. (+) que se encuentra inserta en el Tomo I, N° 41, de los Libros de Registro de Defunciones Correspondiente al año 1997, en fecha 6 de enero de 1997, pues en la referida acta de defunción se cometió un error al asentar como único hijo de la referida ciudadana, al ciudadano N.D.J.D., siendo lo correcto: N.D.J.D. Y J.L.E.J.D.. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (11) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA

DAVID MIRATIA

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana ( a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATÍA

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