Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Mayo de 2006.

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DC11-R-2004-000009

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.B.B. DE TORRES, YULIMARY TORRES, A.C.G., S.R., JULIO ALBARRÁN, DIÓGENES MARGADO, EZIO DEL ACRMEN ZERPA, MIGUEL MONTALBÁN, P.R., YILDA ESCALONA, J.V. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.588.723, V-12.416.986, V-8.685.421, V-3.938.404, V-3.162.792, V-8.581.216, V-8.810.612, V-11.631.230, V-8.586.423, V-11.179.694, V-8.688.164 y V-7.919.122, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YELITZE M. NEGRUZ D. y Y.J.F.D.C., de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.992 y 94.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.O. y SULYN RAMOS, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.254 y 61.257, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN

En fecha 06 de Mayo de 2003 fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por los ciudadanos antes identificados, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., la cual fue admitida y sustanciada por ese Juzgado, dictándose sentencia el 04 de Diciembre de 2003 mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, en atención a la declaratoria de confesión ficta de la accionada, en los términos siguientes:

(...) avocado este Tribunal al conocimiento de la causa, fue citada legalmente la parte demandada en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador, y notificado como fue el Procurador del Estado Aragua y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencidos como están los lapsos legales sin que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado alguno y vencido el lapso probatorio ésta no promovió prueba alguna que le favoreciera incurriendo en confesión ficta, por lo que se tienen por ciertos los hechos invocados por la parte actora (...)

Mediante diligencia presentada el 24 de Marzo de 2004, el Dr. E.E. CARABALLO MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.942, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., APELO de la sentencia, fundamentando el Recurso interpuesto como se señala a continuación:

(...) APELO LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en virtud que no se cumplieron los requisitos exigidos en la ley y se puede observar con meridiana claridad que en el presente expediente no hubo citación de la parte demandada ya que tal y como se desprende del contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su ordinal primero corresponde al Alcalde ejercer la representación del municipio y en el presente expediente no fue citado en ningún momento el Alcalde L.B. en su carácter de alcalde del municipio J.F.R. delE.A.; por lo tanto es irrita e ilegal la citación practicada en la persona del ciudadano C.C., quien no tiene facultades expresas para darse por citado en nombre de la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., a los fines de contestar la demanda, pro lo cual debe considerarse dicha citación como no practicada (...) al no haber citación legalmente valida no corre ningún lapso legal, por lo tanto es falso que mi representada haya incurrido en confesión ficta (...) al respecto es bueno aclarar que al no haber citación de la parte demandada no corre los lapsos legales y contra los municipios no opera la confesión ficta en virtud de los principios y prerrogativas de los que gozan los mismos (...) solicito al Tribunal Superior que deba conocer la presente apelación se sirva subsanar los vicios de los cuales adolece la sentencia (...)

.

En atención al Recurso de Apelación interpuesto, la causa fue remitida a este Circuito Judicial laboral, donde se recibió el 16 de Abril de 2004, tal y como consta de comprobante de recibo N° 1195 que cursa al folio ochenta y ocho (88), y por auto del 20 de Abril de 2004, la Dra. M.M.R., Juez de este Tribunal, dio por recibido el expediente a los fines de su revisión, fijándose oportunidad para celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto dictado el 03 de Mayo de 2004, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad de la respectiva Audiencia Oral, el 25 de Mayo de 2004, siendo las 10:00 a.m., constituido el Tribunal se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y apelante, en razón de lo cual, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró DESISTIDA LA APELACIÓN, publicándose la sentencia respectiva el 02 de Junio de 2004 (folios 105 al 108).

El 09 de Junio de 2004, el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., interpuso RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, señalando como infringidas las disposiciones legales contenidas en los artículos 74, ordinal 1°, 102 y 103 de la Ley de Régimen Municipal, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En atención a ello fue remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se admitió el 25 de agosto de 2004, se levantó Acta de Audiencia oral, pública y contradictoria el 25 de Noviembre de 2004 y se dictó sentencia el 08 de Diciembre de 2004, dejando establecido la Sala:

(...) Así pues, pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal o del apoderado judicial que represente a la Alcaldía del Municipio J.F.R. delE.A., a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, la sentenciadora de alzada, ha debido observar que en el presente caso se habían denunciado violaciones a los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Municipios (...) Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió la Juez (...) se repone la causa al estado en el que el ad-quem se pronuncie nuevamente en base al criterio que anteriormente quedó establecido (...)

En razón de ello se pasa a decidir:

Resulta evidente que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Subrayado Nuestro).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, por ende goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Es así, que este Tribunal de Alzada, en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y una vez revisadas las actas procesales, evidencia que efectivamente la parte accionada en el presente juicio no debió ser declarada confesa como consecuencia de la no contestación a la demanda.

Una vez constatada la violación en que se incurrió, es obligante para esta sentenciadora declarar nula la sentencia dictada el 04 de Diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y ordenar la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia teniéndose como contradicho todo lo expuesto en el Libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada y SE REPONE la causa al estado que se dicte nueva sentencia en atención a los privilegios y prerrogativas municipales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DC11-X-2004-000009

ACIH/pm.

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