Decisión nº PJ402008001046 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001704

SOLICITANTE: G.M. BOSCAN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 1.068.484 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: S.L.C.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.074.-

DEMANDADO: P.G.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.012.887

ABOGADO ASISTENTE: B.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.059,

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

- I –

Vista la anterior solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana G.M. BOSCAN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.068.484, debidamente asistida por S.L.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.074, y de este domicilio, quien manifestó que en fecha 1979 inicio una unión concubinaria con el ciudadano P.B.T.D.S., la cual fue interrumpida, de forma publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivieron, según consta en justificativo de Unión Concubinaria marcado con letra “A”. Que, antes de la unión concubinaria que llevaron a cabo, habían contraído nupcias según consta en Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” y Sentencia de Divorcio marcada con la letra “C”, tuvieron un solo hijo nacido dentro del matrimonio anexando copia de Acta de Nacimiento marcada con la letra “D”. señaló también que su concubino falleció el día 13 de abril del 2008, anexando Partida de Defunción marcada con la letra ”E”, además señaló que ambos trabajaban para pagarle los estudios y darle la alimentación a su hijo y que su concubino la tenia incluida en un seguro de vida donde laboraba y anexó constancia marcado con la letra “F”; que de igual forma ella como también trabajaba , lo tenia en el servicio médico donde laboraba y anexó constancia marcada con la letra “G” ; Que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, solicita sea declarada Oficialmente que existió la Comunidad Concubinaria entre su persona y el ciudadano y P.B.T.D.S., ya fallecido.

En fecha 29 de Julio de 2008, se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda solicitando a la demandante se sirviera señalar contra quien o quienes estaba dirigida la presente demanda y que consignara acta de defunción del ciudadano P.B.T.D.S. en copia certificada. En fecha 04 de agosto de 2008, la demandante asistida de abogado, consignó Acta de Defunción Original del ciudadano P.T. y en fecha 11 de Agosto de 2007, consignó DECLARACION DE UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES; y señaló que el demandado es el ciudadano P.G.T.B..-

En fecha 13 de Agosto de 2008, el tribunal admitió la demandada, y ordenó la citación del demandado, librándose compulsa en fecha 16 de Septiembre de 2008, consignado el alguacil las resultas de la citación en fecha 19 de septiembre de 2008.-

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos convino en los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana G.B., quien es su madre y manifestó que es cierto que la misma en el año 1953 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano P.B.T.D.S., quien es su padre, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de cuya unión matrimonial procrearon como único hijo a su persona; que posteriormente en el año 1967, la unión conyugal fue disuelta mediante sentencia de divorcio, y posteriormente a ello desde el año 1979 sus padres iniciaron una relación concubinaria, manteniendo la misma en forma ininterrumpida, publica, notoria entre familiares, amigos y vecinos, la cual se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento de su padre, es decir, 13 de abril de 2008.-

Asimismo, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, sea declarada con lugar la demanda, por ser ciertos los hechos expuestos por la demandante.-

Asía las cosas, observa este Tribunal, que la parte demandada, convino en todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la ley adjetiva, debe este Tribunal dictar el correspondiente fallo procediendo como en cosa juzgada previa homologación de lo convenido.-

Sin embargo, en el presente caso observa esta sentenciadora que la demanda versa sobre una acción mero-declarativa de concubinato, en la cual la ciudadana G.B., pretende que se declare oficialmente como concubina del ciudadano P.B.T.D.S., señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 15 de julio de 2005, lo relativo a las uniones estables de hecho, señalando al respecto

…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que lo registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes…

…Omisis…

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil y obtener la preservación de los mismos mediante providencias que decrete el juez…

Como se puede apreciar del fallo antes parcialmente trascrito, la acción mero-declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y se requiere para incoar las demás pretensiones entre concubinos, acciones que si tendrían interés pecuniario, como es el caso de la partición.

En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero-declarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano P.B.T. y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:

La demandante consigna junto con escrito libelar justificativo de testigo correspondientes a los ciudadanos E.N.C.D.S. Y C.E.M.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.802.808 Y V-1.158.469, respectivamente a los fines de que los mencionados testigos rindieran sus respectivas deposiciones, y al respecto el Tribunal observa:

Con relación al testigo, E.N.C.D.S. ésta contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana G.M. BOSCAN FUENMAYOR; Si conoció al De cujus P.B.T.D.S.; Si sabe y le consta que el Sr. P.B.T.D.S. falleció en la Ciudad de Lechería el 13 de Abril de 2008. Si pudo afirmar que los Únicos y Universales Herederos de P.B.T.D.S. son los señores G.M. BOSCAN FUENMAYOR y P.G.T.B..

Con relación al testigo, C.E.M.D.Y. ésta contestó: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana G.M. BOSCAN FUENMAYOR; Si de igual manera conoció al De cujus P.B.T.D.S.; Si sabe y le consta que el Sr. P.B.T.D.S. falleció en la Ciudad de Lechería el 13 de Abril de 2008. Si afirmó que los Únicos y Universales Herederos de P.B.T.D.S. son los señores G.M. BOSCAN FUENMAYOR y P.G.T.B..-

Con relación a los mencionados testigos, este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos por ellos expuesto, en razón de no haber contradicciones entre los mismos, y por aparecer dicho la verdad de lo interrogado, todo a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Asimismo, consignó acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, en la cual se constata que los ciudadanos G.M. BOSCAN FUENMAYOR; y P.B.T.D.S., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 1953, a lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de la unión matrimonial que una vez existió entre la demandante y el de cujus, cuyo alegato fue realizado por la demandante y así se declara-

Asimismo, consignó sentencia de divorcio, donde se evidencia la disolución del vinculo conyugal entre G.M. BOSCAN FUENMAYOR; y P.B.T.D.S. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como demostrativo que los mencionados ciudadanos a partir de la mencionada fecha, eran de estado Civil divorciados y así se declara.-

Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano P.G.T.B., en la cual se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos G.M. BOSCAN FUENMAYOR; y P.B.T.D.S. y así se declara.-

Acta de Defunción correspondiente al ciudadano P.B.T.D.S., expedida en fecha 28 de mayo de 2008, por la el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como demostrativo del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, en fecha 13 de abril de 2008 y así se declara.

Además señaló la actora, que ambos trabajaban para pagarle los estudios y darle la alimentación a su hijo y que su concubino la tenia incluida en un seguro de vida donde laboraba, por lo que anexó prueba que acredita tal hecho, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

Igualmente, adujo que ella lo tenia incluido en el servicio médico donde laboraba y tal efecto consignó constancia marcada con la letra “G” , en la cual se puede evidenciar tal hecho, a lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.

III

Así as cosas, es importante hacer una distinción entre La unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho,) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.

En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.

Así las cosas, observa esta sentenciadora de los documentos anexados en el libelo y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandado, que la ciudadana G.B., mantuvo un unión concubinaria con el ciudadano P.T.D.S., ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del año 1979 y culminó el día 13 de abril de 2008, fecha en la cual falleció el ciudadano, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.-

En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar divorciados, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por G.M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.068.484, debidamente asistida por S.L.C.A., en contra del ciudadano P.G.T.B., titular de de la Cédula de identidad Nro. 4.012.887, en su condición de Único y Universal Heredero del ciudadano P.B.T.D.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 479.736, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la existencia la unión concubinaria entre los ciudadanos G.M.B.F. y P.B.T.D.S., la cual existió desde el año 1979 hasta el día 13 de abril de 2008, fecha de su fallecimiento.-

SEGUNDO

Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana G.B. adquiere todos los derechos asemejados a los de una cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás leyes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los seis (06)) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abog. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

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