Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la ciudadana G.T.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.178, asistida por el abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 1.497, contra la decisión dictada en fecha 05-06-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declina la competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.C. (sic), para conocer y tramitar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana G.T.R.d.S., en el expediente Nº 9756-07 (nomenclatura del juzgado de instancia).

En fecha 09-07-2007 (f.11) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal para decidir observa:

De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto el día 5 de junio de 2007 (f. 4 y 5) en el cual expresa lo siguiente:

Consta de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana G.T.R.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.158.178, debidamente asistida por el abogado J.V.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1497 interpuso en fecha 30-05-07 solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, con fundamento en el artículo 462 del Código Civil.

Alega la solicitante que en fecha 4 de junio de 1944, nació en la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de su partida de nacimiento insertada bajo el Nº 401, folio 201, presentada por la ciudadana S.R. DE SAVINO, y por error involuntario al asentar la referida partida de nacimiento se observa en atención a su nombre que fue identificada como GEORTTE cuando en realidad su verdadero nombre es GEORGETTE.

En fecha 31-05-07 (vuelto del folio 02) se recibió la presente solicitud, compareciendo en esa misma fecha la parte solicitante quien debidamente asistida por el abogado consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folios 4 al 17).

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

1.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, como el 501 del Código Civil establecen, lo siguiente:

(…)

De las preinsertadas normas se extrae que la rectificación de alguna partida de nacimiento, deberá presentarlo por (sic) ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, así como a cuya jurisdicción corresponda.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por la solicitante ciudadana G.T.R.d.S., que su acta de nacimiento fue asentada en la Prefectura de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido corresponde a un juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en razón de que es el territorio para conocer y dilucidar esta controversia.

En fuerza de lo expuesto este Tribunal declina la competencia de conocer este asunto, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.C., a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

Mediante escrito que corre inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente, la ciudadana G.T.R.d.S., asistida de abogado, solicita la regulación de la competencia en virtud de la declinatoria manifestada por el juzgado de la causa mediante decisión dictada el 05-06-2007, argumentando lo siguiente:

Que “…Anuncio regulación de competencia en contra de la anterior decisión. Fundamento dicho recurso en lo siguiente: PRIMERO: el art. (sic) 26 de nuestra Carta Magna garantiza al justiciable el acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos y a obtener una justicia que sea accesible. Este derecho tutelado por la Constitución conlleva, en cuanto a la accesibilidad, la posibilidad real de que la justicia se le administre por Tribunales ubicados en aquellos sitios en que el ejercicio pleno del derecho a la defensa, le sea menos oneroso. El tener que trasladar la petición formulada a un Tribunal de la ciudad de Caracas, casi impide que se pueda tener el mentado acceso a la justicia, pues es de todos conocido el costo de la justicia en la ciudad Capital, aparte de los gastos que se generan por el traslado a dicha ciudad, a lo cual habría que sumarse el hecho de que de la partida de matrimonio acompañada como uno de los medios probatorios con los cuales pienso demostrar los hechos constitutivos de mi pretensión, se evidencia que estoy casada con el abogado que me asiste, siendo conocido el hecho en el medio judicial neoespartano de que dicho abogado ejerce su profesión en el Estado Nueva Esparta, lo cual conforma un alegato más de que la norma señala como competente al Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

Que “…adicional a lo expuesto, el art. (sic) 2 de nuestra Constitución define a Venezuela como un Estado “Social de Derecho y Justicia”, lo que ha sido considerado por la Sala Constitucional y demás tribunales de la República, como indicativo de que las normas legales deben interpretarse en beneficio del más débil. Si bien es cierto que en el caso de autos no existe una confrontación entre partes, una de las cuales pudiera considerarse como el mas fuerte de la vinculación, existe sí una solicitud del justiciable que debe ser respondida por el órgano jurisdiccional, brindándole las facilidades necesarias para que esa justicia sea expedita y sobre todos con la prescindencia de formalidades que en un momento dado pudieren atentar contra el mandato de una justicia expedita…”

Que “…cuando en el art. (sic) 257 de la Carta Magna se define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no se está haciendo otra cosa que reafirmar el principio de que la justicia está por encima de formalidades legales. La remisión que hace el art. (sic) 501 del co.ci. (sic) al Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, no deja de ser una formalidad no esencial al proceso, ya que tan Juez de Primera Instancia lo es el del estado Nueva Esparta, como lo es el de la ciudad de Caracas…”

Que “…La norma cuestionada no tiene justificación jurídica alguna para su existencia y más bien conlleva una traba a esa administración...”

Que “…la equidad conlleva, como principio definidor de la administración de justicia, el aplicarla en aquellas circunstancias en que resulte más idónea para la persona que demanda una solución a su problema. Cada vez más las normas legales que deben ser aplicadas sin aquellas que brindan un mayor grado de protección al que acude a solicitar justicia. En el caso de autos no hay personas que pudieran resultar perjudicadas con la decisión que se dicte, como así se hace constar en la solicitud, lo que demuestra, palmariamente, que no hay interesados, aparte de que el art. (sic) 504 del co.ci. (sic) deja a salvo los derechos de terceros. Esta circunstancia abona la tesis de que perfectamente el ciudadano Juez pueda hacer a un lado el mandato legal en cuanto a competencia se refiere, por así ordenarlo el art. (sic) 20 de nuestro Código de Procedimiento Civil…”

Que “…de todo lo antes expuesto solicito respetuosamente del ciudadano Juez Superior que en aplicación de los arts. (sic) 20 del C.P.C. (sic) y 334 de la Carta Magna, se apliquen las disposiciones constitucionales, dejándose cumplir con el dispositivo del art. (sic) 501 del Co.Ci. (sic) por considerarlo lesivo al derecho que tienen las personas de ser juzgados por sus jueces naturales que no son otros que los de su domicilio; a obtener una justicia pronta, más aún cuando estamos en presencia de un procedimiento sumario como lo demuestra el contenido de la solicitud que encabeza estas actuaciones; a que la justicia sea expedita, o sea que sea capaz de brindar solución al problema, en el menor tiempo posible; que esa justicia no se vea entorpecida por formalismos inútiles, entendiendo en este caso específico el que una solicitud tan sencilla como la planteada, tenga que ser resuelta por un Juez de la ciudad de Caracas cuando mi domicilio está en el estado Nueva Esparta; que la decisión por un Juez del Estado Nueva Esparta no atenta en contra del ordenamiento legal, ya que el art. (sic) 501 del co.ci. (sic) al ser violatorio de principios constitucionales, puede ser suspendido en su aplicación mediante el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes. Es todo…”

Por auto de fecha 21-06-2007 (f.8) el tribunal de la causa ordena remitir las copias certificadas del expediente a este juzgado superior a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta.

ÚNICO

Corresponde decidir sobre la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana G.R. contra la decisión dictada el 05-06-2007 por el mencionado juzgado de instancia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, declina su competencia para conocer de la presente solicitud, en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.C. (sic), al constatar que el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

.

En diversas decisiones recaídas en recursos de regulación de competencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto al tribunal competente para tramitar la solicitud de rectificación de partida conforme al artículo 769 del texto procesal, entre ellas la sentencia N° 00194 de fecha 28-03-2007, en la cual se estableció, lo siguiente:

…A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece: (…)

De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la partida de nacimiento de la ciudadana Leisla J.C.d.M., se encuentra inserta en el registro civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que resulte sorteado, una vez realizado el correspondiente sorteo de distribución, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(Subrayado de este tribunal)

Del análisis del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y del extracto de la jurisprudencia copiada se desprende claramente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no es el competente para conocer y tramitar la presente solicitud de rectificación de partida, por cuanto no tiene competencia territorial en el lugar donde fue asentada el acta de nacimiento de la ciudadana G.T.R., esto es en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia el presente recurso de regulación de competencia debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana G.T.R.d.S..

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 05-06-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G..

Exp. N° 07288/07

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (17-07-2007) siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

A.C.G..

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