Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 02 de octubre de 2008

198º y 149°

PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI

EXP. Nro. 2579-08.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452 numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos: G.V.B., S.V.B. y C.A.F.F., víctimas en la presente causa y asistidos por el Abg. M.N. B., en contra de la sentencia publicada en fecha 10 de junio del presente año, por el Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 3º de la n.a.p., en relación con los artículos 108 numeral 4º y 110 todos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2008, los ciudadanos: G.V.B., S.V.B. Y C.A.F.F., víctimas en la presente causa y asistidos por el abg. M.N. B., presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

FALTA CONTRADICCIÓN

BASE LEGAL: Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 452, numeral 2.

BASE LEGAL: Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 18: Contradicción: "El proceso tendrá carácter contradictorio".

Tal cual puede evidenciarse del Registro por video grabación del Acto del Juicio oral público realizado en fecha 27-05-08 en el sub judice -que respalda todo lo acaecido ala de Audiencia- el Juez Presidente acogió lo dicho y propuesto por la Defensa o previo que pidió que se resolviera y decidiera en Limite Litis, es decir opuso al Ministerio Público la Excepción prevista en los artículos 31 numeral 2 literal B, del Código la extinción de la acción penal por haber operado la misma a favor del acusado. No obstante el Juez no acordó ni permitió ejercer a la contraparte (Ministerio Público) el derecho a desvirtuar, probándolo de autos, tales alegados. Es decir la decisión procesal del sobreseimiento se tomó sin que mediara una sola palabra en contra de la factibilidad excepción pretendida; y esto no por que no hubiesen elementos probatorios en contra, que los hay indefectibles, sino porque no se produjo dialogo o discusión alguno ya que no se le concedió la palabra al Ministerio Público a quien limitaron toda su intervención en el juicio a la exposición inicial en el mismo, circunscrita a la acusación Fiscal. Con tal conducción se violó flagrantemente el principio procesal de la contradicción elemento imprescindible al ejercicio democrático que aplica por orden directa del Constituyente de 1999 en relación al debido proceso en igualdad de partes. (Artículos: 21,26,49 Y 257 del Texto Fundamental).

Asimismo se evidencia que la prueba de lo alegado no fue admitida legalmente en razón de que su incorporación no cumplió con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se debatió su idoneidad y de que se resolvió in limite litis, fuera del debate, obstruyendo el debate impretermitible sobre el fondo del asunto.

Igualmente con soporte en la videograbación que registró lo acaecido en Sala de Audiencia el 27-05-08, no fueron expuestos verbalmente en la Sala de Audiencia los acontecimiento cronológicos estampados en la sentencia cursante en autos, los razonamientos de hecho y derecho (Motivación de la decisión) (Hechos y circunstancias objetos del debate) en la sentencia apelada dándose paso directo a la deliberación con los jueces Escabinos que no tienen competencia decisoria sobre asuntos meramente jurídicos reservados estos exclusivamente a la esfera decisiva del Juez Presidente, profesional del derecho.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 452 .

BASE LEGAL: Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 16. Inmediación. "Los jueces que han de pronunciar la sentencia deberán presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento".

Con soporte en la mencionada videograbación del Juicio en fecha 27-05-08 no hubo materia probatoria sobre la cual debatir, escuchar y presenciar su incorporación en el debate. Se omitió el debate del Juicio Oral y Público.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 452 .

BASE LEGAL: Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 14. Oralidad. "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código".

Se aprecia con soporte en la videograbación que registró lo acontecido en la Sala de Audiencia el 27-05-08, que in limite litis se pasó a sentenciar sin dar lugar al debate de fondo por ende sin someter pruebas alguna al debate oral en igualdad de partes.

CUARTA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO O OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. (NUMERAL 3 DEL ART. 452)

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 452 .

BASE LEGAL: Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las partes. "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades".

Tal cual se infiere de la videograbación incorporada al proceso en fecha 27-05-08 el juez presidente no permitió a la contraparte rebatir, refutar y contrastar los alegatos de la Defensa Privada del acusado de marras habiéndose circunscrito la materia únicamente a juzgar y sentenciar la excepción opuesta por la Defensa .

BASE LEGAL: Código Penal.

Artículo 110. " ... si el juicio se prolongare sin culpa del reo por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal." (Subrayado mío).

Nuevamente se podrá apreciar que el Juez estimó y apreció en la sentencia, erróneamente la norma penal al sentenciar:

" ... a tal efecto advierte, este Juzgador que el hecho objeto de la presente causa se produjo el 11 de Abril de 1999 (sic) y hasta el día de hoy 27-05-08, ha transcurrido:

NUEVE (9) AÑOS UN (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS tiempo este que ha excedido con creces los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria del hecho de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal ES POR LO QUE CONSIDERA ESTE Juzgador que efectivamente ha operado la Prescripción de la Acción PenaL .. " (f 334, línea 9 y siguientes, Pza. Ppal. IX).

Ahora bien, existe prueba fehaciente e indefectible en autos (cuya trascripción realizaré a continuación) que contradice -desvirtuándolo absolutamente- lo aseverado ut supra por el Sentenciador, a saber: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Mayo de 2001, siendo las 11:35 horas de la mañana, día fijado por este Juzgado para que se lleve a cabo el acto de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos G.A.O. y M.M. 1RV1NG, comparecieron el acusado G.A.O., el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Dr. A.H., las Víctimas ciudadanos C.A.F.F. Y GlORG1A VAl BOZZOL1 y dada la falta de comparecencia del acusado M.M. 1RV1NG, así como de la Defensa del mismo y la el acusado G.A.O., es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR dicho acto para el día Jueves 07 de Junio de de 2.001, a las 10:00 horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas del diferimiento acordado. Notifíquese al acusado M.M.I. ya la Defensa de los acusados antes referidos del presente diferimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. LA JUEZ MARISELA PEREZ MATA, EL FISCAL Dr. ALVARO HITHCER, EL ACUSADO G.A.O., LAS VICTIMAS C.A.F.F.G. VAl BOZZOLI y LA SECRETARIA AB. L/L/ANA VALLENILLA SUÁREZ". (Fin de la cita). (Resaltados míos".

Queda asimismo desvirtuado el alegato endosado al Ministerio Público de haberle causado indefensión al acusado A.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° "10511455".

De consecuencia sí hubo errónea aplicación de una norma jurídica por errónea aplicación del Artículo 110 del Código Penal por parte del Juzgador de Primera Instancia, que nos causó indefensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V ¬

CONSIDERACIONES PERTINENTES.

De manera certera, transcrita letra por letra, la Acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal 15° de Control de este Circuito Judicial Penal para el día por el encausado de autos A.O.G., titular de la Cédula de identidad No. 10511455, desvirtúa absolutamente y por si sola, la alegación de su Defensa el día del Juicio oral celebrado el 27-05-08 (constituido el Tribunal Mixto) de que nunca jamás su defendido había sido notificado de la celebración de la audiencia preliminar por el órgano jurisdiccional, que por dicho de aquel, ocasionó indefensión al reo.

Igualmente en fecha 13-06-05, se celebró (con Juez Unipersonal de Juicio) el primer juicio oral en esta causa, y la Defensa, también en aquel entonces, alegó indefensión en razón de tal omisión jurisdiccional.

Así como no es cierto que la dilación judicial alegada por la Defensa ocurriera sin culpa del imputado, ésto en razón de que transcurrieron más de 3 años en los cuales él fue prófugo de la justicia; desde el 07-06-01 (fecha en que no compareció a la audiencia preliminar motus propio) al 10-08-04 (fecha de su captura), ambos inclusive, habiéndole decretado en fecha 15 de febrero de 2002 Orden de Aprehensión el Tribunal 15° de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sucede que, en ambas oportunidades se favoreció el reo injustamente: consagrando y acordándole el órgano jurisdiccional la impunidad de su delito, dictándole sentencias absolutorias favorables, vía sobreseimientos ilegales, inaudita alteram parte; exonerándole el pago de las costas; en agravio directo a nuestra reserva patrimonial por negársenos la devolución del inmueble de marras (retenido injurídicamente por decisión de fe pública espuria de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Dra. T.B.M.) acorde con los artículos 28 y 115 de la Constitución de 1999 los cuales no presentan ambigüedades en su interpretación, a las victimas propietarias del mismo: GIORGIA y SIL V ANA V Al BOZZOLI y eludiendo también proveer las reparaciones e indemnización a la Víctima C.A.F.F., comprador eviccionado, arriba identificados: en agravio de la Justicia y en fraude del Estado que detenta el monopolio del IUS PUNIENDI.

Se observa asimismo que en ambas ocasiones, aviesamente, se resolvió y decidió el incidente in limite litis (lo cual fue ciertamente acordado erróneamente en contra del debido proceso) es decir ex profeso inaudita alteram partes, sin justificación razonada de la omisión, obviándose -más bien abortándose- el debate de fondo de la causa que quedó injurídicamente insoluta.

Ahora bien, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que no presenta ciertamente ambigüedades en su interpretación y aplicación, establece la ocasión legalmente disponible para las partes y el Juez de solicitar y dictar el sobreseimiento

Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. "Si durante la etapa de juicio se produce• una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes". (Destacados míos).

No cabe pues duda de que en Primera Instancia sí hubo: 1) abuso de poder, 2) desviación de poder, 3) abuso de derecho y 4!) exceso de discrecionalidad, lo cual nos hace imposible obtener y al Estado garantizarnos, el ejercicio del derecho de defensa, del debido proceso y pronta justicia.

Es nuestro criterio legal que lo apropiado procesalmente (y "honestamente") era que la Defensa acudiera a la opción disponible en el Artículo 322 del Código Adjetivo Penal y tratar el asunto ante el Juez de la causa con antelación a la celebración del Juicio Oral y Público si, como sostuvo la sentencia cuestionada con base legal fundada en el sólo y único decir del Defensor, (sin dar lugar a que la contraparte ejerciera de pleno derecho su control legal) a saber.

Artículo 341. Dirección y disciplina. "El Juez presidente dirigirá el debate, ordenará la practica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa ... ". (negrillas y subrayados míos) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al impedir pues el desarrollo del debate oral se desvirtúo el sentido de la Ley en beneficio de la parte que planteó imprudentemente la excepción, produciéndose un fallo a todas luces sesgado en perjuicio de nuestro derecho a la defensa; fallo que sometemos al conocimiento de la Honorable Sala que conocerá la apelación interpuesta a los fines que una vez comprobada la situación caótica que presenta el expediente decida y resuelva el fondo de la causa en razón que no procede constitucionalmente la reposición de la misma.

Es también nuestro criterio -sin ánimo conflictivo- que la excepción opuesta sin probarla fue pues solicitada por el Defensor erróneamente o aviesamente para ser resuelta en limite litis, lo cual no debió acordarle el órgano jurisdiccional que consideró que el artículo 322 amparaba la etapa del juicio oral según él afirmó en la Sentencia apelada:

" ... por último, el artículo 322 de la misma N.A.P. establece sin lugar a dudas el supuesto del sobreseimiento en al (sic) etapa del juicio oral, al decimos que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento, claro está siempre salvaguardando el derecho que les asiste a las partes a apelar a ello". (f. 235, línea 14 y siguientes, Pza. Ppal. IX) (destacado mío).

Cabe destacar que la palabra oral es aquí apócrifa; no existe en la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela N° 5.558 Extraordinario, folio 36 que expresa:

Lo cual es lógico que sea así.

Es también nuestro criterio que las leyes deben cumplirse cuidadosa y adecuadamente sin separarse de las normas procesales y normativa preestablecidas por el legislador y que no puede concebirse que los recursos sean entendidos y acordado (por ejemplo el de apelación) para alargar indefinidamente los conflictos antes que solucionarlos ordenadamente la instancia en su función tuitiva del orden público y procesal.

Por último, en este segmento, cabe apercibir a la Honorable Sala que conocerá de nuestra apelación, que inexplicablemente el Juez Presidente del Tribunal Mixto sentenció el 27-05¬08 pasando asimismo por alto lo decidido al respecto, en idéntica situación, por la Sala Nueve (09) de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con respecto de las prescripciones alegadas por la Defensa (ya en dos oportunidades en esta misma causa) - en sentencia firme dictada en fecha 20 de diciembre de 2005 (fs. 238 a 264, ambos inclusive, de la Pza. Ppal. IV) que con fundamento en la Audiencia Oral realizada en fecha 05-12-05 verificó y determinó acertadamente probando de autos en el Capitulo; "CONSIDERACIONES PARA DECIDIR" que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

" ... Pero en este caso, no puede mantenerse que la dilación judicial ocurriera sin culpa del imputado. puesto que como se dijo desde el 07 de junio de 2001, hasta el 10 de agosto de 2005, fecha en que fue aprehendido el ciudadano subjudice, se paralizó la causa por un lapso de 3 años y 3 días, en virtud de la in comparecencia del ciudadano A.O.G., a la sede del Juzgado 15° de Primera Instancia (sic) de este Circuito Judicial Penal, pese a que fue oportunamente notificado en fecha 23 de mayo de 2001 (Folio 258 pieza 1) de la realización de la audiencia preliminar, el día 07 de Junio de 2001, lo cual desvirtúa absolutamente lo alegado por los defensores, al dar contestación a los recursos presentados, en cuanto a que su defendido no fue notificado de la celebración del aludido acto procesal, puesto que su firma autógrafa aparece en la referida acta levantada en fecha 23 de mayo de 2001, por el Tribunal 15° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área (sic) Metropolitana de Caracas. Por consiguiente la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal no puede operar en su favor, por lo que se equivocó el a quo en la sentencia impugnada al haber estimado que para la fecha del juicio habían transcurrido más de 4 años y 6 meses desde el inicio del proceso, por lo que deberán ser declaradas con lugar las presentes denuncias, plateadas por los recurrentes, y así se decide". En virtud de los razonamientos que preceden concluye esta Sala que la razón asiste a los recurrentes, en virtud de lo cual deberán ser declarados CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos GIORGIA VAl BOZZOLI, SIL VANA VAl BOZZOLI y C.A.F.F., y por la Fiscal 21° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 30° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la excepción opuesta por los defensores del ciudadano A.O.G. abogados R.M. y S.L., de conformidad con el artículo 31 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 28 numeral 5 ejusdem y declaró el sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado ciudadano en consecuencia lo procedente v relación con lo previsto en el artículo 452 numerales 10 y 40 ejusdem, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto a éste cuya decisión se encuentra viciada de nulidad. Y así se decide". (f 261, línea 3 y siguientes, y f 262 de la pieza IV). (resaltados míos) (Fin de la cita).

Definitivamente la aludida excepción no tenía ya cabida en esta causa, fue un error imperdonable en cabeza del Defensor el proponerla y en la del Juez acogerla incondicionalmente como sucedió el 27-05-08; ésto nos causa total indefensión y daños mayores a nuestra reserva patrimonial.

Consecuencia de lo cual no se realizó la justicia en esta causa. Han transcurrido varios años desde el momento en que se cometió el hecho delictuoso: desde el 3 0/06/1999 (venta fraudulenta del inmueble de marras y desde que comenzó el proceso: 15-09-1999 y no es justo que se prolongue más su conclusión la cual se enmarca en la esfera de competencia de la alzada, habiendo todos los elementos necesarios y la disponibilidad constitucional prevista en el mandato expreso contenido en el artículo 334 del Texto Fundamental.

- VI -

En razón de que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

a) Habida cuenta de que se celebraron (tres) 3 juicios para cumplir con la reposición ordenada por la Sala Nueve (09) de Corte de Apelaciones.

b) Que los tres (3) actos fueron de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal filmados y por tanto su Registro se encuentra sustanciado en las respectivas video grabaciones, estando pues disponibles las declaraciones del imputado (22-01-07) y (23-05-07) Y las testimoniales de cargo rendidas en igual fechas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitida por el Órgano de Control

Es por lo que estimamos que Los Magistrados colegiados pueden avocarse a resolver el caso en el cual se encuentra realmente mal atendido procesalmente.

Extrae y aprecia lo siguiente con respecto de los artículos 26 (Derecho de acceso a la justicia) y 28 (Derecho y acción de habeas data) de la misma:

"Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia, la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles .... (Omissis) ... Se reconoce por primera vez en el constitucionalismo venezolano, el hábeas data o el derecho de las personas de acceso a la información que sobre sí mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley. El hábeas data incluye el derecho de las personas de conocer el uso que se haga de tales registros y su finalidad, y de solicitar ante le tribunal competente su actualización, rectificación o destrucción, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos".

- VII-

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES RENDIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CELEBRADO EN FECHA 22-02¬07 EN ESTA CAUSA, RECOGIDAS EN LA VIDEO GRABACIÓN UTILIZADA PARA EL REGISTRO FILMADO DEL MISMO.

Con soporte audiovisual (Videograbación) de 10 acaecido en la Sala de AUDIENCIA en fecha 22-01-2007, nos permitimos los apelantes de la Sentencia publicada en fecha 10-06¬08 objeto del presente recurso, transcribir íntegramente: ~) la declaración rendida voluntariamente por el acusado A.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° "10511455";!!) El testimonio de la víctima GIORGIA VAl BOZZOLI ofrecida como testigo de Cargo por el Ministerio Público como soporte de los cargos imputados por la Vindicta Pública y, f) El testimonio de la víctima CARLOS ~~~TO~IO F.F. ofrecido como testigo de Cargo por el Ministerio Público como soporte de los cargos imputados por la Vindicta Pública.

Seguidamente para que sea debidamente apreciado el mérito de las pruebas constante en autos por los Honorables Magistrados de la Sala, nos permitimos transcribirlo a continuación, a saber: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

" ... Seguidamente la ciudadana Juez pasó a imponer al acusado: A.O.G., de los hechos que se le atribuye y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que pueden hacer todas las declaraciones que consideren pertinente, incluso realizar todas las consultas que estimen conducente. Seguidamente se le Pregunta: al acusado: A.O.G., si desea declarar. Informando que SI, y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Texto Adjetivo Penal, se procedió a interrogado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: A.O.G., venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 10-03-1970, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Corredor de Seguros, residenciado en PUERTO ORDAZ, URBANI LOMA LINDA, MANZANA, CASA N° 5, titular de la cedula de identidad N° V-10.511,455. Seguidamente expone: Es necesario para mi declarar, si nosotros chequeamos el expediente en momento fui declarado por al Fiscalía violando así mi derecho constitucional establecido en el artículo 49, en el expediente solamente los que declaran, siempre son: el señor I.M., y las otras resultan victimas, quiero decir que me siento como una víctima mas, por que en ningún momento hubo ninguna intención de delinquir de mi persona, quiero que sepan que tengo una trayectoria de muchos años de trabajo, soy corredor de seguro desde el año 1991, padre de familia, cursando el 5 año de derecho, comienzo diciendo los hechos; ya que lamentablemente ninguna de las persona presentes saben como fueron los hechos, comienzo informando que yo vivía alIado de ese apartamento, yo residía en el apartamento 7-d de la urbanización Alto Prado, casualmente al lado. Esta persona I.M.M. vivió mucho tiempo allí, yo lo consideraba como mi vecino, como propietario de ese apartamento., nuestra relación era solo de hola como estas? Yo vivía con toda mi familia, luego de un año conociendo a ese señor viviendo en ese apartamento, nos hace la petición si queríamos comprar el apartamento, el precio y el ofrecimiento nos pareció interesante, era mi vecino de hace tiempo, el señor nos informa que el precio es muy bajo, que yo no puede vendemos el apartamento a nosotros, pero como el vivía en el oeste de la ciudad me pidió si podía enseñar el apartamento a las personas que viniera a ver el apartamento, cabe destacar que en ningún momento yo hable por teléfono con el señor, como expreso la Fiscalía, también cabe destacar que el teléfono pertenece al señor I.M., como consta en el expediente, este que expresa la Fiscalía de que fue atendido, no se como se identificaría esta persona, lo que yo quiero es que ustedes se pongan en mi lugar, una persona que este allí un año viviendo, inclusive el presentó documentación, el tenia llaves, tenia otros documentos de propiedad de esta señora, me dijo tengo un cliente en potencia para que le enseñes el apartamento, yo conozco al señor Fermín, el en sus declaraciones dice parte de mentira y parte de verdad, es imposible de que una persona que viva al lado de un inmueble, como el dice, se pueda cambiar el nombre, aparte que decía familia González, e inclusive este señor en varias oportunidades entre a mi casa, yo presumo que como no tiene nada en mi contra, no sé de donde sacó que yo me cambie de nombre, todo el mundo conociéndome en el edificio, que hicieron una opción, luego la venta formal, según las declaraciones el dice que no sabia como yo me llamaba, luego de la venta definitiva se mudo a su apartamento, yo vivía al lado seguía siendo su vecino, esta prueba no fue promovida, antes de que se supiera toda la verdad este señor me estafa a mi, me roba consta en la comisaría S.R., el me robo un dinero, que presuntamente iba a comprar un carro, yo pongo la denuncia correspondiente trate de ir pero nunca me dieron una Respuesta: favorable, yo no si por intermedio de la Fiscalía, puede solicitada ya que debe reposar en los archivos de estos, me entero que hubo un problema con el apartamento yo no me mude, y vinieron unas amenazas por lo que nos tuvimos que mudar de allí, trato de hablar con este señor nunca me respondió, un día fui presentado ante un juez de Control, esta señora victima nunca estuvo presente, ella aparece nueve meses después de que ya estaba habitado por este señor Fermín, no entiendo por que la Fiscalía, no hizo las averiguaciones pertinentes, nunca me cito, aparece mi dirección en el expediente, me dieron una l.p. luego otra averiguación, esta situación me ha generado muchos contratiempos con el respeto que se merece la señora victima, en una oportunidad quise hablar con ellas y prácticamente me pegó, ella se dejó llevar por el señor Fermín, esta señora en todas las fases del juicio ha estado atacando, me da pena que una señora de su edad tome una actitud semejante, aquí tengo cosas que me han causado muchos problemas, a nivel de mi trabajo, con mis hijos, ella en fecha 31-05-2006 hizo una comunicación exponiéndome al escarnio publico, en la cual gasta un millón trescientos treinta y tres mil bolívares, luego en fecha 26-09-06, hace otra publicación mas grande, siendo leída por unos clientes míos, los cuales perdí, se puede chequear estas comunicaciones en el expediente, lo mínimo que espero de la Fiscalia, retire los cargos en mi contra, ya que no hay ninguna evidencia y si yo enseñe el apartamento, no existe ningún dolo. Se deja constancia que siendo las 12: 10 de la mañana el alguacil le comunica que a ciudadana Juez, que la ciudadana G.V.B. se salió de la sala de testigos y se encuentra en el pasillo al frente de esta Sala de Juicio. Acto seguido la Juez advierte al publico presente y a las partes de lo que esta ocurriendo, instando al Ministerio Público y a su representante a que conversen con la ciudadana G.V.B., para que mantenga una conducta cónsona a un Juicio Oral y Publico ya que es un acto formal que se merece el respeto de las partes que intervienen en el. Acto seguido la ciudadana Juez le ofrece disculpas al acusado informándole que puede continuar con su exposición. Continuando el acusado A.O.G.d. la manera siguiente: Asumo que yo si le enseñe el apartamento a ese señor, pero dentro de todas las circunstancias que me iba a imaginar que ese apartamento no era de el, si salía entraba, hacia fiestas, yo no tuve ningún tipo de dolo porque yo no sabia que ese apartamento era de el. Es todo" En este estado la Fiscal del Ministerio Publico pasa a interrogar al acusado de la siguiente manera:

Pregunta: 1 Desde cuando usted viví en el edificio Villalta 2, en la avenida Principal de Pregunta: 3 En que año se mudo del edificio? Respuesta: Nosotros nos mudamos a consecuencia de este incidente, creo que fue a finales del 99. Pregunta: 4 Cuando se mudo del edificio tenía como vecino a quien? Al señor Irvin o a la señora Bozzoli? Respuesta: Cuando yo me mudo, estaba este señor Irvin, que hacia fiestas. Pregunta: 5 Conoce al señor I.M.M.. Respuesta: Si, como un vecino en ese momento Pregunta 6. El señor Irvin desde cuando vivía en ese apartamento Respuesta: Como un año, como desde marzo del 1998. Pregunta 7: Se identificaba como el dueño del apartamento? Respuesta: El no se identificaba, el era un vecino y nos ofreció el apartamento Pregunta 8. Como conoció al señor C.F.R.: En el momento que el señor Irvin me dejó las llaves del apartamento para mostrarlo, y se lo mostré, no tenía la facultad de hacer una negociación Pregunta 9. El señor C.F. entro a su casa? Respuesta: Desde el primer momento que lo conocí Pregunta 10. No existió ninguna conversación entre usted y el señor Irvin de la transacción de la venta del apartamento? Respuesta: De ningún tipo por que, yo no tenía ninguna autorÍa, simplemente, le enseñe el apartamento, no sabia los términos, eso lo manejaban ellos. Pregunta 11: Que fue lo que paso cuando denunciaron al señor Irvin? Respuesta: Este señor Irvin después de cerrar la negociación, con el señor FermÍn, me dijo que tenía un carro de esta personas, las presuntas víctimas, bueno entonces yo le dije •vamos a comprar el carro, ya que yo hice la negociación y a este señor le entregue un dinero y al carro y mas nunca lo volví a ver a el, yo confiando por que había hecho la negociación, el señor vivía allí, y el me robo a mi tambien esa denuncia se hizo mucho antes de que supiéramos lo del apartamento, la Fiscalia tiene la facultad de solicitar la denuncia, esta denuncia se hizo antes de saber que no era el dueño del apartamento Pregunta 12. La denuncia del señor C.F. fue el 15 de septiembre de 1999, aproximadamente cuanto antes fue la denuncia suya? Respuesta: Más o menos como el mes siete mes ocho, mucho antes de que todos nos enteráramos que había hecho este señor IRVIN era un fraude. Pregunta 13. Usted, señalo unas amenazas, que tipo de amenazas eran? Respuesta: Papelitos, me rayaban el carro, tenía miedo por mi núcleo familiar. Pregunta 14. Usted hablo con el señor C.F., en que momento? Respuesta: Solo me limite a enseñarle el apartamento y la segunda vez que lo vi., fue con una señora Pregunta 15. Irvin en su declaración señala que usted fue el que propuso esa negociación. Se deja constancia que la defensa objetó la pregunta de la siguiente manera: Ya mi defendido fue claro en cual fue su actuación, y afirmo en la pregunta formulada por el Ministerio Público que él solo estaba autorizado para mostrar el apartamento y considero que la pregunta es capciosa. En este estado la ciudadana Juez insta al Ministerio Público a reformular la pregunta. Pregunta: Usted le ofreció al señor IRVIN alguna dadiva para realizar la transacción de este apartamento que estaba en venta Respuesta: Como le iba a ofrecer algo a el, si el apartamento era de el. Cesaron las preguntas.

- VIII -

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

El numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia l. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso ... ".

El artículo 21 de la Constitución manda lo siguiente: "Todas las personas son iguales ante la ley ... ".

De conformidad con lo establecido en el Artículo 453 del Código Aditivo Penal promovemos las siguientes pruebas admisibles ante esta Corte de Apelaciones, a saber:

a) Las videos grabaciones que registraron lo acontecido en los juicios orales y públicos celebrados en esta causa en fecha 22-02-07, 23-05-07 Y 27-05-08, respectivamente por constituir las mismas el único medio probatorio válidamente promovido por la Ley y d.f.d. actos públicos. Se encuentran en el Archivo del Tribunal de la Causa.

b) Igualmente solicito sean admitidos como prueba de groseras violaciones del iter procesal y violaciones a mi dignidad humana las publicaciones que he realizado con cargo a mi reserva patrimonial en el Diario "El Universal" y que se encuentran consignados a los autos, n ejercicio del derecho de defensa.

Adicionalmente también reproducimos todo el merito de autos que nos favorece.

- X -

Los recurrentes, victimas del delito: GIORGIA VAl BOZZOLI, SIL VANA VAl BOZZOLI y C.A.F. F ARÍAS, identificados ut supra, declaramos expresamente que nos adherimos a la Apelación que ejerza la Representante del Ministerio Público comisionada al caso, contra la Sentencia Definitiva, dictada el 27-05- 08 por el Juzgado Mixto Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en todo lo que nos favorezca ..

PETITORIO

En razón de todo lo deducible en hecho y derecho contenidos en este escrito de Apelación,

muy respetuosamente, solicitamos, las víctimas directas del delito en esta causa, a la Sala de Apelaciones que deba conocer en definitiva del presente recurso, que emita los siguientes pronunciamientos:

1) ADMITA el presente recurso de apelación, en cuanto llena los requisitos de Ley;

2) DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.

3) Considerando que no procede constitucionalmente por ineficaz la reposición del Juicio oral y público solicitamos expresamente que la Sala resuelva y decida el fondo de esta causa sentenciándola acorde con el artículo 126 del Código Penal.

3) Revoque por contrario imperio o de oficio anulándola la Sentencia dictada el 27-05¬-08 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con las accesoria y providencia del caso.

4) Que sea notificado el Defensor del Pueblo para que nos asista en la parte técnica de la defensa en este recurso.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN

Cursa a los folios 31 al 38 de la pieza 10 del presente expediente escrito de apelación interpuesto por el por el abogado A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.O.G., donde se lee entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 11.350, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano A.O.G., venezolano, mayor de edad, de este, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-10.511.455, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta parte dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Victimas, ciudadanos: GIORGIA VAl BOZZOLI, SIL V ANA VAl BOZZOLI Y C.A.F. F ARIAS, titulares de las cédulas de identidad números V-2.138.101, V-2.116.892 y V-5.857.161, respectivamente, en contra de la sentencia mediante la cual Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dicta por este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, a favor de mi patrocinado, ante su competente autoridad ocurro y expongo:

PUNTO PREVIO.

De la revisión del escrito que contiene el presente recurso de apelación, en el introito del mismo se puede leer: "Nosotros: GIORGIA VAI BOZZOLI, actuando yo en nombre propio y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil también en representación de mi hermana y comunera S.V.B. Y C.A.F. F ARIAS actuando el mismo en su propio nombre, domiciliado en Caracas, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.138.101, V-2116.892 y V-5.857.161,-respectivamente, en nuestra condición jurídica -acreditada en autos (Artículo 119.1 del Código Adjetivo Penal) de victimas directas del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 1° del Código Penal, endosado al encausado A.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.511.455, en este juicio; debidamente asistidos en este acto por M.N. B., titular de la cédula de identidad N° V-9.969.704, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341, estando dentro del lapso legal idóneo para recurrir…

Pero resulta ciudadanos Magistrados que al revisar cuidadosamente el último folio del citado escrito perfectamente podemos damos cuenta que solo aparecen tres firmas presuntamente suscritas por los ciudadanos GIORGIA VAI, C.F. Y el abogado asistente M.N., no suscribiendo esta apelación la ciudadana SIL VANA VAI BOZZOLI….

CAPITULO I

DEL CUMPLIMIENTO DE PARTE DE LOS SENTENCIADORES CONFORME A LA EXIGENCIA DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Conforme a la revisión exhaustiva de la sentencia de autos podemos damos cuenta que el Tribunal sí cumplió con lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar plasmado en la misma: 1.- La mención del Tribunal que conoció de este juicio y que en definitiva dicta su sentencia, la fecha en que se dicta, también precisa en la misma el nombre y apellido del acusado, señalando además otros datos correspondientes a su identificación personal. 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objetos el debate. 3.- la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. 4.- La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. 5.- La decisión expresa de su decisión mediante la cual Decreta El Sobreseimiento de la Causa y por último 6.- La firma del Juez y los Escabinos….

…en fecha 10 de junio de 2008, en la Parte Dispositiva dictó los siguientes pronunciamientos:

PRlMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida A: G.A.O.S.: Consecuencialmente pone fin al presente proceso dejando sin efecto toda medida que limite los derechos del ciudadano sobreseído. TERCERO: Se exonera del pago de costas al ciudadano A.O.G., según lo establecido en los artículos 26 y 2 - de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena igualmente una vez que quede firme el presente fallo la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su guardia y custodia.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION POR LAS VICTIMAS

Las victima en el Capitulo IV señalan su PRIMERA DENUNCIA, la cual denominan FALTA, CONTRADICCION. Situación ésta que a todas luces hace inadmisible el presente recurso en base a esta denuncia, por carecer la misma de falta de técnica; el legislador al consagrar la norma prevista en el artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la fundamentación del recurso, estableció lo siguiente:

Artículo 452.- Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 3. indefensión u omisión de formas sustanciales de los actos que cause violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, los motivos que dieren lugar a una cualquiera de los mismos necesariamente tendrán que hacerse por separado, en vista de que ellos son excluyentes uno del otro, de tal manera que no podrá plantearse esta denuncia como lo hizo la victima FALTA, CONTRADICCIÓN. Sin embargo, esta parte considera dejar sentado lo siguiente: Señalan los recurrentes que: "Tal cual puede evidenciarse del Registro por video grabación del Acto del Juicio oral y publico realizado en fecha 27-05-08 en el sub judice que respalda todo lo acaecido e 1 Sala de Audiencia el Juez Presidente acogió lo dicho y propuesto por la Defensa como punto previo que pidió que se resolviera y decidiera en Limite Litis, es decir opuso al Ministerio Público la Excepción prevista en los artículos 31 numeral 2 literal B del Código Adjetivo Penal: la extinción de la acción penal por la misma a favor del acusado. No obstante el Juez no acordó ni permitió ejercer a la contraparte (Ministerio Público) el derecho a desvirtuar ... "

Al respecto cabe señalar que las victimas no pueden pretender tener la cualidad o representación indeclinable que le es propia del Ministerio Público, ni mucho menos atribuírsele indebidamente actividades procesales que le son reservadas exclusivamente al Ministerio Público por mandato de la Ley, indudablemente que la representación fiscal estimó innecesaria contestar la presente excepción opuesta en vista de que es evidente la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma.

Por tal razón en fuerza de lo expuesto pido sea declara Sin Lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SEÑALADAS EN

EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 452

También se vuelve a incurrir en una confusión al no precisar con exactitud a cuál de los motivos se refieren los recurrentes. Por cuanto el numeral 1. del Artículo 452, establece varios supuestos. No obstante, señalan el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal relativo a la Inmediación, manifestando que no hubo materia probatoria sobre la cual debatir, escuchar y presenciar su incorporación en el debate. En relación a este asunto debo acotar lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089, de fecha 19 e Mayo de 2006, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señaló: " ... el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de a no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley razón por la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano ... "

En este debate oral y público concerniente a la excepción que opuso la defensa al Ministerio Público, prevista en el Artículo 31 numeral 2. literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, no se trataba de incorporar ninguna prueba al debate, la prueba viene dada por el transcurso del tiempo que originó la extinción de la potestad punitiva del estado, que acertadamente observaron los juzgadores conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° de la n.a.p. en relación con el Artículo 108 numeral 4 y 11 ° del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, que inclusive al observada era su deber decretarla aún de oficio. Solicito la presente denuncia sea Declarada Sin Lugar.

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 452

Dicen los recurrentes textualmente lo siguiente:

Artículo 14. Oralidad. "El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código". "Se aprecia con soporte en la videograbación que registró lo acontecido en la Sala de Audiencia el 27-05-08, que in limite litis se paso a sentenciar sin dar lugar al debate de fondo por ende sin someter pruebas alguna al debate oral en igualdad de parte.

En la presente denuncia reinciden en su confusión los recurrentes, al insistir que en el debate de fondo no se sometieron las pruebas al debate oral, sin percatarse que ni existían pruebas a ser incorporadas al debate, en vista de que la defensa solicito que la excepción opuesta al Ministerio Público fuere resuelta como punto previo conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Pe . De tal manera, que los recurrentes mantienen una errónea interpretación del trámite solicitado por la defensa para la resolución de esta excepción.

CUARTA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO O OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. (NUMERAL 3 DEL ART. 452)

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SEÑALADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 452.

La defensa se encuentra en estado total y absoluta indefensión a los fines de poder dar contestación a la presente denuncia, al crearse una verdadera confusión, al mezclar los recurrentes en su planteamiento los numerales 30 y 10 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que con el presente desorden la consecuencia lógica fue embarullar el trámite de la presente denuncia, imposibilitando desde luego su conocimiento a la alzada. Sin embargo, ha quedado claro lo contestado por la defensa en la primera denuncia estimada como fundamento de este recurso. A todo evento, quiero dejar sentado que no podrán arrogarse las victimas derechos, ni les está permitido ejercer actividades procesales inherentes al Ministerio Público, ni tampoco podrá suplir sus atribuciones. En consecuencia, niego rotundamente que el ciudadano Juez de la recurrida haya violentado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la igualdad de las partes…

QUINTA DENUNCIA

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. ARTÍCULO 452 NUMERAL 4.

Manifiestan los recurrentes lo siguiente: "De consecuencia sí hubo errónea aplicación de una norma jurídica, por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal por parte del juzgador de Primera Instancia, que nos causó indefensión ."

En relación a la presente denuncia la defensa estima hacer la siguiente acotación : Conforme a la facultad discrecional y soberano del Tribunal Mixto para conocer de este juicio, sustentado en los artículos 13 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó que exactamente para el día fijado para el debate oral público 27 de Mayo de 2008, han transcurrido inexorablemente un lapso e tiempo de Nueve (9) años Un (1) mes y Dieciséis (16) días, tiempo éste que ha excedido con creces los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria, di bien tomamos en cuenta que el presunto hecho se produjo el 11 de Abril de 1999, y que de hecho por aplicación de los artículos 108 Y 110 del Código Penal vigente para la fecha, consideró este Juzgado que efectivamente ha operado la Prescripción de la Acción Penal, También dejó sentado en su decisión que " ... La inercia producto de la realidad procesal de nuestro ordenamiento jurídico, hace generar el paso del tiempo en los asuntos penales, originando un proceso que sí bien se apertura en un margen de tiempo real y palpable , razones externas han impedido que se prosiga con la causa criminal, donde la culpa de una pena tardía que nunca llegará, o el proceso constituido por diversos factores no culminará con un acto emanado del contradictorio de un juicio oral y público, tal como es el caso que nos ocupa ... "

Por tales razones de derecho consideró el Tribunal Mixto que lo procedente es Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de junio del 2008, el Tribunal Mixto Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión en la presente causa, como consta a los folios 218 al 236 de la novena pieza del presente expediente, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente:

•…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE

Se da inicio a la presente causa, cuando en fecha 21 de Octubre de 2000, en virtud de acta policial suscrita por el Funcionario OFICIAL I J.G., placa 71130, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual manifiesta: “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándome destacado interno en la sede de circulación y encargado de imponer, las citaciones de infracciones, me es remitido un vehículo marca: FIAT UNO, color: GRIS, placa: XGW-731 por el inspector RENNY VILLAVERDE,… el cual para la hora el conductor no poseía ningún tipo de documentación, de inmediato procedí a radiar por sala de transmisiones de nuestro Despacho al ciudadano A.O.G., portador del pasaporte Nº 10.511.455, expedido por la Republica de Venezuela…, arrojando como resultado que el mismo, se encontraba solicitado por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P. Judicial… por el delito de hurto genérico común…”.

En fecha 21 de Octubre de 2000, es presentado por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la Fiscalia Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, difiriéndose el Acto de Audiencia Para Oír al Imputado para el Día 22 de Octubre de 2000, a las 11:30 Horas de la Mañana.

En fecha 22 de Octubre de 2000, tuvo lugar la audiencia oral de presentación para oír al imputado, ante el Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la misma la Juez de Control decreto la l.p. del imputado ut supra identificado, y que el presente asunto se ventile por el procedimiento Ordinario. Asimismo se remitió la presente causa a la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de Noviembre de 2000, es presentado el ciudadano M.M.Y., por ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Publico. Asimismo en esta misma fecha se celebro el Acto de Audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Juez de Control declaro la Nulidad Absoluta, por lo que en consecuencia decreto la L.P. del ciudadano M.M.Y.A..

En fecha 19 de Marzo de 2001, fue presentado escrito de formal acusación, ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte del FISCAL AUXILIAR CUARTO (04º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En contra de los ciudadanos G.A.O., por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1º, del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, e YRVIN M.M., por el delito de FRAUDE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1º, en concordancia tonel articulo 83 eiusdem.

En fecha 09 de Abril de 2001, visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto (04º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó FIJAR acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.

En fecha 06 de Junio de 2001, la Representación Fiscal solicito al Juzgado de Control, la Medida Privativa Judicial del ciudadano YRVIN A.M.M., por cuanto el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de Junio de 2001, el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó autorizar a la Representación Fiscal incluir a los acusados de autos, en el sistema de Información Policial.

En fecha 01 de Octubre de 2001, el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió oficio proveniente de la Sede de la Fiscalia Cuarta (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita a ese Órgano Judicial la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble objeto de la Presente Averiguación ubicado en la avenida principal, Urb. Lomas de Prado del Este, sector C-2, Segunda Etapa, piso 7, apartamento 7-C, Residencias Indialca II, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao en fecha: 01-04-93, bajo el Nº 25, tomo 10, Protocolo Primero.

En fecha 18 de Octubre de 2001, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido como Apartamento ubicado en la avenida principal, Urb. Lomas de Prado del Este, sector C-2, Segunda Etapa, piso 7, apartamento 7-C, Residencias Indialca II, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao en fecha: 01-04-93, bajo el Nº 25, tomo 10, Protocolo Primero, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud.

En fecha 05 de Febrero de 2002, se recibió oficio bajo el Nº F4-149, proveniente de la Fiscalia Cuarta (04º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitaba al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos G.A.O. e YRVIN A.M.M., visto que hasta la presente fecha los mencionados ciudadanos no habían comparecido al Acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Febrero de 2002, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, visto el oficio presentado por la representación fiscal en fecha 05-02-2002, en la cual solicita la Medida Privativa Judicial de los ciudadanos: G.A.O. e YRVIN A.M.M., es por lo que el Tribunal en referencia acordó la misma y en su lugar Decreto Orden de Aprehensión en contra de los mencionados ut supra. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Febrero de 2002, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito Judicial Penal, recibió oficio proveniente de la Fiscalia Cuarta (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita a ese Órgano Judicial la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble objeto de la Presente Averiguación ubicado en la avenida principal, Urb. Lomas de Prado del Este, sector C-2, Segunda Etapa, piso 7, apartamento 7-C, Residencias Indialca II, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao en fecha: 01-04-93, bajo el Nº 25, tomo 10, Protocolo Primero. Asimismo la Vindicta Publica solicitó la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País a los Imputados: G.A.O. e YRVIN A.M.M., plenamente identificados en autos.

En fecha 25 de Febrero de 2002, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó autorizar al Representante de la Fiscalia Cuarta (04º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, gestione por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao en fecha 01-04-93, bajo el Nº 25, tomo 10, protocolo primero; la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud.

En fecha 07 de Marzo de 2002, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, vista la solicitud presentada por la Vindicta Publica en fecha 22-02-2002, decreto en contra de los ciudadanos: G.A.O. e YRVIN A.M.M., Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Junio de 2002, es presentado por ante la sede del Juzgado Noveno (09º) de Control, el ciudadano M.M.Y.A., el cual se encontraba solicitado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, según orden de aprehensión de fecha 15-02-2002, es por lo que se acordó declinar el conocimiento del presente expediente al Juzgado en referencia.

En fecha 01 de Julio de 2002, se celebro el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva da Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. en contra de los ciudadanos: G.A.O. e YRVIN A.M.M.. en esta misma fecha se ordeno el pase a Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio Sesenta y Nueve (69) de la presente causa, escrito presentado por el profesional del derecho ABG. M.G.M., en su carácter de Defensor del ciudadano YRVIN A.M.M., en la cual solicita a la Sala de Corte de Apelación, se sirva REVOCAR la decisión de fecha 01-07-2002. en la cual el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control declaro improcedente la solicitud de suspensión del proceso, realizada por la defensa antes referida.

En fecha 05 de Agosto de 2002, la presente causa fue distribuida a la Sala Tres (03º) de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de Agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Nº 3, declaro INADMISIBLE, el recurso de apelación, propuesto por el ABG. M.G.M., contra el pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 01 de Julio de 2002.

En fecha 13 de Agosto de 2004, se celebro por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, previa captura realizada por el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se decreto en contra del ciudadano A.O.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

En fecha 26 de Agosto de 2004, la presente causa se distribuyo al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha se acordó fijar el sorteo ordinario para la Constitución de Escabinos.

En fecha 29 de Abril de 2005, la presente causa se distribuyo al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal por Inhibición del mismo.

En fecha 13 de Junio de 2005, se celebro ante el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el Acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, asimismo se declaro el SOBRESEIMIENTO del presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó dejar sin efecto la medida cautelar que le fue decretada al ciudadano A.O.G..

En fecha 29 de Junio de 2005, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto Decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 110 y 37 eiusdem y artículos 31 literal “b”, 28 numeral 5º y 48 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la Excepción opuesta por la defensa y por ende la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa Nº 408-07, seguida al acusado A.O.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.576.192 de 26 años de edad, natural Ocumare del Tuy, quien nació en fecha 09/12/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio recuperador del papel, domiciliado en: S.B., Calle Barlovento, Casa S/N, S.T.d.T., Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto en el articulo 465 numeral 1º del Código Penal. SEGUNDO: se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano antes identificado de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda dejar sin efecto las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 13 de Agosto de 2004, ante la Audiencia Preliminar. CUARTO: se ordena que una vez que quede firme la presente Sentencia, sea remitida a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.”

En fecha 14 de Julio de 2005, la representación fiscal presento escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en virtud de la decisión tomada en fecha 29 de Junio de 2005, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Julio de 2005, la presente causa fue distribuida a la Sala 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

En fecha 12 de Agosto de 2005, la Sala 09 De Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declaro ADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En contra de la sentencia dictada por la Juez Trigésima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. , en fecha 29 de Junio de 2005, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano A.O.G., por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 465 ordinal 1º del Código Penal.

En fecha 20 de Diciembre de 2005, la Sala 09 De Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 452 numerales 1º y 4º ejusdem. Y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto a este cuya decisión se encuentra viciada de nulidad.

En fecha 01 de Febrero de 2006, la presente causa se distribuyo al Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Febrero de 2006, la Juez Décima Cuarta (14º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, presento INHIBICIÓN de la presente causa.

En fecha 03 de Marzo de 2006, el presente asunto, fue distribuido al Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de Abril de 2006, se recibió escrito emanado por la Vindicta Publica, en el cual se acuerda mantener las Medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de Agosto de 2004, en contra del ciudadano A.O.G..

En fecha 14 de Noviembre de 2006, la ABG. L.C., secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, presento la INHIBICIÓN de la causa, por cuanto la misma tuvo una pequeña discusión con la ciudadana GIORGIA VAI BAZZOLO la cual funge como Victima en la presente causa.

En fecha 02 de Febrero de 2007, la Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento la solicitud de inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 07 de Marzo de 2007, el presente asunto fue distribuido a este Estrado Jurisdiccional, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Abril de 2007, se llevo a cabo ante la Este Órgano Judicial el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, quedando fijado el Juicio Oral y Publico, para el día Miércoles 23 de Mayo de 2007.

En fecha 27 de Junio de 2007, este Estrado Jurisdiccional, acordó dejar sin efecto la solicitud de ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano: A.O.G..

En Fecha 27 de Mayo de 2008, se celebro la Audiencia Oral Y Publica en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: G.A.O., en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PRESENTADA POR EL ABG. A.G., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: G.A.O., en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo previsto en el articulo 318 numeral 3º de la N.A.P., en relación con el articulo 108 numeral 4 y 110 todos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible, reservándose este Tribunal Mixto, el LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS PARA PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO de la presente sentencia conforme a lo establecido el articulo 365 de la N.P. Penal…”.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el día y hora fijados, para celebrarse la audiencia del juicio oral y público, luego de habarse cumplido con las formalidades de ley, y con la presencia de los funcionarios adscritos a la Oficina de Participación Ciudadana, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Publico DRA. GINEIRA SAKIMIA RODRÍGUEZ, quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del hoy acusado presente en Sala, ciudadano A.O.G., y a lo largo de este debate haré cierta la pretensión Fiscal, porque están dados los hechos esgrimidos. La conducta del ciudadano A.O.G. encuadra perfectamente al delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal primero del Código Penal. Con los testimonios de las victimas y las experticias probare que es penalmente responsable, por lo que ciudadano Juez, una vez evacuadas las pruebas usted se dará una convicción de los hechos y la sentencia será condenatoria, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Dr. A.G., quien expuso: “... la defensa privada como punto previo a los fines se decida en limini litis, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal, opone al Ministerio Público la excepción contenida en el articuelo 31 numeral 2 literal B, la extinción de la acción penal por haber operado la misma. En fecha 19 de Marzo de 2001, se interpone el escrito acusatorio y la denuncia se hace en fecha 15 de Septiembre de 1999, no consta en actas que la prescripción haya sido interrumpida por culpa de mi cliente, y en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la causa; ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria. Por otra parte no hay ningún elemento que comprometa la conducta de mi cliente, es todo”.

Vista la excepción opuesta, prevista en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada, acuerda conceder un receso de treinta minutos para deliberar en la respectiva sala, con los ciudadanos escabinos (...) a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento.

Una vez escuchadas por este Juzgado Mixto, las exposiciones de las partes, se pasa de inmediato a tomar la decisión en los siguientes términos: Escuchada como ha sido la excepción opuesta por el profesional del derecho, abogado A.G., quien esgrimió a favor de su representado excepción contenida en el articulo 31 numeral 2 literal B, de la N.A.P., referente a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, fundamentándose para ello, que en fecha 19 de Marzo de 2001, se interpone el escrito acusatorio y la denuncia se hace en fecha 15 de Septiembre de 1999, no consta en actas que la prescripción haya sido interrumpida por culpa del su cliente, y como consecuencia de ello requirió el Sobreseimiento de la causa; ya que ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria.

A tal efecto este Juzgado, Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a fundamentar la sentencia, cuya dispositiva fue dictada en el acto del juicio oral y público, celebrado por ante este Tribunal Mixto el día 27 de Mayo de 2008, en los siguientes témanos:

Las excepciones en juicio oral deben ser propuestas en forma oral, en la oportunidad en que el juez presidente conceda la palabra a la defensa, es en ese momento, cuando el defensor debe explanar debidamente y de viva voz, sin presentar escrito alguno, la excepción que corresponda, todo lo cual se hará constar en el acta del juicio.

Cuando se plantee una excepción en el juicio oral, el juez decidirá inmediatamente si abre o no incidencia. El rechazo de la incidencia sólo procede cuando la promoción se base en lo dispuesto en el artículo 28 de la N.A.P., es decir cuando el defensor pretenda que se resuelva por vía de excepción in limine litis, alguna cuestión que sólo puede ser resuelta examinando la prueba del proceso.

Así tenemos, que la prescripción constituye una forma de extinción de la acción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En la legislación penal Venezolana, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo señala el artículo 108 del Código Penal, no obstante, una cuestión de orden táctico que amerita ser precisado, es el quantum de la pena que debe considerarse a los fines de decretarse la prescripción de la acción penal.

En relación a la pena que a de considerarse, para la aplicabilidad de la prescripción, hay dos posiciones doctrinarias que señalan, cual debe ser la pena que ha de tomarse para el calculo del tiempo necesario para que se produzca la prescripción. Una parte de la doctrina sostiene que debe ser el quantum de la pena, que corresponde a cada delito y otra, sostiene que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito, es decir el termino medio señalado en el artículo 37 del Código Penal, que establece: “cuando la ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferir o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso concreto, debiendo compensárseles cuando las haya de una y otra especie”.

En relación a la aplicabilidad de la pena in concreto o en abstracto, ha sostenido la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30/06/1978, que: “No se puede tener como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las cuantitativas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados o expresado en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Así las cosas, el numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala: “ Durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 2.- la extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas b) la prescripción de la acción penal, salvo que acusado renuncie a ella”. (negrillas del tribunal).

De la Norma parcialmente transcrita se colige, que no es solamente en la fase preparatoria y en la intermedia del proceso, que las partes pueden solicitar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, sino que también lo pueden requerir en la fase de juicio, tal como ocurrió en la presente causa, cuando le defensa privada como punto previo a los fines se decida en limini litis, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal, opuso al Ministerio Público la excepción contenida en el articuelo 31 numeral 2 literal B, la extinción de la acción penal por haber operado la misma.

Por otra parte el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, preceptúa: “Son causas de extinción de la acción penal 8.- la prescripción, salvo que

el imputado renuncie a ella

.

En base a lo dispuesto en la norma en referencia, podemos decir que la prescripción constituye la extinción de la acción penal, por antomasia. La prescripción de la acción, no es cosa distinta al perecimiento de ésta por el transcurso del tiempo. Por eso se puede afirmar que la misma representa la extinción por antonomasia; pues, nada más contundente puede imaginarse que extinguiera la acción, que no fuera su propia muerte producida por el tiempo.

En relación a la prescripción, ha señalado el catedrático y maestro J.E.P. – España, que:

“La prescripción se ha admitido en interés social; como concepción íntimamente ligada a la seguridad, que no precisamente para beneficiar al reo. De negarse esta afirmación o este principio, se estaría derogando uno de los caracteres esenciales a la prescripción penal, como es la de ser de orden público (José E.P. – España. Ciencias Penales: temas actuales. Homenaje al RP. F.P.L. S.J, Pág.354, Caracas, 2008).

En suma de lo antes señalado, es importante destacar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Institución de la Prescripción, en sentencia Nº 1089 en fecha 19/05/2006, en la cual estableció:

la institución de la prescripción, específicamente referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido esta dentro de los límites temporales fijados por la ley (...) ahora bien, la naturaleza de la prescripción no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado – específicamente en el ámbito procesal penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256, del 14 de Junio de 1977)

.

Por otra parte ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción de la acción penal:

es la extinción de la acción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias del tiempo exigido por el legislador

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Ahora bien, observa este decisor, que a los fines de establecer el tiempo transcurrido para que opere la prescripción, tanto ordinaria como Judicial o extraordinaria en la presente causa, debe tomarse en cuenta el momento de la perpetración del hecho punible, tal como ha quedado establecido por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en lo referente al comienzo del lapso de prescripción ordinaria y Judicial o extraordinaria. A tal efecto advierte, este Juzgador que el hecho objeto de la presente causa se produjo el 11 de Abril de 1999, y hasta el día de hoy, 27-05-2008, ha transcurrido: NUEVE (9) AÑOS UN (1) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS tiempo este que ha excedido con creces los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria del hecho de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 110 del Código Penal, es por lo que considera este Juzgador que efectivamente ha operado la Prescripción de la Acción Penal, esta acción que es ejercida actualmente por el Representante del Ministerio Público, es precisamente el actuar, el movimiento del aparato Jurisdiccional del estado, en el conocimiento de un asunto de índole penal. La inercia producto de la realidad procesal de nuestro ordenamiento jurídico, hace generar el paso del tiempo en los asuntos penales, originando un proceso que si bien se aperturó en un margen de tiempo real y palpable, razones externas han impedido que se prosiga con la causa criminal, donde la culpa de una pena tardía que nunca llegará, o el proceso constituido por diversos factores no culminará con un acto emanado del contradictorio de un juicio oral y publico, tal y como es el caso que nos ocupa, ya que nos encontramos en etapa de juicio. El legislador sanciona este transcurrir del tiempo con la extinción de la acción penal, que en muchos casos favorece al reo de delito, y en otros lo desfavorece, más no en el sentido público de demostrar su inocencia, permitiendo de manera novedosa la posibilidad al acusado de renunciar a ella, y esto por una razón lógica, la de demostrar a toda costa su inocencia. Ahora bien, escuchando como ha sido la exposición de la defensa, quien ha señalado que los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 11/04/1999 y que al día de hoy 27/05/08 ha transcurrido más del lapso requerido por el legislador para que opere de pleno derecho y de orden público la prescripción de la acción penal. El presunto delito por el cual se instauró el proceso fue el previsto en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal, que tipifica el ilícito de FRAUDE, estableciendo como pena o sanción la de DOS (2) AÑOS A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando los dos extremos da como resultado: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicar la dosimetría penal, prevista en el articulo 37 de la N.S.P., queda la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena en concreto. Así las cosas, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal establece que: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “(...) 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años (...)”, tal y como es el caso que hoy nos ocupa. Nuestro Legislador patrio establece las causales de extinción de la acción penal y en el artículo 48 prevé entre otras el numeral 8° la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, punto explicado precedentemente; en este contexto el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: el sobreseimiento procede cuando: “3.- que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; por último, el artículo 322 de la misma N.A.P. establece sin lugar a dudas el supuesto del sobreseimiento en al etapa de juicio oral, al decirnos que si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento, claro está siempre salvaguardando el derecho que les asiste a las partes a apelar a ello. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo previsto en el artículos 318 numeral 3ª de la N.A.P., en relación con los artículo 108 numeral 4 y 110 todos del Código Penal para la fecha en que ocurrió el hecho punible, a favor del ciudadano A.O.G., plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos G.V.B., S.V.B. Y C.A.F.F., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Mixto Séptimo (7º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano A.O.G., por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma las presuntas víctimas, en la apelación ejercida, denuncian lesión a su dignidad humana, por negarse la aplicación directa de expresos mandatos constitucionales, a saber:

  1. El debido p.j. en igualdad de partes, sin privilegios constitucionalmente inadmisibles.

  2. El ejercicio del Derecho a la defensa impretermitible en todo estado y grado del proceso; y,

  3. El irrestricto derecho (conferido a toda persona constituida en parte en un juicio) de ser oportunamente oídos.

En este orden de ideas y con fundamento a los términos del recurso presentado, los recurrentes alegan como punto previo que se incumplió con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal de Instancia determinó y suscribió erróneamente en la sentencia al acusado G.A.O., con la Cédula de Identidad Nº 16.576.192, siendo la correcta la Nº 10.511.455, según se puede determinar del folio 67, pieza 1, en la cual constan los datos filiatorios del imputado de autos, así como igualmente del libelo acusatorio donde el mismo es identificado plenamente por el titular de la acción penal como G.A.O., Cédula de Identidad Nº 10.511.455, y en atención a ello téngase al imputado de autos como G.A.O., Cédula de Identidad Nº 10.511.455 y no como por error material se identificó con otra Cédula de identidad en la decisión recurrida.

De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian violación al Principio de contradicción, refiriendo que en la audiencia del juicio oral y público el Juez Presidente acogió lo dicho y propuesto por la defensa como punto previo quien pidió se resolviera y decidiera in limini litis, es decir opuso al Ministerio Público la Excepción prevista en los artículos 31 numeral 2º literal B del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la extinción de la acción penal por haber operado la misma a favor del acusado. De igual forma aducen los recurrentes que no se acordó ni permitió ejercer a la contraparte el derecho a desvirtuar, tales alegatos. Es decir la decisión procesal de sobreseimiento se tomó sin que mediara una sola palabra en contra de la factibilidad de la excepción pretendida.

Así mismo denuncian los recurrentes violación al Principio de Inmediación, Oralidad, Contradicción; así como del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ello con fundamento en el artículo 452, ordinales 1º, 2º , 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando lo señalado con anterioridad en el sentido de que no se permitió debatir, refutar ni contrastar los alegatos de la Defensa Privada del acusado, ya que únicamente se juzgó y sentenció la excepción opuesta sin habérsele permitido ni al Ministerio Público, ni a las víctimas exponer en cuanto a la misma.

Así las cosas se puede evidenciar de las actuaciones, específicamente de la decisión recurrida específicamente en el PUNTO DENOMINADO RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, relativo al recuento que se efectúa de la forma como se desarrolló la audiencia del Juicio Oral y Público entre otras cosas lo siguiente:

“…se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. GINEIRA SAKIMIA RODRÍGUEZ, quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del hoy acusado presente en Sala, ciudadano A.O.G., y a lo largo de este debate haré cierta la pretensión Fiscal, porque están dados los hechos esgrimidos. La conducta del ciudadano A.O.G. encuadra perfectamente al delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal primero del Código Penal…”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Dr. A.G., quien expuso:

… la defensa privada como punto previo a los fines se decida en limini litis, de conformidad con lo previsto en el excepción contenida en el artículo 31 numeral 2 literal B, la extinción de la acción penal por haber operado la misma. En fecha 19 de Marzo de 2001, se interpone el escrito acusatorio y la denuncia se hace en fecha 15 de Septiembre de 1999, no consta en actas que la prescripción haya sido interrumpida por culpa de mi cliente, y en consecuencia solicito el Sobreseimiento de la causa…

.

…Vista la excepción opuesta, prevista en el artículo 31 numeral 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada, acuerda conceder un receso de treinta minutos para deliberar en la respectiva sala, con los ciudadanos escabinos (…) a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento…

Seguidamente el Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:

Una vez escuchadas por este Juzgado Mixto, las exposiciones de las partes, se pasa de inmediato a tomar decisión en los siguientes términos: Escuchada como ha sido la excepción opuesta por el profesional del derecho, abogado A.G., quien esgrimió a favor de su representado excepción contenida en el artículo 31 numeral 2 literal B, de la N.A.P., referente a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, fundamentándose para ello, que en fecha 19 de Marzo de 2001, se interpone escrito acusatorio y la denuncia se hace en fecha 15 de Septiembre de 1999, no consta en actas que la prescripción haya sido interrumpida por culpa del su cliente, y como consecuencia de ello requirió el Sobreseimiento de la causa; ya que ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria…”.

Al respecto se observa que el Legislador precisó en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma en la cual el Juez de Juicio ha de tramitar las incidencias planteadas, y estableció:

…En la discusión de las cuestiones incidentales se le concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez Presidente…

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Con vista a lo anteriormente expuesto se puede evidenciar del desarrollo del debate plasmado en la decisión recurrida, que efectivamente y siguiendo los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente del Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al inicio del debate en primer lugar le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera lo que considerara pertinente y necesario en cuanto a la Acusación Fiscal, en segundo término se lo concedió a la defensa del acusado para que explanara los alegatos de la misma, y es en esta misma oportunidad cuando interpone la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2º literal B, de la N.A.P., referente a la extinción de la acción penal; pasando de manera inmediata a deliberar el Tribunal por encontrarse constituido con Escabinos, pronunciando de manera unánime EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo previsto en el artículos 318 numeral 3º de la N.A.P., en relación con los artículos 108 numeral 4º y 110 todos del Código Penal para la fecha en que ocurrió el hecho punible, a favor del ciudadano A.O.G.. Observando esta Sala, en consecuencia que al omitirse el trámite previsto en la referida n.p., se violó el Principio de Contradicción que rige el P.P., previsto y consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa del contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 7º, el derecho que tiene la victima a ser escuchada por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento; lo cual se traduce en el derecho a la defensa que tiene esta de realizar todas las alegaciones pertinentes y necesarias, siendo entonces deber indiscutible del Juez oírseles antes de decidir al respecto, salvo que de manera fundada estime lo contrario; hecho este que cabe señalar no ocurrió en el presente caso.

Sobre este particular ha sido reiterada la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido de manera abundante que cuando se solicite el Sobreseimiento de la causa, debe necesariamente oírse a las partes, para lo cual se traen a colación alguna de ellas, a saber:

Sentencia de fecha 21 de Junio de 2004, expediente 03-1565, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ:

“…Es una regla general que constituye una inequivoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bién, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia Nº 628, de fecha 8 de Noviembre de 2.007, dictada por la misma Sala de Casación Penal del M.T. con ponencia de la Magistrada: MIRIAN MORANDY MIJARES:

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.

Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…

. (Sentencia N° 249 del 26 de mayo de 2006)...”

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia ciertamente que la razón le asiste a los recurrentes, pues efectivamente el Juez de la Instancia procedió a dictar decisión sin otorgarle el derecho de palabra a las víctimas quienes se encontraban presentes, violentándose en consecuencia el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a ser oído, el cual se encuentra íntimamente relacionado en el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos G.V.B., S.V.B. y C.A.F.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la excepción presentada por el Abogado defensor del ciudadano A.O.G., interpuesta con fundamento en el artículo 31 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, y como consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión que se encuentra viciada de Nulidad; y no como pretende la parte recurrente, en el sentido de que esta Sala se pronuncie al fondo del asunto, pues ello no tiene cabida dentro del marco legal que regula el P.P.V., y conforme a los vicios anotados, ya que entonces este ad-quem, incurriría en violaciones fragrantes a principios como el de inmediación. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo advierten los recurrentes que inexplicablemente el Juez Presidente del Tribunal Mixto sentenció el 27 de Mayo de 2008 pasando por alto lo decidido, en idéntica situación, por la Sala Nueve (9) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal con respeto a las prescripciones alegadas por las defensa, en sentencia firme dictada en fecha 20 de Diciembre de 2005.

En cuanto a lo antes referido, se evidencia que efectivamente existe en autos Sentencia dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 20-12-2005, la cual declaró Con Lugar, la apelación presentada por las victimas en el presente p.p., decretando LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la apelación, orden esta que no fue cumplida por el Tribunal Mixto Séptimo en funciones de Juicio, pues en igualdad de condiciones que el Tribunal Trigésimo en funciones de Juicio, decidio la incidencia planteada por la defensa, sin otorgarle el derecho a las demás partes intervinientes a exponer lo que consideraran pertinente en cuanto a la excepción opuesta, incurriendo en consecuencia en los mismos vicios de nulidad absoluta. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por cuanto las presentes denuncias acarrearon la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, resulta inoficioso entrar a resolver la quinta denuncia.

Por otra parte, dando acatamiento al auto dictado en fecha 01-10-1008 por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se procede de manera inmediata a dar contestación a los pedimentos presentados por la ciudadana G.V.B., a través de sus escritos de fechas 24-09-08 y 01-10-08, consignados con posterioridad a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Con posterioridad a la realización de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente dos días después (24-09-08), la ciudadana víctima G.V.B., consigno escrito, el cual ratifica en fecha (01-10-08), a través del cual solicita en primer termino la Nulidad de la audiencia realizada por esta Sala 2 en fecha 22-09-08, pues a su criterio se le causó indefensión a las partes al no estar debidamente notificado el imputado y al darle contestación en la audiencia a su pedimento el cual alega fue inmotivado; hecho este que no fue así toda vez que la defensa del imputado señalo a viva voz que el mismo si estaba notificado y pese a ello no compareció, lo que se traduce en que no hay cabida alguna a la solicitud de Nulidad presentada. En relación a la inmotivación alegada, hecho por demás no certera pues en la oportunidad de la audiencia se le dio la debida fundamentación al desarrollo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, en cuanto a lo señalado en la misma solicitud su insistencia en las pruebas no admitidas por esta Sala, y sobre este particular, ya hubo pronunciamiento en fechas 21-07-2008 y 28-07-2008, criterio que aún se mantiene. Y sobre el particular en el cual ha insistido de manera reiterada, en el sentido de que existe duplicidad de piezas signadas con el número diez (10); se le observa que la confusión solo la genera su dicho, pues lo que existe en la única pieza diez (10) que fue la que remitió el Tribunal de Juicio, son dos carátulas una correspondiente al Tribunal de Primera Instancia, y otra correspondiente a la nomenclatura de esta Sala de Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de derecho anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos G.V.B., S.V.B. y C.A.F.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Séptimo en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual declaro Con Lugar, la excepción presentada por el Abogado defensor del ciudadano A.O.G., interpuesta con fundamento en el artículo 31 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Sobreseimiento de la Causa.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión que se encuentra viciada de Nulidad; y no como pretende la parte recurrente, en el sentido de que esta Sala se pronuncie al fondo del asunto, pues ello no tiene cabida dentro del marco legal que regula el P.P.V..

Regístrese, publíquese y remítanse en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio distinto al que se pronuncio.

Líbrese oficio dirigido al a quo, remitiéndose anexo copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

V.T.Z.P.B.A.G.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. L.N.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.N.

Causa N° 2579-08

ORC/VZ/BAG/LA/fl.-

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