Decisión nº 0200-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inicia el presente caso por escrito de solicitud de Adopción Plena e Individual, presentada por la ciudadana: G.P.N.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.189.377, civilmente hábil, de Profesión Secretaria Ejecutiva, domiciliada en el Callejón, Los Laureles o Sucre entre 33 y 34 número 163, Parroquia G.R.L., de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.812, actuando con el carácter de Asesora Legal de la Oficina de Adopciones del C.E. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, actuando en defensa de los derechos e interés y en beneficio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Doce (12) años de edad y de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Once (11) años de edad, quienes exponen lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 406, 407, 408, 409, 410, 411, 414, 415, 421, 422, 424, 425, 426, 427, 430, 431, 432, 433, 493, 494, 495, 498, 504, 505 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta su decisión de Adoptar en forma plena e individual al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad nacido en el Hospital Doctor Adolfo D’Empaire en la Jurisdicción de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., el día Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11) años de edad, nacida en el Hospital Doctor Adolfo D’Empaire en la Jurisdicción de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., el día Trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995). Expone la mencionada ciudadana que en el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), le fueron entregados los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuando contaban con Un año y medio y seis meses de nacidos, por el I.N.A.M, ya que había adoptado la hija mayor de la señora X.D.C.N., y cuando fueron intervenidos por el I.N.A.M, fue llamada a declarar y le propusieron hacerse cargo de los niños, ya que tenía a la mayor y los hermanos no debían separarse y del mil amores acepto, que desde ese momento hasta la actualidad se encuentran bajo su responsabilidad de manera ininterrumpida, bajo sus cuidados y protección llenándola de felicidad, le ha brindado los cuidados y atenciones que necesitaban y necesitan de acuerdo a sus edades, a efectos que van en beneficio del crecimiento personal y social, siendo atendidos y queridos como verdaderos hijos, recibiendo una alimentación balanceada, los ha dotado de vestuario de acuerdo a sus edades y clima, los ha dotado de una vivienda digna, segura e higiénica, con acceso a los servicios públicos esenciales para que obtengan un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo personal, físico, mental, intelectual y espiritual. Considera que la adopción va en beneficio de los hermanos ya que estos fueron declarados en Estado de Abandono Moral y Material, además que es una persona de reconocida honorabilidad, ética y moral, responsable cumplidora de sus deberes, goza de buena salud física y mental, por lo cual es su propósito darle a (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia, ya que su madre biológica descuidó y no cumplió con sus deberes parentales. De conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifiesta que no le une vínculo familiar con los hermanos NAVA. De acuerdo a lo establecido en el referido articulo en su literal “g” en relación a las personas que deben consentir en la adopción, manifiesta que los hermanos fueron declarados en Estado de Abandono Material por el Extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto al literal “c” del entonces mencionado articulo manifiesta que no ha sido tutora de los hermanos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y según el articulo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la capacidad para adoptar ya que es mayor de Veinticinco (25) años y cumple con las diferencias de edades que señala el articulo 410 ejusdem. La adopción que pretende realizar es en forma plena e individual como lo estipulan los artículos 407 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cumplimiento del artículo 431 de la prenombrada ley, manifiesta que desea cambiarle el nombre al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por el de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) por el de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). La adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del articulo 412 (494 literal “h”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los razonamientos antes expuestos, ocurre para solicitar personalmente como en efecto hace en este acto, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 y siguientes de la mencionada Ley, se aperture y tramite el correspondiente procedimiento de adopción plena e individual de los hermanos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y una vez cumplidos los extremos de Ley, le sea acordada la adopción, con los efectos establecidos en los artículos 425, 427 y 430 de la LOPNA y se ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimiento de la residencia de los hermanos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (articulo 432 ejusdem) y remita copia del mismo al Registro Principal, donde se encuentra el acta original de nacimientos de los adoptados.

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y el curso de Ley correspondiente, ordenándose la citación de las ciudadanas G.P.N.S. y X.D.C.N., a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa, conforme al Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2007, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana G.P.N.S., debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se requiera lo conducente de la Oficina de Adopciones del Estado Zulia, a los fines de que se le imparta el debido asesoramiento a la progenitora de los referidos hermanos, ciudadana X.D.C.N., sobre los efectos de la adopción y asimismo se ordene la comparecencia de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), hija de la parte solicitante a los fines de que exponga lo que a bien tenga con relación a la solicitud que se pretende, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de Enero de 2.008.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.007, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana G.P.N.S., en compañía de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión, no compareciendo la mencionada ciudadana, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana G.P.N.S., debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.008, se agregó Boleta de Citación de la ciudadana X.D.C.N., debidamente firmada.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana G.P.N.S., en compañía de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión, no compareciendo la mencionada ciudadana, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana X.D.C.N., compareciendo la mencionada ciudadana, asistida por el Abogado en Ejercicio J.P., Inpreabogado No. 56.721, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien después de recibir la debida orientación de conformidad con lo establecido en el articulo 418 ejusdem, expuso estar de acuerdo con que la ciudadana G.P.N.S., adopte a sus hijos.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana G.P.N.S., en compañía de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), compareciendo la mencionada ciudadana, asistida por el Abogado en Ejercicio J.P., Inpreabogado No. 56.721, a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “…yo vivo con mi mama GEORGINA y mis hermanos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), yo vivo con ella casi desde que nací, me siento a gusto viviendo con ella…yo tengo conocimiento que tengo dos mamas, a mi mama XIOMARA siempre la veo, siempre me visita, yo estoy de acuerdo en que mi mama GEORGINA me adopte porque ella me crió desde pequeñita y que mi mama XIOMARA me visite…”.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana G.P.N.S., en compañía del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), compareciendo la mencionada ciudadana, asistida por el Abogado en Ejercicio J.P., Inpreabogado No. 56.721, a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “…vivo con mi mama GEORGINA y mi papa LUIS ALBERTO…y también viven mis hermanos y mis primos, mi mama GEORGINA se porta muy bien con nosotros…yo tengo conocimiento que tengo dos mamas, tenía tiempo sin ver a mi mama verdadera que se llama XIOMARA, pero ella siempre nos visita, no me gustaría vivir con ella, yo me siento bien viviendo con mi mama GEORGINA por eso quiero que mi mama GEORGINA me adopte y me de su apelllido…”.

Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2.008, se acordó notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita se provea lo conducente a los fines de que la hija de la solicitante la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), emita su opinión en la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Enero de 2.008, y se insto a la solicitante a gestionar por ante la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el debido asesoramiento a la progenitora de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana G.P.N.S., debidamente firmada.

En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana G.P.N.S., en compañía de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión, no compareció la mencionada ciudadana, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Tres (03) de Abril de 2.008, compareció la ciudadana G.P.N.S., asistida por la Abogada en Ejercicio NORYS GOMEZ, Inpreabogado No. 34.139, y solicita se fije nueva oportunidad a fin de escuchar la opinión de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), lo cual se acordó por auto de fecha 24 de Abril de 2.008.

Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana G.P.N.S., debidamente firmada.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana G.P.N.S., en compañía de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), compareciendo la mencionada ciudadana, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, a los fines de que emita su consentimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 415, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “…vivo con mi mama G.N.S. y con mi papa L.A.V. y mis dos hermanos, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), nuestras necesidades de alimentación, vestido y educación las cubren mi mama y mi papa, todos nos las llevamos bien entre hermanos, la familia nos tratan iguales a todos, bien, como me tratan a mi los tratan a ellos y yo estoy de acuerdo con la adopción que pretende realizar mi mama a favor de mis hermanos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que ellos viven con nosotros desde que ellos tenían seis meses de edad y siempre nos han criado a todos como hermanos, sin ningún tipo de distinción …”.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, compareció la ciudadana G.N.S., asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección y solicita se notifique al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Mayo de 2.008.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se dio por notificada la Fiscal 36º del Ministerio Público, la cual emitió su opinión favorable a los fines de que se decrete la adopción que se pretende, según escrito agregado por auto de fecha 10 de Junio de 2.008.

CONSTAN EN ACTAS: Informe Integral de Idoneidad, realizada por el CEDNA-ZULIA a la ciudadana G.P.N.S., a favor de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Informe Integral de Adoptabilidad, realizado por el CEDNA-ZULIA a los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Copia de la Cedula de Identidad No. V-17.189.377, correspondiente a la ciudadana G.P.N.S.; Informe Psicológico de Idoneidad, realizado por el CEDNA-ZULIA, a la ciudadana G.P.N.S.; Informe Psicológico de Adoptabilidad realizado por el CEDNA-ZULIA, a los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); C.d.R. emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., a la ciudadana G.P.N.S.; C.d.E. emitida por la Escuela Básica Nacional Los Laureles, correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); C.d.T. emitida por la empresa Rectificadora Renandis, S.A, correspondiente a la ciudadana G.N.; C.d.S., emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., correspondiente a la ciudadana G.P.N.S.; Referencia personal emitida por la ciudadana E.S., a la ciudadana G.N.; Constancia de miembro emitida por la Comunidad Universitaria LUZ-COL de Cristo”, correspondiente a la ciudadana G.P.N.S., y de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Acta de Asesoramiento realizada por la Oficina de Adopciones, al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); C.d.E. emitida por la Escuela Básica Nacional Los Laureles, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Carta de Buena Conducta, emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., correspondiente a la ciudadana G.P.N.S.; Informe Médico emitido por el Dr. MOLINA J.A., correspondiente a la ciudadana G.N.; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1397, correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z.; Acta de Bautismo, emitida por la Arquidiócesis de Bogota, Vicaria de la Santísima Trinidad, Parroquia S.I.d.H., correspondiente a la ciudadana G.P.N.S.; Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 224, correspondiente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 135, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Informe Psicológico, practicado por el I.N.A.M, a la ciudadana G.P.N.S.; Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Menores, en fecha Tres (03) de Febrero de 2.000, donde se Declara en Estado de Abandono Moral y Material a los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Siendo la oportunidad legal de dictar Sentencia en este asunto, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El artículo 3°, ordinales 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que:

1° En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2° Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

A.c.f.l. recaudos acompañados por la peticionaria, así como el Informe Integral de Idoneidad y el Informe Psicológico de Idoneidad, de los cuales se desprende que la ciudadana G.P.N.S., reúnen las condiciones morales, sociales y emocionales necesarias para la tenencia de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y que es apta para otorgarle en adopción a los niños que tiene bajo su responsabilidad desde que tenían año y medio y seis meses de edad; así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y considerando que se han cumplido los extremos exigidos por la ley de adopción, esta Sentenciadora concluye que la adopción que pretende realizar la ciudadana: G.P.N.S., resulta beneficiosa para los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.

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