Decisión nº PJ0152006000036 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2004-000375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado T.H., en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano G.M., representado judicialmente por los abogados N.B.M., R.D.S. y H.D.D., contra la sociedad mercantil PROYECTO, INGENIERÍA Y AMBIENTE C.A. (PIAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 18, Tomo 49-A; representada por los abogados T.H.G., E.A.M., E.A.F. y J.T.O.; en juicio de cobro de prestaciones sociales, en el cual se negó la suspensión de la causa solicitada por ambas partes.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió demanda de cobro de prestaciones sociales en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el ciudadano G.M. en contra de la empresa Proyecto, Ingeniería y Ambiente C.A. (PIAMCA).

La demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2004 y se ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de que compareciera a la audiencia preliminar, que se inició en fecha 26 de enero 2005, la cual fue prolongada para el día 15 de febrero de 2005, decidiéndose prolongar nuevamente para el día 15 de marzo de 2004.

El 28 de febrero de 2005, los abogados N.B. y T.H., en representación de la parte actora y demandada respectivamente solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa hasta el 28 de abril de 2005, a los fines de lograr un arreglo, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2005.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2005 solicitaron ambas partes la suspensión de la causa por los mismos motivos y fue acordado por el Tribunal el 03 de mayo de 2005.

El 03 de agosto de 2005 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 21 de septiembre de 2005, y fue acordado por el Tribunal el 05 de agosto de 2005.

En fecha 22 de setiembre de 2005, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 17 de noviembre de 2005, y el Tribunal procedió a suspender la causa.

El 22 de noviembre de 2005, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 09 de enero de 2006, y el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2005 proveyó lo solicitado quedando la causa suspendida hasta la fecha indicada.

El 12 de enero de 2006, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 31 de enero de 2006, y el Tribunal en fecha 12 de enero de 2006 acordó la suspensión solicitada.

El 03 de febrero de 2006, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 24 de febrero de 2006, y el Tribunal en fecha 06 de febrero de 2006 acordó la suspensión, advirtiendo que en aras de resguardar el cumplimiento de los principios que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 6 eiusdem, referida a la función del juez como rector del proceso, sería la última suspensión que ese despacho acordaría.

Sin embargo, las partes solicitaron por octava vez la suspensión del procedimiento en fecha 06 de marzo de 2006, la cual fue negada por el Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, decisión que fue recurrida por la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2006.

El Tribunal, para decidir, observa:

La dinámica procesal está sujeta a eventualidades de suspensión, regresión o quietud procesal, modalidades éstas que son llamadas crisis procesales (Guasp).

La suspensión del proceso puede tener origen legal (por acumulación, en estado de sentencia, en estado de ejecución, entre otros) o en la voluntad de los litigantes. La ley autoriza a las partes para suspender, de común acuerdo, el curso de la causa por un plazo que determinará en acta firmada ante el Juez. (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Segundo, aplicable supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En la presente causa, tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaron de común acuerdo la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA justificado en que se encontraban en etapa de conversaciones privadas, dirigidas a obtener un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Sin embargo, fueron ocho las solicitudes de suspensiones, que ha llevado al proceso a paralizarse por más de un año, rebasando el tiempo que normalmente se tardan los juicios laborales bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se ha inspirado por los principios de la celeridad y brevedad procesal, además de la inmediación del Juez en el proceso.

Por tal motivo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, NEGÓ la última suspensión solicitada y fijó la continuación de la audiencia preliminar.

El legislador consagró el principio de la Rectoría del Juez Laboral en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la parte final del artículo 5 eiusdem, le impone la obligación al juez para que intervenga en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuada para lograr su conclusión. En el artículo 6 ibidem, se estableció la facultad directora de los jueces al establecer que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo personalmente hasta su conclusión definitiva.

Constituye una manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se manifiesta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos y plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia. De esta manera en el procedimiento laboral existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo (audiencia preliminar: duración – 4 meses; audiencia de juicio la cual debe ser fijada dentro de los 30 días siguientes al recibo del expediente), donde deben realizarse los actos procesales que desembocan en decisiones que debe emitir el operador de justicia o pudiendo preferiblemente desembocar en un acuerdo entre las partes con intervención del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin lo cual se configuraría una lesión a la garantía constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Dentro de los elementos determinantes de la dilación indebida de los procesos judiciales y que pueden causar lesión a la garantía constitucional, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se encuentra la conducta de las partes, quienes pueden a través de la misma, asumir una conducta omisiva, obstruccionista y dilatoria.

Ante esta situación imputable a las partes, el juez debe aplicar los poderes procesales, según el cual el juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho privado (o público, pues sobre la ubicación del derecho del trabajo en una u otra rama del derecho la doctrina no se ha puesto de acuerdo aun), que las partes hubiera podido disponer libremente, prescindiendo del proceso, ello no significa que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyo destino puede dejarse librado al mero interés de los litigantes. (Rengel-Romberg).

Hoy, el principio de que la dirección del proceso está confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice y obtener así la mayor celeridad y economía en su desarrollo, está consagrado en los códigos más modernos y se incluye en los proyectos de reforma de las viejas codificaciones procesales que no lo consagraban; y en el proceso venezolano, el juez tiene el poder de impulsar oficiosamente la marcha del proceso.

Todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo el Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del texto Fundamental. En este sentido, el Juez –según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional

. (TSJ. Sala Constitucional. S. Nº 1.666 del 18-06-2003. Caso: V. Duno. Exp. Nº 02-651).

De modo que, ante la presencia de dilaciones indebidas en el proceso, el Juez debe en todo caso, apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. (TSJ. Sala Constitucional. S. Nº 1.912 del 11-07-2003. Caso: A.M.. Exp. Nº 02-2063).

En el caso de marras, la dilación del proceso se ha debido indiscutiblemente por causa directa de ambas partes quienes han solicitado reiteradamente la suspensión de la causa a los fines de llegar a una conciliación.

Sobre la suspensión del proceso por mutuo acuerdo, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República ha asentado lo siguiente:

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (TSJ. Sala Constitucional – dictada el 14-10-2005 con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado por este Juzgador)

De manera que con fundamento a todo lo expuesto y aunado a lo manifestado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, sobre que el trasfondo de la cantidad de las suspensiones solicitadas es debido a la espera de la decisión de otro proceso similar que cursa actualmente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, alegando, que dependiendo de la decisión que se dicte, a su vez de ella dependerá el curso de los demás casos, incluyendo el presente asunto, es decir, que si la empresa sale gananciosa, ello impedirá el desarrollo de los demás procesos a través de la aplicación de los modos de resolución de conflictos, esta Superioridad ha detectado la configuración de una dilación indebida en el proceso, que comprendió el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conllevó la vulneración del debido proceso y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso laboral debe garantizar, en virtud del hecho social protegido.

Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales, y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos) es un derecho del proceso, este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, cual que para considéralo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medio de quienes administran justicia, Tribunales de la República, y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de las partes para abstenerse en adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales.

En todo caso, no solo se trata del cumplimiento estricto de los lapsos procesales y el desenvolvimiento normal del proceso, sino que existe además la primacía del espíritu y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido principalmente guiada por el ideal de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, entre ellos, la mediación, que exige la inmediación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fase preliminar, como mediador de las posiciones de las partes; y si las partes consideraron que extrajudicialmente podían resolver el conflicto, no tendría sentido instaurar el “proceso judicial”; pues ya instaurado éste, el mismo escapa de la esfera privada y entra en la esfera del orden público, que incumbe al Estado como consecuencia de su función jurisdiccional. De este modo, la excesiva solicitud de suspensiones de la causa por motivo de “conversaciones” o por motivos de la espera de una decisión de otra demanda interpuesta contra la demandada; no está cónsona con la dinámica actual del proceso laboral, máxime cuando, está implícito un interés social como lo es el hecho del trabajo.

Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la suspensión de la causa solicitada por ambas partes en el presente juicio, por lo que la audiencia preliminar deberá continuar. 2.- SE CONFIRMA la decisión apelada. 3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veinte de abril de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.P.P.

En el mismo día de la fecha, siendo las 14:40 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000036

El Secretario,

F.P.P.

MAUH / FJPP / KB

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