Decisión nº 350 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 18 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002720

ASUNTO : LP11-P-2008-002720

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO REPARATORIO

Visto el cumplimiento por parte de la ciudadana G.A.R.M., del acuerdo reparatorio pactado con la víctima el ciudadano P.A.G.G., en fecha 08 de Diciembre del año 2008, consistente en: Que la ciudadana G.A.R.M., se comprometió a entregar en el lapso de 45 días continuos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5000,00) y dentro de 45 días siguientes la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5000,00), para un total de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs) a la víctima quien estuvo presente en la audiencia señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado; el cual fue aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, este Juzgado para resolver observa:

Que en efecto el día Ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal celebró Audiencia de Preliminar, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada M.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana G.A.R.M.; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G.G..

En dicha Audiencia Preliminar la ciudadana G.A.R.M., expresó su consentimiento libre y voluntario de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima en los siguientes términos: la prenombrada ciudadana se comprometió a entregar en el lapso de 45 días continuos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5000,00) y dentro de 45 días siguientes la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5000,00), para un total de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs); en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES.

Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2009, se celebró audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio. En la cual al cederle el derecho de palabra a la imputada G.A.R.M., expuso: “Hago entrega en este acto al ciudadano P.A.G.G., de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.O00,oo Bs.F), en dinero de curso legal en el país, por lo que nada le quedo a deber a la víctima, y ofrezco mis disculpas por los daños ocasionados y de verdad lo que hice en un momento de necesidad y me arrepiento de ello. Es todo. En ese acto el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: Recibo conforme de la acusada G.A.R.M., de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo Bs.F), en dinero de curso legal en el país, por concepto de la reparación patrimonial en el que incurrió. Asimismo en ese acto, se le entrega al ciudadano P.A.G.G., el dinero en curso legal en el país, nada se le queda a deber al referido ciudadano, todo ello en los términos especificados entre las partes. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. C.E.O., quien expuso: “Visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte de mi defendida, solicito a este honorable Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa y se declare extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de la acusada G.A.R.M., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Corroborado como ha sido el pago a la Víctima, de la cual las partes quedaron conformes, esta representación Fiscal solicita al Tribunal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se declare extinguida la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.

Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte de la ciudadana G.A.R.M., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Diciembre del año 2008, cual era cancelarle a la víctima de la presente causa ciudadano P.A.G.G., la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes, y visto que en efecto la prenombrada ciudadana cumplió con lo pautado; por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del ciudadana G.A.R.M.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.; y así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez obtenida la opinión favorable de la Representación Fiscal, la victima, y el imputado, se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la acusada G.A.R.M., y la víctima P.A.G.G., por cuanto el mismo ha sido realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte de la acusada de autos a la víctima, de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo Bs.F), en dinero de curso legal en el país, por concepto de la reparación patrimonial, los cuales fueron ofrecidos para la realización de acuerdo reparatorio, y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. SEGUNDO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad, en razón de que la víctima, recibido en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo Bs.F), SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. La presente decisión se fundamentará por auto separado. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se deja constancia que en la celebración del acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. G.L.A.Q.

La secretaria

Abg. DULCE MARIA PORRAS

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